La subsanación no puede ser utilizada para reformar.

La idea para hacer esta entrada surgió luego de una conversación telefónica con un gran amigo colega litigante (que se mueve más en el ámbito penal), quien en una noche me llamó para conversar de manera general sobre un tema y cruzar opiniones sobre un juicio civil.

En esa conversación mi amigo, que estaba acompañado de otras dos colegas abogadas -excelentes litigantes en su propio derecho también-, me hace una consulta sobre la procedencia de la excepción de error en la forma de proponer la demanda; por lo que empezamos a charlar de manera rápida respecto a que esa excepción apunta más a señalar defectos formales de la demanda, por lo que es subsanable. En este punto, una de las abogadas me indicó que había visto un caso en que luego de haberse propuesto la excepción de error en la forma de proponer la demanda; y, sobre todo, luego de que fue concedida, el accionante “aprovechó” para prácticamente reformar la demanda, agregando argumentos e incluso agregando pruebas (o medios probatorios para ponernos finos y precisos), que no constaban en el texto inicial. Lo que más me sorprendió es que me aseguró que esto había sido aceptado por el juez.

Ahora, quizás para muchos de ustedes, al leer estas líneas pensarán que es obvio que la subsanación no puede ser tomada como sinónimo de reforma; sin embargo, lo relatado me llamó mucho la atención ante la posibilidad de que exista alguna posibilidad de confusión entre estos conceptos.

Vamos por ello a explicar los motivos por los cuales la subsanación de cuestiones formales de la demanda (producto de la aceptación de la excepción previa de error en la forma de proponerla), no pude confundirse con la reforma; o, para ponerlo en otra perspectiva: la parte actora no puede aprovechar el término que confiere el COGEP para subsanar la demanda (seis días), para reformarla, agregando hechos, fundamentos jurídicos y hasta medios de prueba, que en un inicio no contempló.

Vamos primero a la naturaleza elemental de cada palabra. Empiezo por la subsanación. Subsanar, acorde con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española, significa “reparar o remediar un defecto”; esto ya nos da la noción de que una subsanación -de manera general- tiene que ver con enmendar algo que desde un primer momento tuvo que haber sido de una determinada manera; es decir, la subsanación supone arreglar algo para que quede como debió ser desde un inicio. Esta misma noción la podemos extraer del propio COGEP, en su art. 295.2, que prescribe que cuando se acepte esta excepción, “la parte actora, subsanará los defectos dentro del término de seis días”. Hay que notar que se habla tan solo de subsanar -enmendar- estos defectos, para lo cual se confiere un término relativamente corto.

De esto extraigo lo siguiente:

  • El COGEP no indica que el accionante pude reformar su demanda; o que este es un momento para anunciar distintos medios probatorios. Además, resulta oportuno ver que luego, en el mismo artículo dice que el accionado puede tomar varias vías, “atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas” por el demandante. En palabras sencillas, el accionante solo puede aclara o precisar ciertas cosas de su demanda.
  • Lo que sí se indica es que es el demandado, quien a la luz de la reforma, podrá “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas”. Por eliminación -llamémoslo así-, puedo decir que si se hizo la mención específica de anunciar prueba, solo para el accionado, es porque se hace una separación sobre lo único que puede hacer el actor.
  • En conclusión, el actor solo puede subsanar el error, mientras que el accionado puede “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba”, siempre que las “aclaraciones o precisiones” realizadas por el actor al subsanar el error de la demanda lo ameriten.

Ahora vamos con la reforma. La primera definición sobre reforma que encontramos en el mismo diccionario de la Real Academia Española, es la siguiente: “Volver a formar, rehacer”. Aquí, una vez más, encontramos el espíritu de lo que para el COGEP es una reforma. La reforma a la demanda implica cambiar algo sustancial en ella; bien puede ser agregando un hecho, un nuevo fundamento jurídico o incluso, agregando un nuevo medio probatorio. En otras palabras, implica un cambio sustancial a la demanda. Esto lo podemos inferir además sobre las limitaciones que impone la normativa procesal para reformar la demanda (art. 151 del COGEP), las que en resumen son: (1) se puede reformar hasta antes de la contestación; y, (2) luego de la contestación, si aún no se ha convocado a audiencia única o a la audiencia preliminar, solo cuando sobrevenga un nuevo hecho. En estos casos, el mismo artículo señala que el juez tiene la obligación de “cuidar” que el demandado ejerza el derecho a la defensa, lo cual a mi criterio quiere decir que si aprueba la reforma, el demandado tendrá derecho a emitir una nueva contestación y anuncia medios probatorios, dentro del mismo término original dependiendo del tipo de procedimiento (Aquí apunto a un tema que amerita una discusión a fondo, y que lo toco en mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, que es si cabe la reforma de la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios).

Entonces, de todo esto me animo a sacar estas conclusiones:

  • El error en la forma de proponer la demanda, es la excepción previa subsanable por antonomasia; y la misma existe para que el accionado apunte errores netamente formales que se detectan de la lectura de la demanda, y que por ello incluso, debieron ser advertidos por el juzgador.
  • La subsanación por esto, no tiene los alcances de una reforma. Su remediación y tratamiento tiene su procedimiento propio (aceptación de excepción previa, concesión de término de seis días para subsanarlo). Si la demanda se subsana, la única parte que tiene derecho a realizar modificaciones sustanciales en su acto de proposición es el demandado, por expreso mandato del art. 295.2 ibídem.
  • La reforma de la demanda, en cambio, implica un cambio trascendental (al punto que pueden reformarse incluso hechos que no fueron mencionados al inicio). Solo se puede realizar hasta determinado momento y bajo ciertas condiciones, conforme al art. 151 del COGEP. Es por esto que insisto mucho en el tema del procedimiento: como se conoce, las excepciones se resuelven en la respectiva audiencia; es decir, ya fue convocada, por lo que el accionante ya estaría fuera del límite temporal para reformar la demanda cuando se decida sobre la excepción de error en la forma de proponer la demanda.
  • Por todo esto, el actor no puede reformar la demanda (agregar nuevos hechos, anunciar nuevos medios probatorios, nuevas pretensiones, por citar ejemplos), al subsanarla.

Quizás sería recomendable, para evitar cualquier situación irregular, que cuando el juez acepte esta excepción, deje en claro que el accionante solo podrá subsanar el error puntual.

Ahora bien, ¿qué sucede si a pesar de todo el actor realiza una reforma “tapiñada” al subsanar la demanda? Considero que al pasarse por la fase de saneamiento en la respectiva audiencia, el demandado debe hacer notar esto al juez, para que se sancione el tema con nulidad, ya que puede existir lesión evidente al derecho a la defensa.

Si el accionante ante una situación de estas pretende reformar la demanda, es mejor que no subsane el error, lo que conducirá a que la demanda no fuera presentada, por lo que es preferible presentar una nueva demanda y comenzar con el nuevo juicio con la “hoja en blanco”.

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¿El orden de los factores no altera el resultado? Para el COGEP, a la hora de diferenciar la “nueva prueba” de la “prueba nueva” sí.

Siempre digo que una de las cosas que más me llamó la atención al ir leyendo el COGEP (por si acaso, a los que quieren asumir patrocinios con procesos regulados por este código, les aconsejo leérselo de cabo a rabo), es las varias oportunidades que se otorga a las partes para presentar prueba -o anunciar medios de prueba, si nos ponemos más técnicos-, marcando una gran diferencia con el recordado Código de Procedimiento Civil.

Esto se manifiesta sobre todo cuando encontramos en el COGEP alusiones a la “nueva prueba” y a la “prueba nueva”, las cuales, más allá del orden de las palabras, si tienen diferencias de fondo importantes y que tienen que ser identificadas por el litigante.

Vamos a ello.

Por un lado tenemos a la “nueva prueba”, la cual encontramos en los dos últimos párrafos del art. 151 del COGEP, la cual tiene estas características:

  • Le asiste solo al demandante.
  • Tiene un límite temporal, se puede anunciar dentro del término de diez días luego de calificada la contestación a la demanda; y, en los juicios de niñez y adolescencia (y en los que se discute una declaratoria de ineficacia del despido (art. 3332.8 ejusdem), este término se reduce a tres días.
  • Además tiene algunas limitaciones de fondo, ya que esta nueva prueba está concebida como una oportunidad para que el demandante pueda contradecir alguna afirmación que realiza el demandado al contestar la demanda. De esto se infiere: (1) si no hay contestación, no habrá necesidad de esta nueva prueba; (2) no puede invocarse la nueva prueba para presentar alguna prueba que como demandante se tenía disponible para la demanda, o corregir una prueba que se “olvidó” adjuntar al acto inicial de proposición (ejemplo: en la demanda se acompañó copias simples de documentos, y se pretende corregir esto presentando copias certificadas de estos documentos en el término habilitado para la nueva prueba); (3) no es necesario presentar nueva prueba en todos los casos, he visto muchas veces en juicios que me toca defender, que los colegas contrarios, presentan como “nueva prueba”, un escrito impugnando los medios de prueba anunciados en el escrito de contestación; y, (4) por lógica, la nueva prueba aplica para la parte que plantea una reconvención.

Por otro lado está la “prueba nueva”, de las cuales encuentro dos casos en el COGEP:

  • Vamos primero por la más conocida: la “prueba nueva” que puede ser aplicada por ambas partes, la cual se encuentra en el art. 166 ibídem. Esta “prueba nueva” tiene también un límite temporal, esto es, que tiene que anunciarse hasta antes de que se convoque a la audiencia de juicio o a la audiencia única; por ello, en la práctica esta “prueba nueva” para procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios, en realidad se vuelve bastante reducida, ya que la convocatoria a audiencia única se realiza en el mismo auto en el que se admite la contestación a la demanda; además, aplica para dos casos bien marcados: (i) se trata de una prueba que no fue de conocimiento de la parte que la anuncia -y esto debe ser acreditado; o, (ii) que era una prueba que fue conocida por la parte, pero que no la tuvo antes en su poder (pensemos en un documento otorgado en el extranjero, que tardó en llegar al país por tener que pasar por los trámites de apostilla, traducción y otros). Una vez más se establece que esta “prueba nueva” no puede utilizarse para intentar introducir medios de prueba que debieron ser presentados de un inicio, cuando la parte conocía del mismo y lo tenía a su disposición; o para intentar corregir algún error de un acto previo de proposición.
  • En el tercer párrafo del precitado art. 151 del COGEP encontramos otro caso de “prueba nueva”, el cual se da solo para el demandante. Esta “prueba nueva” se da por un caso excepcional, que se verifica cuando el accionado reforma sus excepciones, lo cual puede hacerse hasta antes de que se dicte el auto convocando a la audiencia preliminar o única (hago hincapié para hacer notar que la disposición señala que se pueden reformar excepciones solo hasta que el juez emita la providencia fijando la respectiva audiencia, no dice que es hasta que se notifique, mucho ojo con esto). Cuando se reforma la excepción, el actor tiene la oportunidad de anunciar “prueba nueva” en el término de diez días luego de la notificación de la aceptación de la reforma -término que se reduce a la mitad en materia de niñez y adolescencia. A pesar de que no lo dice la norma, de una interpretación lógica integral, se puede concluir que este caso de “prueba nueva” se da con el único fin de rebatir la excepción reformada (supongamos que el demandado reforma sus excepciones, agregando la existencia de convenio arbitral; sin embargo, el accionante tiene en su poder un documento en el que las partes renunciaron al mismo, ante esto, la “prueba nueva”, atacará solo esta excepción).

Espero esta entrada sea de ayuda para los que quieren adentrarse en el COGEP. Aprovecho para hacer autopublicidad de mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita” (Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones, 2022), en cuyo primer capítulo toco y analizo todos los momentos que proporciona el COGEP para anunciar medios probatorios, así como la charla que impartí en el programa de Los Procesalistas sobre este tema: https://www.youtube.com/watch?v=VsvVtG7rjOQ&t=2184s

Gracias por la visita.

Los distintos efectos de la apelación en las diligencias preparatorias.

Luego de un par de experiencias recientes con diligencias preparatorias, me he puesto a reflexionar sobre todo en los efectos que señalan en nuestro COGEP respecto a las apelaciones sobre las mismas, ya que -para variar- en la práctica se pueden dar ciertas situaciones que no son de tan fácil resolución.

Debo indicar que las reflexiones que constan en esta entrada, son pensadas para las diligencias preparatorias del numeral segundo del art. 120, esto es, cuando se pide con la finalidad anticipar la práctica de prueba.

Empecemos con el art. 121 del COGEP en el que se detalla el procedimiento para expedir resolución ante un pedido de diligencia preparatoria:

“Art. 121.- Presentación y calificación de la diligencia. La parte que solicite diligencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado.

La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora en que se efectúe la diligencia.

La persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efecto diferido.

Si la o el juzgador niega la diligencia solicitada, la parte afectada podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo”.

En esta disposición identifico algunas cosas a tomar en cuenta, además de ciertos vacíos:

  • Es incontestable que la solicitud de diligencia preparatoria, una vez admitida a trámite, debe ser citada al contrario y por ello, esta citación debe cumplir con todos los requisitos y formalidades previstos en los arts. 53 y siguientes del COGEP.
  • Se indica que la persona requerida tiene tres opciones: (1) oponerse, (2) solicitar que se modifique la diligencia dispuesta, y (3) solicitar que se la amplíe. Agregaría una cuarta, que sería no presentar oposición y por ello, admitir que se practique la diligencia preparatoria.
  • Ahora, ¿en qué momento y, sobre todo, en qué forma se presenta esta oposición o pedido de modificación de la diligencia? La norma solo dice que debe hacerse “al momento de la citación”. Esto debe ser mejor regulado, ya que es evidente que en el mismo momento de ser citado, el requerido no tiene tiempo para hacer conocer una eventual oposición, ni tampoco es lógico que exprese la oposición ante el funcionario que se encarga de la citación. ¿Quiere decir esto que la diligencia preparatoria se ejecuta al mismo momento de la citación? Dudo que este sea el sentido de la ley, ya que esto llevaría en la práctica a entender que la diligencia preparatoria se ejecuta inaudita parte, al estilo de las providencias preventivas, lo que vulneraría el derecho a la contradicción de la prueba.
  • Por esto, es mi opinión que cualquier oposición -o pedido de modificación de la diligencia dispuesta-, debe ser presentada por escrito ante el juez, para que éste, en un plazo prudente decida si acoge o no esta oposición, o pedido de modificación. De ser necesario, el juez podría convocar a una audiencia para resolver esto luego de escuchar los argumentos de las partes.
  • Podemos clasificar las posibles posturas del requerido en tres: (1) aceptación de la diligencia preparatoria -que puede ser expresa o tácita-; (2) oposición a la práctica de la diligencia preparatoria, buscando que el juez la deje sin efecto; y, (3) variación de la diligencia, pretendiendo que el juez varíe esta diligencia, ya sea modificándola o ampliándola.

Para ir viendo los diversos caminos que conllevarían una eventual apelación sobre la decisión del juez de adoptar o no una diligencia preparatoria, tenemos:

  • Cuando el juez de inicio rechaza la petición de diligencia preparatoria.
  • Que el juez de inicio acepte la diligencia preparatoria y no exista oposición del requerido.
  • Que el juez acepte la oposición del requerido y rechace la diligencia preparatoria.
  • Que el juez rechace la oposición del requerido y mantenga la diligencia preparatoria tal cual fue aceptada al inicio.
  • Que el juez acepte el pedido de variación de la diligencia realizado por el requerido.
  • Que el juez niegue el pedido de variación de la diligencia que formula el requerido.

Con esto, entro a realizar comentarios sobre los distintos efectos de las apelaciones.

  • Efecto suspensivo: En primer lugar, el caso más fácil se da cuando el juez rechaza de inicio la petición de diligencia preparatoria. Esto se instrumenta mediante auto interlocutorio, el cual no puede ser revocado, por lo que al peticionario le queda interponer apelación, la cual se concederá con efecto suspensivo. En segunda instancia, el Tribunal ad quem tiene también dos caminos: (i) rechazar la apelación, con lo cual el trámite se archiva; o, (ii) de aceptarse la apelación, se ordenaría que el juez de primer nivel practique la diligencia solicitada. Todo esto virtud del último párrafo del invocado art. 121 del COGEP.
  • Efecto diferido: El efecto de la apelación cambia cuando existe cualquier oposición o pedido de variación de la diligencia preparatoria por parte del requerido. En este evento, toda decisión del juez (aceptando o negando ya sea la oposición, o el pedido de variación), será apelada en efecto diferido. Cualquiera de las partes que se considere agraviada debe apelar, sin embargo, la fundamentación recién se realizará cuando se inicie el proceso principal y se dicte -y notifique- sentencia en el mismo, siguiendo los lineamientos de los arts. 256 y 257 ejusdem.

Quiero ampliar el análisis sobre el efecto diferido de esta apelación de la decisión sobre providencias preventivas:

  • Tal como está redactada la norma, me da la impresión de que lo ideal cuando el requerido presenta oposición o pedido de variación de la diligencia, el juez debe resolverlo en audiencia. Y la resolución que se dicta en audiencia debe ser apelada en ese momento, para luego ser fundamentada con la apelación sobre la sentencia en el juicio principal. Es decir, se la asimila a un auto interlocutorio dictado en primera instancia, el cual requiere primero la apelación y luego su fundamentación.
  • Por analogía considero que no puede fundamentarse una apelación sobre la decisión de diligencia preparatoria si la misma no fue apelada en su momento. Me explico mejor: si la parte no interpuso la apelación luego de la decisión del juez sobre la suerte de la diligencia preparatoria solicitada, ya no puede luego, al apelarse de la sentencia en el juicio principal, fundamentar esta apelación.

Cuando existe oposición o pedido de variación, esto puede suceder en cuanto al agravio:

  • Que el único agraviado sea el peticionario, que se daría cuando el juez acepte la oposición y rechace la diligencia preparatoria que dispuso en primer lugar.
  • Que el único agraviado sea el requerido. En este evento, el juez rechaza ya sea la oposición, o el pedido de variación de la diligencia formulado por el requerido y por ello, deja intacta la diligencia dispuesta.
  • Que ambas partes consideren que la decisión del juez les causa agravio. No es tan descabellado como suena. Pensemos esto (basado en un caso real que tuve): un juez acepta de inicio un pedido de exhibición de veinte documentos; luego de la citación, el requerido se opone de manera total a la diligencia, por lo que el juez resuelve que solo se deben exhibir diez documentos. Aquí ambas partes estarán en posición de decir que la decisión les causó agravio, por una parte, el peticionario argumentará que el agravio consiste en la no aceptación de la exhibición de todos los documentos que pidió; y, en la vereda contraria, el requerido fundamentará su agravio en el hecho de que el juez aceptó parcialmente el pedido inicial, negando su oposición total.
  • No habrá mucho problema cuando la diligencia sea rechazada luego de la oposición. La impugnación se tratará idéntico a un auto interlocutorio de inadmisión de prueba; esto es, debe apelarse con efecto diferido y la fundamentación se hará con la apelación sobre la sentencia del juicio principal. En la audiencia de segunda instancia, si se acepta la apelación, en mi criterio lo más fácil es proceder conforme al mecanismo de aceptación de apelación de auto de inadmisión de prueba, previsto en la Resolución 15-2017 de la Corte Nacional, es decir, suspender la audiencia para la práctica de la prueba ante el tribunal en momento posterior. Si la apelación se niega, no hay necesidad de la suspensión y se seguirá con el trámite normal.

El análisis se pone un poco más complejo cuando se acepta en segunda instancia una apelación de diligencia preparatoria cuando el impugnante considera que existió agravio en la resolución del juez (aquí debo prevenir al lecto de que estoy entrando al terreno de la especulación responsable, por lo que no me atrevo a sostener que tengo la razón, es más, bienvenido el debate saludable de ideas). Partimos del hecho de que la diligencia preparatoria se practicó -y que esta diligencia fue resuelta por el juez luego de resolver la oposición o pedido de variación del requerido-. Vamos por partes y en orden:

  • Cuando el juez modificó la diligencia preparatoria.- Si se niega la apelación en segunda instancia, no pasará nada. En cambio, si se acepta la apelación del peticionario inicial, la diligencia debe volver al estado en que fue admitida al inicio (como si nunca se hubiera aceptado el pedido de variación), por lo que se deberá, de ser necesario, practicar en segunda instancia la diligencia como fue decidida en primer momento por el juez. Si en cambio, la apelación por la modificación viene por parte del requerido -se entiende que es el demandado en el proceso principal-, los jueces en segunda instancia, de aceptar la apelación, deberán disponer que se practique la diligencia con las variaciones dispuestas, ya sea modificándola o ampliándola.
  • Cuando el juez negó la oposición de la diligencia preparatoria.- Si el requerido -ahora demandado- apeló la negativa de la oposición y esta negativa es aceptada en la apelación, el tribunal ad quem debe actuar como si la diligencia preparatoria, que se basó en anticipar una prueba, nunca fue acepada, por lo que no podrán tomar en cuenta lo actuado en la diligencia preparatoria para resolver, lo que “expulsaría” del proceso a la diligencia preparatoria. Tendríamos entonces -guardando las diferencias conceptuales y procesales- un único caso de apelación de un auto de admisión de prueba que se practicó (anticipadamente).

Admito que esta entrada resultó más extensa de lo que pensé. Sería muy provechoso escuchar los criterios de los colegas, sobre todo de los últimos puntos analizados.

Gracias por la visita.

El papel del testigo en una declaración.

Esta última entrada del 2022 la centraré en el papel que debe desempeñar un testigo en una declaración (poniendo énfasis en procedimientos del COGEP), ya para cerrar esta “trilogía” que he iniciado en este mismo blog sobre el papel del juez y el papel del abogado.

La primera cosa que tiene que hacer el testigo es la de efectivamente comparecer a rendir su declaración, una vez sea admitida. Recordemos que el testigo puede ser obligado a hacerlo conforme al art. 177.2 del COGEP (este artículo indica que, en ausencia del declarante, el interesado deberá solicitar de “manera fundamentada” que el juez disponga apremio para que acuda en forma obligatoria. Es una discusión aparte determinar si quien pidió esta declaración, para pedirle al juez que aplique este artículo debe proporcionar nuevos argumentos para que se practique este testimonio, a pesar de que el mismo ya fue admitido en su momento).

Ya durante la declaración, estas son las cosas mínimas que debe cumplir el testigo:

  • Contestar toda pregunta que se le realice, sin evasivas, como sucede por ejemplo cuando se abusa de la muletilla “no me acuerdo”, o similares. Sobre esto, hay que tener presente que el art. 175 del COGEP otorga la potestad al juez para intervenir de oficio cuando tiene un testigo que evade contestar a las preguntas que se le realizan. Por otro lado, muchas veces -más por influencia de las películas o series jurídicas-, se considera que el testigo tiene un derecho general de guardar silencio sobre cualquier pregunta que le incomode y/o que no quiera contestar, lo cual no es correcto; las únicas preguntas que el testigo puede, y tiene todo el derecho del mundo, negarse a contestar son aquellas que, en resumen, al ser contestadas le pueden ocasionar responsabilidad penal directa o a una persona cercana, tal como se lo puntualiza en los dos numerales del precitado art. 175 ibídem; de igual forma, el testigo tampoco está obligado a contestar preguntas inconstitucionales. Solo para cerrar esta idea no siempre una pregunta inconstitucional será una pregunta que incrimine el testigo, ya que -por poner un caso-, una pregunta tipo: “¿Cuál es su orientación sexual?”, no contiene implicaciones penales; sin embargo, atenta contra el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones y vida íntima (Constitución, art. 66, numeral 11).
  • Escuchar bien la pregunta que se le va a realizar. Esto puede sonar como obvio; no obstante, en la práctica me ha sucedido varias veces que un testigo, sobre todo por nervios, contesta algo que no está relacionado con la pregunta que se le formuló, debido a que simplemente, no estaba prestando atención al preguntante.
  • Contestar con honestidad a todas las preguntas. Una vez más, esto no debería ni siquiera ser motivo de cometario, ya que es sobreentendido que cuando se detecte que un testigo falta a la verdad, será procesado penalmente (art. 182 del COGEP).
  • No confrontar con el abogado contrario.
  • Contestar las preguntas dirigiéndose al juez.
  • Esperar la resolución del juez cuando se esté discutiendo alguna objeción.

Me gustaría saber si se les ocurren otras cosas.

En fin, no me queda más que agradecer a todas las personas que han visitado mi blog este año. Muchas gracias a quienes lo comparten y lo comentan.

Les deseo un venturoso 2023.

Como siempre, gracias por la visita.

El papel del abogado en la declaración testimonial.

La semana pasada publiqué una entrada expresando mi opinión sobre el papel que debe desempeñar el juez durante una declaración testimonial, en los procesos que se rigen con el COGEP.

La buena acogida que gozó dicha entrada, me dio la idea de hacer otra sobre el papel que debe ejecutar el abogado en una declaración testimonial que se maneje en este tipo de juicios.

Por ello, aquí van ciertas ideas acerca de lo que debemos cuidar como abogados cuando estemos en estas diligencias.

Considero pertinente desarrollar estas ideas desde dos aspectos: (1) cuando se trata de un testigo no adverso; (2) cuando se realizan preguntas a un testigo hostil.

Vamos en ese orden.

El testigo no adverso.

Aquí situamos cuando nos toca formular preguntas a nuestro mismo defendido (recordemos que el COGEP permite que la parte use su propia declaración como prueba), o a un testigo que tiene afinidad para nuestra postura en el juicio.

Se entiende que en estos casos tenemos acceso previo al testigo, por lo que lo mínimo que se tiene que realizar es una preparación, que implica, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Explicar al testigo cómo se desarrollará su declaración, lo que conlleva hacer una descripción acerca de dónde debe esperar -si el testigo es un tercero, no puede estar presente en la sala-, el juramento que se tomará, en qué orden se realizan las preguntas, la posibilidad de aclaraciones por parte del juez, además de qué debe hacer cuando existan objeciones.
  • Siempre sostengo que el abogado se debe ocupar de la forma de la declaración (pedir al testigo que no use lenguaje técnico, que solo se limite a decir lo que le consta, además de no aportar cosas distintas a lo que se le pregunta, entre otras), no del fondo. El abogado no debe, ni puede, decirle al testigo lo que debe decir, sino procurar que lo que el testigo tiene que decir, lo haga de la mejor manera posible y sea un real aporte al proceso.

 Ahora, durante la declaración de este testigo no adverso tenemos lo siguiente:

  • Nuestras preguntas deben ser expresadas de forma clara, en lenguaje sencillo y en un tono que permita que todos en la sala nos puedan escuchar.
  • Saber lo que vamos a preguntar. Es muy poco profesional recién en el momento de la declaración revisar el expediente para ver qué pregunta se formula.
  • No hacer gestos, ni señales al testigo mientras está contestando.
  • Cuando el contrario formule la pregunta, estar atentos para realizar cualquier objeción.
  • La objeción que nos toque proponer, debe ser clara, a tiempo y sobre todo, con el respeto debido.
  • De igual manera, si nos proponen una objeción a una pregunta nuestra, saber contestar la misma con altura y claridad.
  • La regla general es que a un testigo no adverso le debemos formular preguntas abiertas y cerradas, por excepción las sugestivas.

Ante declaración de testigo hostil.

Cuando hablo de testigo hostil me refiero tanto a la parte contraria, como a un tercero que asiste a declarar con la intención de desacreditar nuestra teoría del caso.

¿Qué se espera del abogado litigante en este tipo de actuaciones? Propongo esto:

  • Saber plantear objeciones a tiempo y de manera clara, ante una pregunta del contrario.
  • Conocer el tipo de preguntas que puede realizar.
  • Realizar una adecuada preparación. Al igual que en el punto anterior, no puede ser que un abogado vaya a improvisar un contraexamen.
  • Tener una conducta profesional, evitando caer en discusiones o confrontaciones directas con la parte, el abogado contrario, y hasta con el mismo juez.
  • Realizar preguntas claras.
  • Estar consciente de que cualquiera de sus preguntas pueden ser objetadas. Ante esto, saber cómo enfrentar una objeción planteada y aceptar la decisión del juez sobre esta.

Estos listados no son para nada cerrados y bien pueden ser complementados por otros aportes.

Gracias por la visita.

El papel del juez durante las declaraciones testimoniales en juicio que se rigen por el COGEP.

Es innegable que así como cada abogado tiene su estilo propio que se refleja en sus escritos y en sus intervenciones orales, cada juez también imprime su huella en la dirección de sus respectivas diligencias, al punto de que no es extraño que entre colegas nos consultemos sobre la forma en que un determinado juzgador maneja sus audiencias (como para saber a qué atenernos).

Luego de muchísimas audiencias de juicios que se sustancian con el COGEP, me ha tocado estar varias declaraciones testimoniales, de las cuales he podido notar que los jueces tienen también distintas maneras de actuar, las cuales podría resumir -a grandes rasgos- así:

  • Jueces que son bastante “activos”, que no permiten contestar al testigo sin antes calificar expresamente la pregunta y, de igual manera, no dan paso a la siguiente pregunta hasta que ellos deciden dan la disposición de que el abogado puede continuar.
  • En el otro extremo, jueces que en general dan bastante libertad al preguntante, interviniendo solo cuando existe alguna objeción.
  • Jueces que directamente piden reformulación de preguntas.
  • Jueces que ante una respuesta que no es clara del testigo, intervienen para que el declarante no sea evasivo.
  • Jueces que de entrada niegan preguntas sugestivas, incluso advierten de inicio que no permitirán preguntas sugestivas en un interrogatorio directo.

Esto me ha llevado a realizar esta entrada para emitir una opinión sobre cuál debería ser el papel del juez en una declaración testimonial, para lo cual he tomado en cuenta el mismo texto normativo, así como doctrina.

En primer lugar tocaré acerca de cuál sería la participación del juez ante el abogado que realiza las preguntas:

  • Recordemos que la regla general es que el juez no puede objetar, ni negar de oficio las preguntas que se formulan. El 176 del COGEP, al tratar sobre las objeciones a los testimonios, indica que son las partes las que deben objetar las preguntas que incurren en alguna de las situaciones anotadas en dicha disposición.
  • Solo en casos excepcionales el juez puede negar de oficio una pregunta. Estas excepciones las encontramos en el art. 177.8 del COGEP, que señala que solo pueden negarse sin mediar objeción de parte, las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declara. Fuera de estos casos, el juez no puede intervenir para pedir que la pregunta sea reformulada o impedir que el testigo la responda. Como se ve, la pregunta sugestiva entonces, no puede ser negada de oficio por el juez.
  • En consecuencia, fuera de los casos del art. 177.8 ibídem, el juez no tiene potestad para impedir una pregunta ni pedir que se reformule.
  • Por la dinámica de la declaración, así como por la propia esencia de un proceso adversarial, el juez no debe darse a la tarea de calificar todas y cada una de las preguntas y exigir que el testigo solo conteste la pregunta una vez que se la haya calificado como válida. El juez solo debe exteriorizar su calificación negativa cuando se verifique que la pregunta incurra en uno de los casos del precitado 177.8 del COGEP. Es decir, ante la falta de pronunciamiento del juez, el testigo debe contestar, por lo que no se debe esperar a que el juez haga conocer la admisión de cada pregunta para que pueda ser contestada.
  • Conforme al último párrafo del art. 176 ejusdem, el juez sí debe actuar cuando la parte objeta la pregunta. Aquí el juez debe pedir al testigo que no conteste hasta que la objeción sea resuelta.
  • Cuando se plantea una objeción, el juez debe dar paso a la parte que realiza las preguntas para que conteste la objeción. Luego de esto, el juez debe hacer conocer su decisión sobre la misma. En la práctica he visto jueces que a veces acogen la objeción sin esperar a la contraparte, cuando el motivo de la objeción es evidente, lo cual no me parece mal.

Por otro lado, el rol del juez frente al testigo será el siguiente:

  • Se parte de la idea de que el testigo tiene la obligación de contestar de manera clara todas las interrogantes que se le formulen. En caso de que el testigo sea evasivo al contestar, o no quiera responder, el juez tiene la potestad de ordenar -de oficio- que el declarante conteste lo que se le está preguntando. Esto lo prevé el art. 175 del COGEP.
  • En el caso de que el testigo se mantenga con su actitud evasiva, el juez puede valorar este testimonio de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que la ley no requiera que se prueben los hechos de otra forma (176.6 del COGEP).
  • Considero que el juez tan solo puede pedir aclaraciones al testigo sobre lo que contesta, no puede de oficio realizar preguntas sobre temas que no han sido cubiertos en el interrogatorio respectivo.

Gracias por la visita.

Las preguntas sugestivas que el COGEP permite para el testigo amigable.

Las preguntas sugestivas que el COGEP permite para el testigo amigable.

Doy inicio a esta entrada con las siguientes ideas:

  • Al hablar de testigo “amigable”, me refiero a aquel que no es adverso. Esto se da cuando el abogado convoca a su propio defendido a declarar (el COGEP no impide que como prueba una parte pida su misma declaración), o cuando el testigo tiene una afinidad con la parte que lo anunció, por lo que no existen razones para que se lo califique como hostil.
  • Además, no hay que olvidar que el COGEP en su art. 174, deja en claro que la prueba testimonial es la que rinde tanto una de las partes, como un tercero; por lo que en otras palabras, el testigo es todo aquel que rinde declaración bajo juramento, sea el declarante una de las partes, u otro que bien puede ser una persona ajena a la parte, incluyendo a un perito, quien luego de sustentar su informe, debe someterse al interrogatorio y al contrainterrogatorio respectivo (art. 222 ejusdem).

La técnica de litigación nos enseña que ante un testigo amigable, como abogados debemos procurar que sea éste quien aporte la información al juzgador, es por esto que tenemos que procurar realizarle sobre todo preguntas abiertas y cerradas (para ver una explicación breve sobre los tipos de preguntas que un abogado puede hacer a un testigo visiten este link https://alfredocuadros.com/2021/06/27/los-cuatro-tipos-de-preguntas-que-podemos-hacer-los-abogados-a-los-diferentes-testigos/ ). En cambio, ante un testigo adverso, aquel que tiene una postura contraria a la parte que está realizando las preguntas en ese momento, deben prevalecer las preguntas sugestivas, ya que aquí a la inversa, la técnica aconseja tratar de controlar -de forma lícita-, la declaración.

Ahora bien, hay casos en que a pesar de estar ante un testigo amigable, en donde el abogado por lo general no será el que aporte la información, se pueden hacer preguntas sugestivas, lo cual está recogido en el art. 177.7 del COGEP, en lo que yo llamo “preguntas sobre situaciones no conflictivas”.

La primera parte del art. 177.7 ibídem, se indica que podrán “formularse preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por la o el declarante….”.

Estos dos casos de “preguntas sobre situaciones no conflictivas”, están dirigidas sin lugar a dudas al testigo amigable, ya que tienen un fin lícito de ayudar a iniciar una línea de preguntas partiendo de un tema que no está en debate.

Vamos con un clarificador ejemplo:

Estamos en un juicio civil por terminación unilateral de contrato, con la consecuente indemnización de daños y perjuicios. Como objeto de la controversia se fijó determinar si en efecto existió la terminación unilateral del contrato. Para esto, como abogados de la parte actora llamamos a nuestro propio defendido a declarar. Veamos los tipos de preguntas sugestivas que le podemos hacer al declarante:

  • De manera inicial, usted firmó un contrato con el demandado, ¿cierto? (Respuesta en afirmativo). Perfecto, ¿cuáles fueron las condiciones acordadas en el contrato? ….
  • Hablemos del contrato que suscribió con el demandado, ¿cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a contratarlo?

Estas preguntas -como se aprecia-, son utilizadas para realizar una introducción a una nueva línea de preguntas y la sugestión fue realizada sobre cuestiones que no son discutidas en el juicio (la existencia misma del contrato que no es objeto de controversia). En la segunda pregunta sigo un consejo de Diego Ordóñez, con quien tuve una edificante charla sobre este y otros temas (https://www.youtube.com/watch?v=8Lb-HtBbNL8&t=1418s ), quien recomienda iniciar la pregunta con un componente sugestivo previo, el cual será utilizado como preámbulo para la pregunta posterior.

Volvamos al ejemplo para explicar el otro tipo de preguntas sugestivas que se permiten:

  • Pregunta: ¿Qué prestación usted se comprometió a realizar en el contrato? (Como se ve, esto no es una pregunta sugestiva).
  • Respuesta: Primero, proporcionar los materiales de construcción conforme al listado que me pasaría el ingeniero y además, ir pagando los valores de honorarios cada mes, lo cual cumplí a cabalidad en todo momento, realizando transferencias bancarias.
  • Pregunta: Entonces, para que nos quede claro, usted en todo momento cumplió con su parte del contrato, ¿verdad?
  • Respuesta: Sí.

Aquí vemos cómo quien realiza las interrogantes aprovecha y utiliza información que ya mencionó el testigo para sobre la base de la misma, realizar la pregunta sugestiva, lo que implica recapitular cosas que ya dijo el testigo. En lo personal he utilizado esto bastante para resaltar algún punto importante de la declaración y que al juez le quede claro ese detalle relevante.

Fuera de estos dos casos, no caben hacer preguntas sugestivas al testigo amigable. Por esto, el abogado que no esté haciendo las preguntas debe estar muy atento para objetar cualquier interrogante que se salga de estos lineamientos, tomando en cuenta sobre todo que las preguntas sugestivas -salvo excepciones muy puntuales-, no pueden ser negadas de oficio por el juzgador.

Gracias por la visita.

A veces es buen negocio no pelear con el testigo adverso: el “concession seeking cross”.

El contraexamen no siempre tiene que desenvolverse en un plano confrontativo entre el abogado y el testigo. En un determinado juicio puede darse la situación de que el testigo contrario al rendir su declaración, aporte elementos que de hecho favorezcan a nuestra teoría del caso.

En este evento -que no suele ser tan infrecuente-, como abogados debemos estar prestos a utilizar una técnica que nos permita sacar todo el provecho posible, ya que estaríamos anotando puntos a favor con un testigo presentado por la contraparte. Esta técnica es lo que se conoce en el litigio norteamericano como el concession seeking cross (que podemos traducir como el contraexamen en busca de concesiones).

La regla general es que durante el contrainterrogatorio el abogado debe buscar controlar al testigo, para lo cual debe formular preguntas sugestivas, controlar el ritmo de la declaración, entre otras; todo esto con el propósito de limitar el “espacio” de respuesta del testigo. Esto no aplica cuando nos toca contraexaminar a un testigo que puede beneficiar a nuestra teoría del caso. Aquí, la cosa cambia, ya que como abogados debemos procurar que el testigo narre aquello que favorece a nuestro cliente, lo que se logrará cambiando el tipo de preguntas -de sugestivas a preguntas abiertas-, y también nuestra propia actitud, ya que no buscamos enfrentamiento, sino, concesiones.

Como se ve, el contraexamen que se ejecuta teniendo como mira la extracción de puntos de consenso con el testigo, se asemejará más a un examen directo, ya que -igual con sumo cuidado-, a través de nuestro desempeño, utilizando sobre todo preguntas abiertas, buscaremos que el testigo le explique con más detalle al juez aquellas cosas que dan fuerza a nuestra teoría del caso.

Ahora bien, en la práctica también suele suceder que el testigo contrario dice cosas que nos benefician y también que nos perjudican, formándose una encrucijada que nos lleva a decidir entre aprovechar los puntos en común que nos puede proporcionar el testigo, o tratar de impugnarlo. La dificultad ante este escenario está en determinar cuál es el mejor camino que debemos tomar, ya sea (1) centrarnos solo en los aspectos que nos favorecen y no confrontar al testigo con la parte de su declaración que nos perjudican; (2) enfocar nuestros esfuerzos tan solo en impugnar la credibilidad del testigo, perdiendo la oportunidad de usar parte del testimonio a favor nuestro; o, (3) buscar hacer ambas cosas, esto es, que en el contraexamen el testigo hable sobre lo que nos favorece y luego, buscar su impugnación.

La recomendación de los especialistas es que primero busquemos que el testigo declare sobre los puntos que nos benefician y luego de esto, objetar la credibilidad del testimonio sobre las partes que no nos favorezcan (claro está, si contamos con los insumos para esto). La excepción que se hace aquí es que si estamos ante un testigo mentiroso, que no le importa faltar a la verdad, no intentemos buscar concesiones, sino ir directo a la impugnación.

El hecho de lograr que un testigo propuesto por la contraparte declare en favor de nuestra teoría del caso, tendrá relevancia al momento de nuestro alegato final, por lo que como último paso, debemos asegurarnos que el juez no pase por alto esta especial circunstancia.

Todo este tema lo saqué del excelente libro de mi amigo y colega colombiano Juan Sebastián Fajardo (en twitter lo encuentran como @JSFajardoV), titulado “Manual de Contrainterrogatorio. Paso a paso para un contra ideal”, de la editorial Tirant lo Blanch, en donde explica con suficiencia y mucha didáctica este tema y por si fuera poco, profundiza en todas las posibilidades que se pueden dar en el llamado “concession seeking cross”. Sobre este libro ya he hablado en mi blog (https://alfredocuadros.com/2022/07/06/los-efectos-negativos-del-sindrome-hollywoodense-para-el-litigante-explicado-por-juan-sebastian-fajardo/ ) y la razón por lo que lo he citado algunas veces es porque lo considero indispensable para el litigante.

Gracias por la lectura.  

¿Es necesario que el juez se pronuncie sobre todas las pruebas producidas durante el proceso?

El pasado martes 6 de septiembre de 2022 en el programa “Los Procesalistas”, cuyo director es el gran Jorge Luis Mazón, se dio la ponencia de Melissa Cabanilla titulada “¿Qué es valorar la prueba en su conjunto?”, la cual fue moderada por el amigo y colega Andrés Cervantes.

Por estar ejerciendo mis tareas de padre novato me perdí el inicio de la charla, de hecho, pude conectarme casi al final -lo bueno es que en el canal de YouTube de Los Procesalistas se pueden ver todos los programas-, lo cual igual me dio tiempo para ver una gran conversación/debate que hubo entre Melissa y Andrés sobre los temas de valoración de la prueba y la causal de casación que trata sobre esto.

En esta conversación/debate saltó un tema que me dejó pensando. Una de las preguntas que Andrés hizo a Melissa fue si ella consideraba constitucional la disposición del art. 164, último párrafo del COGEP, que señala que el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución, “la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión”. En este punto ambos expresaron criterios opuestos (es decir, acordaron en que estaban en desacuerdo), ya que por un lado, Melissa argumentó que no hay inconstitucionalidad, ya que de lo contrario el juez estaría en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas, lo cual puede ser extenuante; mientras que por otro lado, Andrés expresó que para él, la norma es inconstitucional, ya que la parte tiene derecho a conocer la valoración del juez sobre todas las pruebas producidas, sobre por la garantía de motivación.

Como lo indicaba, esto me dejó pensando sobre las implicaciones de la disposición anotada. Sin lugar a dudas, esta conversación/debate de alto nivel deja ideas y dirige nuestra atención a situaciones que no habíamos considerado antes. En específico, esto me llevó a reflexionar sobre si el juez debería o no pronunciarse sobre todas las pruebas incorporadas al proceso, o, solo sobre aquellas que le sirvieron para fundamentar su resolución en el caso concreto.

Todo esto me condujo a inclinarme por el criterio de Andrés, ya que analizando todo lo que implica un proceso sustanciado por el COGEP, el juez debería pronunciarse e incluir en el fallo la valoración de todas las pruebas (o al menos explicar porqué no tomó en consideración otras).

Desarrollo mejor estas ideas:

  • La regla general es que para emitir la sentencia el proceso ya pasó por dos momentos cruciales en los cuales se descartaron ciertos medios probatorios. Me refiero en primer lugar a la fijación de los puntos de debate (333.4 del COGEP) -o la fijación del objeto de la controversia si estamos en un procedimiento ordinario, conforme al 294.2 ibídem-; luego, en segundo lugar, la fase de admisibilidad de los medios probatorios, para ver si estos pasan los filtros de conducencia, pertinencia y utilidad.
  • Creo que seré más claro con un ejemplo práctico común. Como litigo bastante en el área laboral, veamos el siguiente caso: un trabajador, pongamos Clark Kent, demanda a Diario El Planeta, señalando que laboró en ese lugar por veinticinco años, en calidad de editorialista, que su última remuneración fue de 3.500 dólares, y que fue despedido. Para esto, nuestro amigo Clark Kent adjuntó a su demanda -entre otros documentos- copia certificada del contrato de trabajo, último rol de pago, aviso de entrada al seguro social y el historial de los pagos de las aportaciones realizadas.
  • Al contestarse la demanda por parte de el Diario el Planeta, se admite como cierto (1) la existencia de la relación laboral; (2) la fecha de inicio de la misma; (3) el último cargo, pero, se niega el despido intempestivo. Como nota al margen, tan solo recordar que el art. 151 del COGEP dispone que la parte demandada debe pronunciarse en forma expresa sobre los hechos alegados en la demanda, indicando lo que admite y lo que niega.
  • Ya en la audiencia, luego de analizar los actos de proposición de las partes, el juez determina que el punto de debate no está en la existencia de la relación laboral, ni en la remuneración, ni en el cargo de Clark Kent, sino en que si hubo o no despido intempestivo.
  • Con este punto de debate tenemos que no será necesario producir el contrato de trabajo, ni el aviso de entrada al seguro social, ni el rol de pago, ni los documentos de las aportaciones, ya que no serán pertinentes. Si la defensa de Clark Kent los anuncia y solicita que se admitan, luego del debate probatorio el juez deberá inadmitirlos por impertinentes.
  • A lo que quiero llegar es que para tomar la decisión sobre el fondo, los medios probatorios fueron depurados en los dos momentos señalados (fijación de puntos de debate y análisis de admisibilidad). De esta forma, las partes produjeron las pruebas admitidas, las que sobrevivieron todo este camino.
  • Ante esto, tomando en cuenta que fue el propio juez quien admitió los medios probatorios anunciados -rechazando otros-, le queda entonces la obligación de valorar todos y cada uno de ellos, además de indicar en el fallo las razones que lo llevaron a valorar unos y descartar otros.
  • Dicho de otra forma, el juez tendría que justificar ante las partes los motivos que lo llevaron a descartar una prueba que en un primer momento creyó pertinente, conducente y útil, tanto así que fue admitida por considerarse que serviría para resolver el punto (o puntos) de debate fijado.

En todo caso, invito a ver el programa de Los Procesalistas en que estuvieron Melissa y Andrés (https://www.youtube.com/watch?v=rTjxHmqhFkM ), dos amigos y profesionales que respeto muchísimo. Por si no lo saben, Melissa es autora del libro “Valoración Probatoria en el recurso de casación. Análisis Doctrinario, Normativo y Jurisprudencial”, de obligatoria lectura para los que nos dedicamos a litigar en juicios sustanciados con el COGEP, sobre el cual escribí una entrada ( https://alfredocuadros.com/2022/02/23/valoracion-probatoria-en-casacion-breves-comentarios-del-libro-de-melissa-cabanilla/ ) y además, fue mi invitada en un programa que tengo que es mi proyecto personal (https://www.youtube.com/watch?v=0PTUmPMIeoE ).

Gracias por la visita.

La carga de la prueba frente al juez y frente a las partes.

Para los que litigamos es bastante común escuchar y hablar sobre lo que se conoce como la carga de la prueba (onus probandi si nos queremos poner finos). A breves rasgos, la carga de la prueba es una imposición que se le impone a una parte para que conozca de antemano que en caso no de poder soportarla -es decir, no probar determinados hechos en el proceso-, no alcanzará un resultado favorable.

La regla general, que nos la repiten desde que estamos en la facultad, es que el actor tiene que probar los hechos que afirma en su demanda; en la vereda del frente, el demandado no está en la obligación de probar si es que su contestación ha sido la famosa “negativa pura y simple”, en cambio, si al contestar realiza afirmaciones explícitas o implícitas, deberá probarlas.

Continuando con esta regla general, cada parte tiene la carga de probar sus hechos alegados, a menos que el ordenamiento jurídico revierta esta carga, imponiendo a la contraparte la obligación de probar lo contrario. (Ojo, recomiendo leer el art. 163 del COGEP que trata sobre los hechos que no requieren ser probados, tema similar aunque no igual a lo que toca esta entrada).

Cuando analizo este tema de la carga de la prueba, me gusta basarme en lo que suele suceder en los juicios laborales, donde es común que se dentro de la misma causa confluyan casos de la regla general de la carga de la prueba, como de la inversión de la misma. Veamos:

  • Tenemos un juicio laboral donde el accionante alega que fue despedido por su empleador en el escritorio donde ejerce sus funciones, el 11 de julio de 2021, a las 15h00 aproximadamente; además, en la demanda también refiere que no se le han pagado las remuneraciones de sus dos últimos meses, los beneficios sociales -décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, vacaciones, fondos de reserva, etc.- desde hace dos años.
  • Entonces, ¿Cómo opera la carga normal de la prueba? Simple. Si el demandante quiere que el juez le conceda la indemnización por despido intempestivo, debe probar todas las circunstancias que detalla en su demanda sobre esta terminación unilateral; es decir, su carga será que tiene que probar que el 11 de julio de 2021, a las 15h00, su jefe se acercó a su puesto de trabajo y lo despidió. ¿Cómo probará esto? Eso ya es otra historia. No obstante, lo importante aquí es que desde antes de presentar la demanda, el accionante conoce que está en la obligación de probar el despido, so pena de no obtener la respectiva indemnización.
  • Aquí también existe la inversión de la carga de la prueba en favor del actor. ¿Por qué y de qué asuntos? Sobre las remuneraciones y beneficios que no le han sido pagados. El actor no está en la obligación de probar que no se le pagaron los rubros señados, por lo que es el demandado el que corre con la imposición de probar que efectivamente los ha pagado. La carga de la prueba se invierte por cuanto es el demandado el que tiene la obligación de acreditar estos pagos y de no lograrlo, será condenado a hacerlo. (Recomiendo consultar la sentencia expedida el 22 de julio de 2013, por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en la causa No. 725-2012).

Ahora, frente al juez la carga de la prueba desempeña un rol como regla de juicio, ya que le servirá como guía para que pueda decir la causa puesta a su conocimiento. En pocas palabras, la carga de la prueba es una herramienta para el juez, ya que le apuntará las consecuencias para la parte que no pudo soportarla, lo que sin duda lo ayudará a resolver el caso. Esto a su vez impedirá que el juez se abstenga de emitir una sentencia inhibitoria. Volviendo al ejemplo del juicio laboral, si el actor no prueba las circunstancias del despido, las reglas de la carga de la prueba encaminarán la decisión del juez para negar la respectiva indemnización.

Para las partes, la carga de la prueba es en cambio una regla de conducta, ya que al ser conocida desde un inicio, la parte estará consciente de las consecuencias de cumplirla o incumplirla. En el caso laboral planteado, si el demandado no presenta pruebas sobe los pagos de las últimas remuneraciones y otros beneficios, sabrá de antemano que el juez lo condenará a que cumpla con el pago de estos valores, más los respectivos recargos.

Si quieren encontrar una explicación más detallada sobre este tema, recomiendo leer el excelente artículo de mi colega Esteban Polo Pazmiño (a quien lo encuentran en la tuitósfera como @EstebanPoloP), titulado “La carga de la prueba y su aplicación en los procesos constitucionales”, publicado en la revista “Actio Legis – La actividad probatoria en el Proceso”, editado por el Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal, el cual tomé como referencia para escribir esta entrada.

Gracias por la visita.