¿Es aplicable la Resolución 025-2017 del Consejo de la Judicatura, para incorporar actuaciones de un proceso en otro?

Hace más o menos un par de semanas en la red social Twitter (donde me identifico como @_AlfredoCuadros), a manera de capsulita práctica escribí lo siguiente:

“Tip para litigantes: si necesitan incorporar como prueba actuaciones de un juicio a otro, si estas actuaciones están en el SATJE, invoquen la Resolución 025-2017 del Consejo de la Judicatura”.

Debajo del tuit puse una imagen de la parte pertinente de esta resolución, cuyo texto transcribo:

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE CONSTAN EN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE TRÁMITE JUDICIAL ECUATORIANO, SATJE QUE PUEDEN SER CERTIFICADAS POR LOS SECRETARIOS PARA SER UTILIADOS COMO MEDIOS DE PRUEBA DE UN PROCESO A OTRO

Artículo 1.- Para la validez de las actuaciones judiciales requeridas por las partes, estas verificarán que dichas actuaciones consten en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE).

Artículo 2.- La actuación judicial requerida deberá ser anunciada plenamente en la demanda o en su contestación sin necesidad de adjuntarla, pero señalando su pertinencia. Una vez calificada como admisible, en la audiencia, el juez dispondrá que el secretario incorpore la actuación al proceso.” (sic) (con mayúsculas y resaltado en el original).

En la práctica, tendríamos que adoptar estos pasos:

  • La actuación judicial debe ser anunciada ya sea en la demanda o contestación (en mi criterio la resolución quedó corta en este punto, como lo referiré más adelante). Es decir, si quiero por ejemplo validar una sentencia (aún no en firme) de una causa en otro proceso para acreditar una litis pendencia, esta actuación debe ser anunciada, con una fórmula parecida a esta: “Conforme a la Resolución 025-2017 del Consejo de la Judicatura, solicito que se incorpore al proceso la sentencia expedida en la causa 0000-0000-0001, el día 10 de junio de 2019, la cual se encuentra en el sistema de búsqueda de causas denominado SATJE. Con esta sentencia acreditaré la excepción previa de litis pendencia, por lo que en el momento oportuno, el secretario del juzgado constatará esta actuación y la incorporará al proceso”.
  • En caso de que la solicitud sea admitida por el juez, el secretario debe constatar que esta actuación judicial existe en efecto; y, una vez hecho esto, imprimirla e incorporarla al expediente y al proceso.

El tuit tuvo muchas respuestas y comentarios que se pueden dividir en tres grupos. En su mayoría, hubo comentarios agradeciendo la información; por otro lado, unos colegas que me comentaron que tuvieron problemas al invocar esta Resolución ante jueces y, por último, un par de colegas me escribieron que estaban en desacuerdo con la misma indicando que iba en contra del artículo 211 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) -incluso uno directamente me mandó a leer la citada disposición-.

Ante estas últimas respuestas me dio por escribir esta entrada para tratar de determinar si la Resolución 025-2017 es o no aplicable, ya que si se estima que la misma es contraria al Art. 211 del COGEP, en teoría no tendría forma de ser invocada en juicio.

El Art. 211 del COGEP señala lo siguiente:

“Art. 211.- Requisitos para que hagan fe las copias y las compulsas. Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no han sido ordenadas judicialmente y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquella contra quien se quiere hacer valer la compulsa. Los poderes no están sujetos a esta disposición.

Tampoco será prueba la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal, pero si esta o la referida se ha perdido, la referente o la accesoria probará en los capítulos independientes de aquella, en los demás solo se considerará como un principio de prueba por escrito.”

De este artículo tenemos entonces que una norma procesal de un código orgánico, señala que si quiero que una actuación judicial, instrumentada como copia o compulsa, haga fe en otro juicio, debe ser (1) ordenada por el juez; (2) citada o notificada en persona o boleta a la parte contraria, lo cual no se verificaría en la Resolución 025-2017, ya que en la misma (como se lo anotó), no se prevé que el juez ordene una copia y tampoco que sea notificada “en persona o por una boleta a la parte contraria”.

¿Sería así el tema tan cerrado? ¿Este artículo del COGEP impediría que se aplique la Resolución que facilitaría mucho la tarea de todas las partes, incluido al juez y otros funcionarios judiciales?

En mi criterio en tema no se debe quedar ahí, por lo que creo que podemos ir encontrando la clave en la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Jorge Zavala explica que el constituyente ha instituido en dos artículos diferentes “a los derechos de protección o de defensa como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no obstante su conexión íntima. Con otras palabras el artículo 75 reconoce el derecho fundamental a la tutela, mientras que el artículo 76 comprende el debido proceso que sólo se entiende satisfecho si se cumplen las garantías que son sus concreciones en los numerales 1) al 7), sin el cumplimiento de las cuales no habrá debido proceso ni tampoco tutela judicial efectiva” (sic) (con cursivas en el original) (Zavala Egas, Jorge, Derecho Costitucional, Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica, Guayaquil, Edilex, 2010 p. 307).  Solo como comentario, los artículos a los que se hace referencia en el párrafo transcrito (75 y 76) son de la Constitución.

De manera breve, como bien lo señala Ricardo Hernández González en su recomendadísima obra “El Procedimiento Ejecutivo y su sistema de excepciones tasadas establecido en el Código Orgánico General de Procesos” (Quito, Ediciones Legales, 2018, p. 95 á 96), el derecho a la tutela judicial efectiva “está garantizado por la norma suprema tanto para el actor como para el demandado. Ahora bien, los derechos que lo componen (acceso, debido proceso y ejecución) son de configuración legal y, por lo tanto, es la ley la que determina sus aspectos, condiciones y limitaciones”.

Me enfoco por ello en el segundo punto del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, en el debido proceso. Una de las garantías del debido proceso es contar con los medios necesarios para la preparación de la defensa (Art. 76, numeral 7º, letra b) de la Constitución), por lo que como bien ha mencionado la Corte Constitucional “Es en virtud del derecho a la defensa que se concede a las personas la facultad de acceder a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los hechos alegados por la parte contraria o cualquier otro medio que permita el desarrollo de su defensa en concordancia con las garantías establecidas en la Norma Suprema” (Sentencia No. 120-16-SEP-CC).

Esta clarísimo entonces que una de las formas de cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva y además, al debido proceso, es que se garantice a las partes el contar con los medios que se estimen necesarios para la preparación de su defensa en juicio. Ahora bien, el Art. 11, numeral quinto de la Constitución señala que en materia de “garantías y derechos constitucionales”, todo servidor público -entre estos los judiciales-, deben aplicar “la norma y la interpretación” que más favorezca a la vigencia de la garantía y el derecho (el famosísimo principio pro homine). En estos casos, como bien lo explica el tratadista Rafael Oyarte no habría contradicción, ya que “la solución a la antinomia no está dada por el principio jerárquico, sino por la aplicación de la norma que sea más favorable” (Oyarte Rafel, Debido Proceso. Segunda Edición, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2016, p. 7).

En consecuencia las preguntas pertinentes para este asunto serían las siguientes:

  • ¿La Resolución 025-2017 del Consejo de la Judicatura favorece la mejor vigencia y aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al Art. 211 del COGEP?
  • ¿La Resolución 025-2017 del Consejo de la Judicatura favorece de manera más efectiva la vigencia y aplicación del debido proceso, contando con los medios necesarios para la defensa, al ser confrontada con el Art. 211 del COGEP?

Ambas preguntas se contestan con una rotunda afirmación. La Resolución tantas veces mencionada ayuda a que las partes puedan ejercer mejor la garantía de contar con los medios necesarios para ejercer la defensa, ya que permite contar con un mecanismo rápido, eficaz, con ayuda de recursos tecnológicos, para producir actuaciones judiciales de un proceso en otro, lo cual redunda en una reafirmación de la tutela judicial efectiva.

Como la solicitud de aplicación de la resolución se hace ya sea mediante demanda o contestación, la práctica de esta incorporación debe ser debatida entre las partes, por lo que se asegura también el derecho a la contradicción.

Por esto, considero que la Resolución 025-2017 es plenamente aplicable y debe ser aceptada por los juzgadores, ya que no contradice el Art. 211 del COGEP, sino que procura un mejor ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes litigantes, en lo atinente a contar con los medios necesarios para la preparación de la defensa.

Debo hacer una observación al texto de la Resolución: hubiese sido más útil que en la misma se señale que el pedido de incorporación se pueda hacer en todo acto de proposición e incluso, más allá, en toda oportunidad de anuncio de medios probatorios. Con esto no habría duda alguna de que la pueda aplicar no solo en la demanda o en la contestación, sino en la reconvención y su contestación, escritos de pedidos de nueva prueba, prueba nueva y prueba en segunda instancia.

En fin, espero estas líneas sean de provecho, análisis y hasta debate de los colegas (aunque espero que por ahí alguno no me mande a leer algún nuevo artículo del COGEP).

Gracias por la lectura.

4 comentarios en “¿Es aplicable la Resolución 025-2017 del Consejo de la Judicatura, para incorporar actuaciones de un proceso en otro?

  1. Excelente se puede decir que la referida resolución esta conectada con la norma consagrada en el numeral 5 del articulo 11 de la Constitución del Ecuador, le consulto Maestro se puede invocar en una acción de protección una sentencia de acción de protección de Juez aquo ratificada por el tribunal superior en la que los temas guardan relación en el accionar gracias Distinguido Maestro me honra tener su respuesta si estoy equivocado me corrige gracias

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    • Interesante su pregunta. En esos casos, mi opinión es que la sentencia de la acción de protección de otra causa solo tendría un valor referencial, no un efecto vinculante, ya que no fue emitida por la Corte Constitucional.
      Gracias por siempre leer y comentar.
      Un abrazo.

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