He decidido poner sobre el tapete (hablando en sentido metafórico) uno de los temas que ha suscitado mayores debates en lo tiene que ver con el COGEP, me refiero al asunto de la apelación, más concreto, en que si la parte que no acudió a la respectiva audiencia puede apelar de la sentencia.
Para esto, considero necesario dejar sentadas las siguientes ideas:
- Como se conoce, por regla general en todos los procedimientos que regula el COGEP, las sentencias deben dictarse en las correspondientes audiencias.
- De igual manera, lo normal es que la parte que se sienta afectada por la sentencia debe interponer el recurso de apelación en la misma audiencia verbalmente.
- La fundamentación de la apelación se hace en momento posterior. Luego de que se notifica la audiencia motivada y por escrito, la parte que apeló tiene un término de diez días para argumentar los motivos que lo llevaron a interponer el recurso vertical.
Hasta este punto todos estamos de acuerdo. Sin embargo, los mismos parten de la premisa de que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de juicio, si es procedimiento ordinario; o, en la audiencia única, para el caso de los otros tipos de procesos. Ahora viene la pregunta: ¿Si una parte no acude a la audiencia, puede apelar de la sentencia?
Debo reconocer que a pesar de tener una postura –la cual pasaré a detallar en las próximas líneas-, no la considero a prueba de balas. Basta decir que he podido escuchar el criterio de varios procesalistas a quienes respeto mucho que opinan lo contrario.
Por ello, ahí va mi posición: no debe aceptarse la apelación de aquella parte que no fue a la audiencia.
Me gustaría dejar la entrada en suspenso y no avanzar más en esta entrada; no obstante, venciendo la tentación y presumiendo que el amable lector dispone de algo de tiempo, voy a pasar a explicar mis motivos:
1.- ¡Derecho a la defensa!
Ruego tenerme paciencia mientras desarrollo esta idea.
Partimos de las circunstancias indiscutidas de que los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias varían dependiendo si somos actores o demandados:
- Si quien no acude a la audiencia es el accionante, se aplican los efectos del abandono (Art. 87.1 COGEP). El abandono es una de las formas extraordinarias de terminación del proceso y su principal efecto, es que no se puede volver a presentar una nueva demanda, según el artículo 249 ibídem. Cabe destacar que la única forma de impugnar un abandono según el propio COGEP, es alegando error de cómputo, es decir, solo procede la impugnación del abandono cuando este se suscita por falta de impulso procesal. No olvidemos que las audiencias deben celebrarse a la hora señalada, en teoría ni un minuto más ni un minuto menos. Por lo que si el actor no acude con puntualidad, perderá el juicio por abandono, lo cual será, en definitiva, una resolución favorable al demandado.
- Si quien no acude a la audiencia es el demandado, no se lo toma como un allanamiento. Lo que sucederá es que la audiencia igual tiene que celebrarse y desarrollarse en todas sus etapas. Incluso, si el demandado llega tarde a la audiencia, se le permitirá integrarse a la misma, eso sí, solo podrá actuar desde la fase en la que llegó. Incluso, si está a tiempo, puede incluso apelar de la sentencia que dicte el juez en la audiencia.
Como se aprecia, hay un tratamiento bastante diferente sobre los efectos de la falta de comparecencia a las audiencias, dependiendo si se actúa como demandante o demandado. Puede darse el caso, por ejemplo, de que si un accionado no comparece a la audiencia, ésta tiene igual que celebrarse en todas sus partes y a pesar de esto, se declare sin lugar la demanda. Sin embargo, si no comparece el actor –o llega dos minutos tarde- el juicio terminará por abandono.
Por ello, si aceptáramos que sí cabe la apelación de las sentencias por la parte que no compareció a la correspondiente audiencia, tendríamos que esta posibilidad solo pudiera ser ejercida por el demandado. Me explico mejor: el abandono no puede ser impugnado, sino tan solo por un error de cómputo del plazo, lo cual no aplicaría cuando el abandono se dicta por no comparecer a la audiencia, que sería fatal y definitivo para el accionante, ya que incluso no podrá interponer nueva demanda. En cambio, el demandado que no acude a la diligencia no cae en abandono, por lo que al ser la sentencia un auto apelable –en caso de que el juicio admita una nueva instancia, claro está-, podría apelar del fallo.
Esto entonces sería un atentado al derecho a la defensa de quien propone la acción. Atentaría además a la igualdad procesal y al principio de igualdad de armas, por la sencilla razón de que la apelación es un recurso que está disponible para ambas partes, por lo que cualquiera que se sienta afectada por la decisión puede interponerlo, más allá de que se entiende que si la resolución es favorable no tengo por qué apelar. Si seguiríamos el criterio que sí se puede apelar de la sentencia quien no acudió a la audiencia, este recurso tan solo beneficiaría al demandado.
2.- ¿Cuál sería el término?
En ninguna parte del capítulo del COGEP que trata sobre la apelación se habla de un término para apelación de una sentencia por escrito, tan solo se señala el término para fundamentar el recurso. Ante esta situación entonces es válida la pregunta: ¿si no asistí a la audiencia y la sentencia es contraria a mis intereses, en qué término apelo? ¿Diez días? ¿Tres días?, tomando en cuenta ya sea el término para los recursos horizontales, o el fijado para la fundamentación.
3.- Si se permitiera apelar de la sentencia por escrito, también se debería poder apelar de un auto interlocutorio por escrito.
Aquí pongo a su consideración el caso de la apelación con efecto diferido del auto interlocutorio. Por ejemplo: el juez expide un auto interlocutorio en el que niega la práctica de varias pruebas solicitadas, por lo que el interesado apela. Esta apelación tiene que interponerse en la misma audiencia; sin embargo, el proceso continuará hasta que se dicte sentencia sobre lo principal. En este ejemplo, el interesado debe fundamentar su apelación con el escrito a través del cual presentó apelación sobre la decisión de fondo del juicio o, de ser el caso, en el escrito en el que contesta la apelación presentada por la contraparte, conforme al artículo 257 ibídem.
Si se tuviera como cierto que sí cabe la apelación por escrito, tendríamos entonces que concluir que también pueden ser apelados los autos interlocutorios dictados en audiencias por quien no estuvo presente. Por poner otro caso: un demandado interpone varias excepciones previas, todas las cuales son rechazadas; el juez dicta sentencia a favor del actor; entonces el demandado por escrito presenta apelaciones fundamentadas tanto del auto interlocutorio como de la sentencia. ¿Suena razonable esto? En mi criterio no.
4.- ¿Se interpone y luego se fundamenta?
Si partiéramos de la idea de que quien no estuvo presente en la audiencia igual puede apelar de la sentencia se suscitan otras preguntas. ¿Debo primero tan solo interponer el recurso con o sin fundamentación? Es decir, no se conocería con certeza si se debe presentar un escrito sencillo apelando primero (el típico “apelo por no estar de acuerdo”) para luego, una vez aceptada la apelación por el juez, presentar otro escrito fundamentando la apelación; o, en su defecto, en un solo escrito apelar y fundamentar la apelación.
El procedimiento de actuación de la apelación y fundamentación no está claro para estos casos, lo que me lleva a pensar que esto se da porque los padres del COGEP desde un inicio no consideraban que se pueda apelar sin haber estado en audiencia.
Ahora bien, para darle un poco de balance a esta entrada quiero al menos mencionar los motivos por los cuales varios abogados litigantes se inclinan por pensar que sí cabe la apelación por escrito por la parte que no compareció a la audiencia:
- El artículo 250 del COGEP, el cual en su último párrafo señala: “Los términos para la impugnación de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito.”. Reconozco que la redacción de este artículo se presta para abonar a esta tesis, ya que señala que el término para “impugnar” (no habla de fundamentar) corre a partir de la notificación escrita, lo que daría a pensar entonces que para impugnar mediante apelación una sentencia, debo esperar a la notificación escrita.
- En similar sentido, el penúltimo párrafo del artículo 79 del COGEP, en el que se indica que para “la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito”. En lo personal, creo que por una redacción poco feliz, este artículo trataba acerca de los recursos que se plantean por escrito, como lo son los recursos horizontales planteados sobre decisiones dictadas fuera de audiencia, conforme lo señala el 255 del COGEP.
- El artículo 111, primer párrafo del COGEP, que señala que el tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso de apelación examinará si en el escrito de “interposición” se ha reclamado la nulidad procesal. Una vez más, si se hablará de “fundamentación” en lugar de “interposición” no habría disputa; empero, esto daría a entender que puede darse un escrito de “interposición” del recurso, que no es lo mismo que el escrito a través del cual se fundamenta la apelación deducida en audiencia.
¿Qué piensan ustedes?
En todo caso, gracias por la visita.