De los temas sobre litigación oral, el que siempre me pareció muy apasionante e interesante fue el del contraexamen; luego, en un muy cercano segundo lugar está el de las objeciones, y es que esta idea de que a través de estas dos figuras podemos hacer un “control de calidad” sobre la información y las actuaciones de nuestro contrario en una audiencia, es una idea atrayente.
Dentro del amplio tema de las objeciones, quiero centrar esta entrada en lo que se puede llamar la “sustanciación de las objeciones”.
Con esta entrada busco aportar ideas sobre la manera en que debe “tramitarse” una objeción en juicio, sobre todo cuando se está llevando a efecto una prueba testimonial.
Como primer punto, hay que tomar en cuenta lo que señala el último inciso del art. 176 del COGEP, al tratar sobre las objeciones a los testimonios:
“Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o negándola”.
Considero que la aplicación literal de esta disposición, ha originado que para resolver una objeción, los jueces algunas veces pasan por alto el derecho a la contradicción; en especial, sobre la parte que recibe la objeción.
¿Cuál es la situación concreta que planteo? En algunas ocasiones me ha sucedido que, por ejemplo, al realizar una pregunta a un testigo, el colega de la contraparte la objeta, el juez a cargo no me concede la palabra -a pesar de pedirla- para rebatir y contestar esta impugnación a la pregunta, y resuelve la objeción, ya sea negándola o aceptándola.
Un adecuado ejercicio del derecho a la contradicción tiene que ver con el debate sobre los fundamentos de una determinada actuación, lo que implica que ambas partes tengan la oportunidad de pronunciarse, antes de que el juez emita su pronunciamiento.
Por ello, en aras de asegurar el debido proceso y un debate completo, mi postura sobre este punto es la siguiente:
- Cuando una parte hace una objeción, el juez -por regla general- debe dar la palabra a la otra, para que se pueda pronunciar y refutar, de ser el caso, la objeción.
- Luego de esto, el juez tomará la decisión de aceptar o negar la objeción.
- Por excepción, cuando la objeción sea manifiestamente improcedente, o evidentemente procedente, el juez puede resolverla sin esperar contestación. Esto puede darse, cuando un abogado llama a su cliente a declarar, y le formula una pregunta en la cual introduce información importante, lo que generará una objeción por pregunta sugestiva, lo que hará que el juez la pueda negar sin abrir debate (por ejemplo, en un juicio de divorcio contencioso, si el abogado llama a su cliente y le dice: ¿Es verdad que usted hace más de dos años abandonó sin motivo alguno el hogar conyugar y de ahí no ha vuelto? Esta es una pregunta sugestiva y además, compuesta.
- Hay que agregar que el juez puede actuar de oficio ante preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas que busquen coaccionar al declarante (art. 177.8 del COGEP).
El buen manejo de las objeciones es clave para el litigante. Por esto, aprovecho esta entrada para poner a consideración del lector un curso sobre manejo de objeciones que he armado, y que está previsto para el próximo miércoles 5 de marzo de 2024, a las 19h30, cuya inversión será de $30, que cualquiera se gasta en alguna vanidad de la vida. Para los interesados, pongo el enlace de inscripción:
Gracias por la visita.
