La posibilidad de reformar la demanda en los procedimientos de una sola audiencia.

Es muy probable que esta entrada pueda causar alguna que otra “polémica procesal”, ya que aquí propongo una tesis que trata sobre la posibilidad de reformar la demanda en todo tipo de procedimientos previstos en nuestro COGEP.

A fuerza de ser justo, debo avisar al lector que buena parte de esta entrada se basa en una parte de mi último libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, editado por la Corporación de Estudios y Publicaciones, publicado en el 2022 (debo reconocer que el título odel libro no es el más feliz, pero bueno, no se puede tener todo).

Entrando al tema, hay que tomar en consideración que en el COGEP existe un artículo que permite reformar la demanda. Lo más seguro es que la intención de reformar obedezca a la modificación de los hechos sobre los que se sustenta el acto de proposición. Veamos el primero párrafo del art. 148 del COGEP:

Art. 148.- Reforma de la demanda.- La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o única en los procedimientos de una sola audiencia”.

Este artículo fue uno de los afectados por la reforma del COGEP, que entró en vigor con la publicación del Suplemento del Registro Oficial No. 517, del 26 de junio de 2019.

Ahora, ¿dónde está la clave de todo esto? Esta disposición entra en contradicción con los artículos 332.1 y, 359 del COGEP, que descartan la posibilidad de reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios (estas disposiciones son tajantes en indicar que no procede la reforma en procedimientos sumarios y los monitorios. No debemos olvidar que el 355 ejusdem refiere que en lo no previsto para el procedimiento ejecutivo, se aplicarán las reglas del sumario), por lo que se estaríamos ante una antinomia en abastracto.

Los procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios cuentan con una audiencia única, por lo que, al hacer referencia el artículo 148 ibídem sobre la reforma en los procedimientos que tengan audiencia única, se concluye que estamos ante una contradicción clara en el articulado del mismo cuerpo normativo.

La situación sería esta:

  • Antes de la reforma del COGEP del 26 de junio de 2019, estaba claro que la reforma de la demanda solo era posible en los procedimientos ordinarios. De hecho, el anterior Art. 148 señalaba: “La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar”.
  • Con la reforma en vigencia hay dos posibles caminos: (1) que todo siga igual, esto es, que tan solo se puede reformar la demanda en juicios ordinarios; o, (2) que a partir de la misma, se puede reformar la demanda en todo tipo de juicios.

Existirían -a mi manera de ver- estas posibles posturas:

  • Aplicar el criterio de especialidad para concluir que no se puede reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios.- El artículo 148 del COGEP es una disposición de carácter general, que no realiza ninguna individualización ni identifica a los procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios. En cambio, los artículos 332.1 y 359 del COGEP, son disposiciones específicas y especiales que están diseñadas para la sustanciación particular de los juicios mencionados.
  • La posición contraria: Debe prevalecer la norma posterior en el tiempo, por lo que sí es posible la reforma a la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios. La regla contenida en el Art. 7, numeral 20 del Código Civil, nos advierte lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente”. Ante esto, bien se puede defender la posición de que cabe entonces la reforma a la demanda en todos los juicios controvertidos del COGEP.
  • Para aportar más argumentos a la última posición, también se puede alegar que el nuevo Art. 148 del COGEP no realiza ninguna distinción sobre los juicios, tan solo habla de que la demanda podrá reformarse “hasta antes de la audiencia preliminar” (propia de los juicios ordinarios) “o única en los procedimientos de una sola audiencia”. Al no realizarse ninguna diferenciación, tiene lugar conocido aforismo jurídico que enseña que “cuando la ley no distingue, al hombre no le toca distinguir”.
  • Hay una tesis intermedia, que podría delimitarse así: el Art. 148 del COGEP al referirse a procedimientos de audiencia única, está considerando solo los procedimientos especiales que tienen una sola audiencia, que no son ni sumarios, ni ejecutivos ni monitorios. Aquí se encuadran, en lo principal: los procedimientos voluntarios, los cuales en caso de no tener oposición, cuentan con una sola audiencia, tal como lo prevé el Art. 355, último párrafo del COGEP; los juicios de recusación que se sustancian en procedimiento “sumarísimo” especial (Art. 28 del COGEP); las acciones de nulidad de laudo arbitral; las acciones para el reconocimiento de sentencias, laudos arbitrales, actas de mediación expedidos en el extranjero (Art. 105, segundo párrafo, del COGEP); la sustanciación de las providencias preventivas autónomas (Art. 127 del COGEP); o, los procedimientos de ejecución, que cuentan con una audiencia única (Art. 374 ibídem). Por esto, no cabría reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos ni monitorios.

Ahora bien, más allá de anotar todas las posibles salidas, considero que no aportar un criterio en este ensayo sería eludir el problema. Ante esto, debo optar por la vía de que con el nuevo Art. 148 del COGEP es posible la reforma a la demanda en todo tipo de procedimientos, sean estos ordinarios, sumarios, ejecutivos o monitorios. Además de las razones expuestas hay otro punto adicional: el derecho a la igualdad procesal, basado en el principio de igualdad de armas.

Me explico mejor. Si vemos el tercer párrafo del Art. 151 del COGEP, en la última parte se habla de la reforma de las excepciones en juicios de materia de niñez y adolescencia, los cuales se sustancian en procedimiento sumario (Art. 333.3 del COGEP). Es decir, la norma procesal contiene la posibilidad de reformar las excepciones en todo tipo de juicio, señalando un término general para presentar “prueba nueva” respecto a la reforma y, además, un término reducido en los juicios que versen sobre materia de niñez y adolescencia que se ventilan en vía sumaria; por lo que, si cabe la reforma de excepciones por parte del demandado en procedimientos sumarios, por igualdad procesal debe permitirse la reforma de la demanda en estos procedimientos. Poniéndolo como pregunta retórica: si cabe la reforma a las excepciones en las contestaciones de todos los procedimientos, ¿por qué no cabría la reforma a la demanda en todos los casos?

Dejando atrás esta discusión, vale la pena mencionar que la reforma a la demanda tiene también que cumplir ciertos requisitos:

  • Debe realizarse antes de la contestación.
  • Si ya se dio la contestación, se puede formar hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar o la audiencia única, siempre que se justifique que se ha suscitado un hecho nuevo luego de la contestación.

Sería más que oportuna una Resolución del Pleno de la Corte Nacional para resolver esta situación acarreada por las reformas al COGEP.

¿Será que estoy loco?

Gracias por la visita.

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