DERECHO DE IMAGEN VS. DERECHO DE AUTOR

Admito, este post es bastante parecido al anterior en cuanto toca un tema relacionado. Mi mejor excusa es decir que estoy leyendo el libro “La tutela de la obra plástica en la sociedad tecnológica. Consideración especial del derecho a la propia imagen y de otros activos inmateriales”, escrito por Rosa de Couto Gálvez, Alberto de Martín Muñoz, Reyes Corripio Gil-Delgado, Javier Gómez Lanz (Editorial Trama, ISBN 84-89239-56-8), cuya lectura recomiendo. Reconozco que recién estoy leyendo ciertos capítulos de la obra, lo poco que he leído me da la pauta para recomendar la consulta sobre todo ante protección de obra plástica y lo que sucede con el uso comercial de los derechos de imagen.

Nuestra Constitución instituye dentro de los llamados “Derechos de Libertad” el derecho a la imagen y la voz de la persona (Art. 66, numeral 18). Ahora, al no existir en nuestro ordenamiento una ley que regule de manera específica este aspecto  –sería bueno que se expida una ya que incluso la Constitución señala que la ley regulará este uso-, debemos acudir a las normas que se encuentran desperdigadas en el espectro jurídico.

Centramos entonces nuestra atención en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) que nos detalla pautas concretas sobre la forma de ejercer los derechos sobe el retrato, busto, obra fotográfica o mera fotografía que utilice la imagen de una determinada persona, en sus artículos 40 y 41.

Al leerse los antedichos artículos podríamos afirmar que por regla general ante la concurrencia de los derechos del autor y derechos de imagen sobre cualquiera de los trabajos mencionados en párrafo anterior, prevalece el derecho de imagen. En palabras sencillas, en estos casos tiene un mayor peso el derecho de la persona captada que el del realizador.

Las excepciones a esta regla vienen marcada por otros fines que inclinan la balanza en favor del autor. Como es de esperarse, estos  vienen marcados por el interés público: lo que se busca es que cuando se trate de acontecimientos públicos, culturales, cuestiones científicas, didácticas, informativas, el autor no necesita el permiso de la persona captada (o sus respectivos causahabientes) para ejercer sus derechos.

Si quisiéramos dejar establecido un mecanismo podríamos señalar:

  • Si en el trabajo no es captada imagen de persona, se puede ejercer libremente el derecho del autor.
  • Si se capta a una persona, debemos determinar si la imagen fue lograda en algún evento público, entonces se podrá ejercer el derecho del autor;
  • Si no es en evento público, si la imagen tiene que ver con fines culturales, informativos o de gran relevancia para la comunidad, puede el autor hacer efectivas sus facultades.
  • Fuera de todos estos casos, debemos contar con autorización debida.

El amplio uso de imágenes en redes sociales es algo que debemos manejar con cuidado, por otra parte, el uso comercial de la imagen de una persona sin autorización es casi una invitación con barra libre incluida a que nos demanden. Un punto importante que debería incluirse en alguna normales sobre el uso de la imagen de los niños y menores de edad, ya que por ahora la norma habla solo del directo implicado y sus causahabientes no habla de sus representantes.

Hasta otra entrega..

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