¿Se puede apelar de la sentencia sin haber acudido a la audiencia?

He decidido poner sobre el tapete (hablando en sentido metafórico) uno de los temas que ha suscitado mayores debates en lo tiene que ver con el COGEP, me refiero al asunto de la apelación, más concreto, en que si la parte que no acudió a la respectiva audiencia puede apelar de la sentencia.

Para esto, considero necesario dejar sentadas las siguientes ideas:

  • Como se conoce,  por regla general en todos los procedimientos que regula el COGEP, las sentencias deben dictarse en las correspondientes audiencias.
  • De igual manera, lo normal es que la parte que se sienta afectada por la sentencia debe  interponer el recurso de apelación en la misma audiencia verbalmente.
  • La fundamentación de la apelación se hace en momento posterior. Luego de que se notifica la audiencia motivada y por escrito, la parte que apeló tiene un término de diez días para argumentar los motivos que lo llevaron a interponer el recurso vertical.

Hasta este punto todos estamos de acuerdo. Sin embargo, los mismos parten de la premisa de que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de juicio, si es procedimiento ordinario; o, en la audiencia única, para el caso de los otros tipos de procesos. Ahora viene la pregunta: ¿Si una parte no acude a la audiencia, puede apelar de la sentencia?

Debo reconocer que a pesar de tener una postura –la cual pasaré a detallar en las próximas líneas-, no la considero a prueba de balas. Basta decir que he podido escuchar el criterio de varios procesalistas a quienes respeto mucho que opinan lo contrario.

Por ello, ahí va mi posición: no debe aceptarse la apelación de aquella parte que no fue a la audiencia.

Me gustaría dejar la entrada en suspenso y no avanzar más en esta entrada; no obstante, venciendo la tentación y presumiendo que el amable lector dispone de algo de tiempo, voy a pasar a explicar mis motivos:

1.- ¡Derecho a la defensa!

Ruego tenerme paciencia mientras desarrollo esta idea.

Partimos de las circunstancias indiscutidas de que los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias varían dependiendo si somos actores o demandados:

  • Si quien no acude a la audiencia es el accionante, se aplican los efectos del abandono (Art. 87.1 COGEP). El abandono es una de las formas extraordinarias de terminación del proceso y su principal efecto, es que no se puede volver a presentar una nueva demanda, según el artículo 249 ibídem. Cabe destacar que la única forma de impugnar un abandono según el propio COGEP, es alegando error de cómputo, es decir, solo procede la impugnación del abandono cuando este se suscita por falta de impulso procesal. No olvidemos que las audiencias deben celebrarse a la hora señalada, en teoría ni un minuto más ni un minuto menos. Por lo que si el actor no acude con puntualidad, perderá el juicio por abandono, lo cual será, en definitiva, una resolución favorable al demandado.
  • Si quien no acude a la audiencia es el demandado, no se lo toma como un allanamiento. Lo que sucederá es que la audiencia igual tiene que celebrarse y desarrollarse en todas sus etapas. Incluso, si el demandado llega tarde a la audiencia, se le permitirá integrarse a la misma, eso sí, solo podrá actuar desde la fase en la que llegó. Incluso, si está a tiempo, puede incluso apelar de la sentencia que dicte el juez en la audiencia.

Como se aprecia, hay un tratamiento bastante diferente sobre los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias, dependiendo si se actúa como demandante o demandado. Puede darse el caso, por ejemplo, de que si un accionado no comparece a la audiencia, ésta tiene igual que celebrarse en todas sus partes y a pesar de esto, se declare sin lugar la demanda. Sin embargo, si no comparece el actor –o llega dos minutos tarde- el juicio terminará por abandono.

Por ello, si aceptáramos que sí cabe la apelación de las sentencias por la parte que no compareció a la correspondiente audiencia, tendríamos que esta posibilidad solo pudiera ser ejercida por el demandado. Me explico mejor: el abandono no puede ser impugnado, sino tan solo por un error de cómputo del plazo, lo cual no aplicaría cuando el abandono se dicta por no comparecer a la audiencia, que sería fatal y definitivo para el accionante, ya que incluso no podrá interponer nueva demanda. En cambio, el demandado que no acude a la diligencia no cae en abandono, por lo que al ser la sentencia un auto apelable –en caso de que el juicio admita una nueva instancia, claro está-, podría apelar del fallo.

Esto entonces sería un atentado al derecho a la defensa de quien propone la acción. Atentaría además a la igualdad procesal y al principio de igualdad de armas, por la sencilla razón de que la apelación es un recurso que está disponible para ambas partes, por lo que cualquiera que se sienta afectada por la decisión puede interponerlo, más allá de que se entiende que si la resolución es favorable no tengo por qué apelar. Si seguiríamos el criterio que sí se puede apelar de la sentencia quien no acudió a la audiencia, este recurso tan solo beneficiaría al demandado.

2.- ¿Cuál sería el término?

En ninguna parte del capítulo del COGEP que trata sobre la apelación se habla de un término para apelación de una sentencia por escrito, tan solo se señala el término para fundamentar el recurso. Ante esta situación entonces es válida la pregunta: ¿si no asistí a la audiencia y la sentencia es contraria a mis intereses, en qué término apelo? ¿Diez días? ¿Tres días?, tomando en cuenta ya sea el término para los recursos horizontales, o el fijado para la fundamentación.

3.- Si se permitiera apelar de la sentencia por escrito, también se debería poder apelar de un auto interlocutorio por escrito.

Aquí pongo a su consideración el caso de la apelación con efecto diferido del auto interlocutorio. Por ejemplo: el juez expide un auto interlocutorio en el que niega la práctica de varias pruebas solicitadas, por lo que el interesado apela. Esta apelación tiene que interponerse en la misma audiencia; sin embargo, el proceso continuará hasta que se dicte sentencia sobre lo principal. En este ejemplo, el interesado debe fundamentar su apelación con el escrito a través del cual presentó apelación sobre la decisión de fondo del juicio o, de ser el caso, en el escrito en el que contesta la apelación presentada por la contraparte, conforme al artículo 257 ibídem.

Si se tuviera como cierto que sí cabe la apelación por escrito, tendríamos entonces que concluir que también pueden ser apelados los autos interlocutorios dictados en audiencias por quien no estuvo presente. Por poner otro caso: un demandado interpone varias excepciones previas, todas las cuales son rechazadas; el juez dicta sentencia a favor del actor; entonces el demandado por escrito presenta apelaciones fundamentadas tanto del auto interlocutorio como de la sentencia. ¿Suena razonable esto? En mi criterio no.

4.- ¿Se interpone y luego se fundamenta?

Si partiéramos de la idea de que quien no estuvo presente en la audiencia igual puede apelar de la sentencia se suscitan otras preguntas. ¿Debo primero tan solo interponer el recurso con o sin fundamentación? Es decir, no se conocería con certeza si se debe presentar un escrito sencillo apelando primero (el típico “apelo por no estar de acuerdo”) para luego, una vez aceptada la apelación por el juez, presentar otro escrito fundamentando la apelación; o, en su defecto, en un solo escrito apelar y fundamentar la apelación.

El procedimiento de actuación de la apelación y fundamentación no está claro para estos casos, lo que me lleva a pensar que esto se da porque los padres del COGEP desde un inicio no consideraban que se pueda apelar sin haber estado en audiencia.

Ahora bien, para darle un poco de balance a esta entrada quiero al menos mencionar los motivos por los cuales varios abogados litigantes se inclinan por pensar que sí cabe la apelación por escrito por la parte que no compareció a la audiencia:

  • El artículo 250 del COGEP, el cual en su último párrafo señala: “Los términos para la impugnación de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito.”. Reconozco que la redacción de este artículo se presta para abonar a esta tesis, ya que señala que el término para “impugnar” (no habla de fundamentar) corre a partir de la notificación escrita, lo que daría a pensar entonces que para impugnar mediante apelación una sentencia, debo esperar a la notificación escrita.
  • En similar sentido, el penúltimo párrafo del artículo 79 del COGEP, en el que se indica que para “la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito”. En lo personal, creo que por una redacción poco feliz, este artículo trataba acerca de los recursos que se plantean por escrito, como lo son los recursos horizontales planteados sobre decisiones dictadas fuera de audiencia, conforme lo señala el 255 del COGEP.
  • El artículo 111, primer párrafo del COGEP, que señala que el tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso de apelación examinará si en el escrito de “interposición” se ha reclamado la nulidad procesal. Una vez más, si se hablará de “fundamentación” en lugar de “interposición” no habría disputa; empero, esto daría a entender que puede darse un escrito de “interposición” del recurso, que no es lo mismo que el escrito a través del cual se fundamenta la apelación deducida en audiencia.

¿Qué piensan ustedes?

En todo caso, gracias por la visita.

19 comentarios en “¿Se puede apelar de la sentencia sin haber acudido a la audiencia?

    • En ese caso, la regla general es que ya no se puede apelar. La excepción (que se ha planteado vía resolución de la Corte Nacional), es que si al recibir el fallo escrito encontramos que existe en el mismo algo que no fuera dispuesto por el juez en su resolución verbal, solo ahí podríamos apelar. Es decir, si hay diferencia entre lo que el juez dijo en la audiencia y lo que llegó por escrito en sentencia.

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      • Pero la Corte Nacional emitió la sentencia Nº 015-2017 en donde expresamente media la procedencia de presentar Apelación una vez conocida la Sentencia, siempre y cuando se justifique la causa de la inasistencia que será calificada por el Tribunal. De hecho ya hice uso de esta Sentencia y logré que se continúe con la tramitación de la causa que inicialmente se había declarado el Abandono.

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      • En efecto, en concreto hay dos excepciones: (1) que la sentencia escrita señale algo que no fue resuelto al momento de expedir la sentencia vía verbal en la audiencia correspondiente; y, (2) por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que esté justificado.
        Me interesa conocer cuál fue el motivo de su caso, porque como abogado en el libre ejercicio es bueno conocer estos temas.

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  1. Saludos estimado Doctor y Colega , he revisado su blog y me parece muy interesante , ademas observo mucha dedicacion y sabiduria , voy a darme el tiempo para revisar cada uno de estos trabajos. Permitame el abuso , necesito tener claridad sobre un caso que me preocupa, se trata de una sentencia en un caso que obtuve a mi favor en un proceso de familia-me reconocieron una union de hecho post morten, pero , el caso es que los demandados fueron los padres del difunto…y ellos luego que fueron citados dentro de mi proceso, en un claro acto colusorio se comunicaron con uan ex pareja del difunto y le convencieron a esta chica para que ella tambien demande solicitando el reconocimiento de union de hecho .Como es de suponer, ellos no se opusieron ni apelaron, ni casaron ni nada y la sentencia de ellos salio primero que le mia, pues hasta que se resuelva los recursos puestos por ellos, dilataron mi juicio y se adelantaron en inscribir la sentencia en el Registro Civil.. Entonces ahora ya se halla inscrita la sentencia de ellos y la mia ya me la rechazaron, en este momento envie a la interesada a mi cliente para que , con un escrito me inscriban la sentencia , claro me van a negar por escrito. Qué haría usted estimado colega, qué demando, estaba pensano por la via penal poner una denunciapor Fraude Procesal.

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  2. Muy buenos días, estimado colega he tenido la maravillosa oportunidad de leer sus análisis jurídicos sobre los varios problemas e inconsistencias que ponen en una encrucijada jurídica a los que nos dedicamos al libre ejercicio de esta noble carrera, lo que puedo decir con respecto al ABANDONO del proceso, es que hay una clara vulneración a los derechos de las personas.
    Del impulso o no del proceso de las partes, nace el abandono en el COGEP, cuando las partes procesales hayan cesado de su impulso durante el término de ochenta días contados desde la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo de los autos, según el Art.245 ibídem, pero, a continuación el Art.246 ordena que el abandono se contará desde el día siguiente de la notificación de la última providencia dictada o desde el día siguiente al de la última actuación procesal, que ha dado lugar a varias interpretaciones por parte de los señores Jueces A-qúo que en unos casos el auto de abandono ha sido revocado por la Sala de la Corte Provincial, para otros casos existe Resolución de la Corte Nacional de Justicia, pero lo más grave lo encontramos en el Art.249 que ordena que si se declara el abandono en primera instancia, no podrá interponerse una nueva demanda.
    El abandono en el COGEP, atenta contra el derecho de las personas, contenido en la norma sustantiva, como un mal ejemplo: “la señora Juanita formula demanda de divorcio y por cualquier razón su Abogado o la accionante no asiste a la audiencia, se declara el abandono en la primera instancia y según el Art.249 del COGEP no podrá volver a demandar”.
    ¿Se quedará casada para toda la vida? Como otro mal ejemplo: “Don Pedro formula una demanda ejecutiva por un pagaré de $20.000, por cualquier razón su Abogado no asiste a la audiencia, se declara el abandono”. ¿Será que don Pedro pierde su derecho a cobrar esos valores? Está prevaleciendo el derecho procesal sobre el derecho sustantivo. Esta ley necesita una reforma de manera urgente.

    Yo creo que el Legislador o Asambleísta y muchos jueces están olvidando que existe el «Principio de Primacía del Derecho Sustantivo» sobre el derecho adjetivo o procesal y que el Código Orgánico General de Procesos, es eso, una norma procesal.
    Tengo un caso personal en donde el anterior Abogado le dijo a mi ahora clienta que no se presente a la Audiencia Preliminar, por tal razón ya no puede presentar una nueva demanda, de pronto estimado colega si usted tiene algo de jurisprudencia en donde me diga que si se puede presentar de nuevo la demanda. le agradecería mucho
    Mis agradecimientos por su trabajo.

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    • Estimado gracias por visitar el blog y además por comentar.
      Es un tema interesante el que plantea (respecto el caso del divorcio). En este tipo de situaciones, en realidad considero que podría volverse a presentar la demanda, variando los hechos, es decir: una cosa es fundamentar la demanda señalando que los cónyuges han cumplido seis meses separados y, otra cosa es indicar en la demanda que tienen ocho meses separados. Hay una variación en los hechos, lo que permitiría que se pueda volver a demandar.
      Sobre el otro ejemplo -el de la demanda ejecutiva- si es más complicado. Una salida podría ser que se inicie un procedimiento ordinario ya que la acción ejecutiva ha recaído en abandono.
      Hay un fallo reciente de la Corte Nacional en el que, en pocas palabras, se concede un recurso de casación para que se vuelva a practicar una audiencia preliminar en un juicio ordinario. Esta resolución relata un caso en que a la audiencia prelimianr solo acudió la parte sin el abogado y no había procuración judicial. El juez declaró el abandono y en segunda instancia se ratificó este abandono. Al llegar a casación, la Corte razonó que no se podía negar el derecho a la defensa a la parte, ya que ésta cumplió compareciendo a la audiencia y que la falta era atribuible solo al defensor. A pesar de que este fallo nos da una luz para este tema, hay que tener en cuenta que en el mismo se deja constancia que cuando suceda esto (que a la audiencia solo comparezca la parte y no el abogado), el profesional del derecho debe ser sancionado.
      Para consultar esta sentencia, se la ubica con el número 09332-2016-08084.

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  3. Buenos días mi apreciado doctor, tengo una duda.
    El dia la audiencia de indemnización laboral, por haber plateado mal la demanda se realizo el desistimiento por no ser legitimo contradictor a quien se le estaba demandando, el Juez tambien manifesto que seria que desista para plantear nuevamente la demanda, mi pregunta es, si dice que no se puede volver a plantear la demanda lo puedo volver a plantear sin que afecte lo dispuesto sobre el desistimiento,

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    • Buenas tardes. Gracias por el comentario. Si la segunda demanda se plantea contra otra persona (así se sustente en los mismos hechos y argumentos), ya no sería la misma demanda.
      El desistimiento tiene el efecto de que ya no puede volver a plantear la demanda contra el accionado de ese proceso, no de un tercero que no formó parte del proceso.

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  4. Buenos días estimado colega, felicitaciones por su blog y los comentarios y definiciones que hace a las preguntas de los otros profesionales, en mi caso tengo una duda razonable, en la audiencia señalada para un juicio ejecutivo el actor se retrasó y ante mi pedido de que se siente una razón, se declaró en abandono aplicando el Art. 248 del COGEP y ante esta circunstancia como interpretar lo que señala el inciso segundo del Art. 149 ibídem que menciona: «Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponer una nueva demanda» y como ya se preguntó anteriormente, cabe por otro procedimiento (menos el ejecutivo y el monitorio) volver a enjuiciar y qué pasa con el tema de la prescripción sobre un pagaré?

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    • Buenas tardes. Si se puede a causar la demanda en otra vía, sin que se desnaturalice el tema de fondo, considero que si puede plantear la nueva demanda.
      El tema del pagaré es especial, lo ideal es analizar cada caso y ver si procede o no la prescripción, la cual, en esta materia debe ser alegada.

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  5. Buenas tardes Doctor. Despues de la lectura de su blog, seria importante que me aclare, cual es su criterio con respecto a una diligencia en un juicio voluntario para solicitar la autorización judicial para vender un bien inmueble de un menor de edad, donde solo asistiò uno de los padres , por lo que la juez declaro el abandono de la causa. En este caso ya no habría lugar para apelar
    Atte.

    AB. FABIOLA RODRIGUEZ

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    • Estimada, muchas gracias por leer el blog. Estuve de vacaciones, así que recién estoy poniéndome al día con algunos comentarios. En lo personal, considero que podría apelarse, siempre que se acredite que el otro padre faltó por temas de fuerza mayor o caso fortuito, el cual debe ser calificado por la sala respectiva. Todo esto, conforme a la resolución 15-2017 de la Corte Nacional.

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      • y si el juez lo niega, porque aparentemente el abogado del otro actor que si compareció era también su abogado y no apelo.Motivo por el cual el juez declaro el abandono, a pesar de que si estuvo presente el otro actor.

        Gracias por su comentario. Me sería de gran ayuda.

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