Reflexiones sobre la prueba de oficio, gracias al doctor Andrés Cervantes Valarezo.

A pesar de que Twitter tiene fama de ser una red “tóxica” (hay que reconocer que ese calificativo no es arbitrario), no deja de ser la que más uso ya que le tengo bastante fe. Gracias a Twitter he conocido a colegas que al día de hoy me honro de contarlos como colaboradores en casos y hasta como amigos. Uno de estos amigos es el doctor Andrés Cervantes Valarezo.

Como miembro del Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal, Andrés tuvo a cargo la titánica tarea de coordinar una obra colectiva denominada “La Actividad Probatoria en el proceso”, que cuenta con la colaboración de reconocidos procesalistas nacionales y extranjeros, quienes han aportado con artículos de obligado estudio para los profesionales del derecho.

Precisamente, en esta obra Andrés incluye un artículo de su autoría denominado “Los límites a la prueba de oficio en el COGEP”, el cual resulta bastante interesante y enriquecedor.

El artículo en mención comienza con una reseña sobre los denominados sistemas “inquisitivos” y “adversariales” -señalando que es mejor hablar de “modelos procesales centrados en las partes y en modelos procesales centrados en el tribunal”-; para luego hacer un análisis comparativo sobre la prueba de oficio con doctrina y legislación extranjera; y, con esto, entrar a realizar una revisión acerca de esta institución en nuestra normativa.

El artículo de Andrés toca varios temas sobre la prueba de oficio, lo cual lo hace bastante completo, quiero centrar esta entrada en los casos específicos que señala el autor en los que el juzgador puede ordenar por su propia iniciativa prueba. Quiero fijarme en esto ya que no he visto hasta ahora otro texto que lo haga de una manera tan puntual (en el primer capítulo de mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, toco algo sobre este tema, no a fondo), lo cual clarifica mucho esta figura.

Andrés señala estos casos:

  • “Empate probatorio”.- Así he llamado a lo que Andrés califica como insuficiencia probatoria por empate, que se suscita cuando “ambas partes procesales han cumplido con la carga de probar sus asertos, sin embargo, sus medios de prueba se han anulado mutuamente”. Aquí, se grafica con el caso del Art. 226 del COGEP, que trata sobre el denominado “informe pericial para mejor resolver”. En este punto me da gusto coincidir con Andrés, ya que sostengo que este informe pericial para mejor resolver tiene una relación de especie y género con la prueba de oficio (en otras palabras, el peritaje para mejor resolver, es una especie de prueba de oficio). En estos eventos, el juez tiene la posibilidad de disponer una prueba que tendría la calidad de zanjar este empate.
  • Para evitar fraudes.- Un uso racional de la prueba de oficio sería para corroborar documentos que parecen alterados o, para ratificar “la veracidad de los hechos en materia de acuerdos probatorios”. Esto no lo había pensado antes y me parece una reflexión muy acertada.
  • No puede disponerse prueba de oficio para suplir la ausencia probatoria de una parte. Esto es un límite, debido a que las partes ya cuentan con herramientas para obtener medios de prueba que no están a su alcance en un inicio -me refiero al acceso judicial, previsto en el art. 142 del COGEP-.

Andrés también opina sobre los límites axiológicos de la prueba de oficio, resaltando que por la falta de regulación precias, puede resultar complicado determinar qué medios de prueba pueden disponerse por decisión propia del juez y cuáles no. Por ello, se sostiene en el artículo que la declaración de parte, el juramente deferido y el juramento decisorio están excluidos de ser objeto de prueba de oficio, de darse alguno de estos casos, el juez estaría incurriendo en una imparcialidad palpable, en detrimento de alguna de las partes. En contrario, Andrés sostiene que la prueba testimonial puede ser dispuesta de oficio -esto no lo había pensado-, siempre que el testigo haya sido referido por alguna de las partes o, aparezca mencionado en un documento.

Considero que este artículo debe ser leído con detenimiento y ser aplicado en cada ocasión que se pueda en el ejercicio del litigio. Ayudará mucho a clarificar esta institución jurídica.

Cierro estas líneas con una felicitación sincera al trabajo de Andrés, tanto por su artículo como por coordinar la obra del Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal. Extiendo esto también a Jorge Luis Mazón, presidente actual del instituto, quien le ha dado mucho impulso a este gran esfuerzo. De igual forma, a cada uno de los autores que contribuyeron al libro “La actividad probatoria en el Proceso”, infaltable en la biblioteca de todo litigante y aspirante a litigante.

Gracias por la lectura.

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