El artículo 88 del COGEP realiza un listado sobre los tipos de providencias que puede emitir el juez, las cuales son: a) la sentencia; b) el auto interlocutorio; y, c) el auto de sustanciación.
La sentencia, como se conoce, es la providencia que contiene la decisión del juez “acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso”; por su parte, el auto de sustanciación es el que utiliza el juez para avanzar el proceso -pensemos en un auto de convocatoria a una audiencia-; en cambio, el auto interlocutorio “es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o validez del procedimiento”.
El propio COGEP nos hace notar que el auto mediante el juez admite o inadmite un pedido de prueba es interlocutorio; también, el auto mediante el cual se resuelve una excepción previa en audiencia tiene el carácter de interlocutorio.
Avanzando en el COGEP encontramos el art. 254, en donde se regulan los recursos horizontales de reforma y revocatoria:
“Art. 254.- Revocatoria y reforma.- Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución.
También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda”.
De una lectura atenta de la disposición transcrita, sobre todo de su primer párrafo, se aprecia que al referirse a la revocatoria, se hace alusión expresa tan solo al auto de sustanciación, esto es, al auto que sirve para avanzar y propulsar el trámite del proceso. De esto se concluye que no puede revocarse un auto interlocutorio, lo cual se conecta además con lo que se encuentra en la última parte del segundo incido del art. 250, del COGEP, que indica que la “aclaración, ampliación, revocatoria y reforma serán admisibles en todos los casos, con las limitaciones que sobre la impugnación de las sentencias y autos prevé esta Ley”, con lo que se reconfirma que un auto interlocutorio no puede ser objeto de revocatoria.
Ahora, ¿existirá alguna excepción a esto? Pues considero que sí. Veamos.
Dentro de las reformas al COGEP del mes de junio de 2019, hubo algunas que cambiaron el procedimiento de admisibilidad del recurso de casación. Al “inicio de los tiempos” del COGEP recordemos que una vez interpuesto el recurso, éste debía ser analizado por el respectivo conjuez, y su decisión sobre la inadmisibilidad no podía ser impugnada vía revocatoria. Con la reforma esto cambió, ya que por un lado, el conjuez no puede desecharlo de entrada -a menos que, en mi criterio, se constate que el recurso fue presentado extemporáneamente-, sino que debe pedir a la parte que interpuso la casación que aclare o complete el recurso; y por otro, en caso de que el conjuez inadmite a pesar de que la parte presentó un escrito aclarando o completando el recurso, la norma autoriza a presentar un recurso horizontal de revocatoria.
Para mayor claridad transcribo los dos primeros párrafos del art. 270 del COGEP:
“Art. 270.- Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267.
Cumplidas estas formalidades, lo admitirá. Si los cumple, se admitirá el recurso, se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrá que la parte recurrente la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirá en recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisión.”.
La cuestión aquí entonces pasa por determinar si el auto de inadmisión del recurso de casación, emitido luego de que la parte buscó aclararlo y completarlo, es un auto interlocutorio o un auto de sustanciación. Es clarísimo que se trata de un auto interlocutorio, ya que sin duda alguna afecta a un derecho de la parte que interpuso el recurso.
Como vemos entonces, hemos encontrado en el COGEP una excepción a la regla general que propone el mismo código, en la cual se permite pedir la revocatoria de la inadmisión de un recurso de casación, el cual debe presentarse ante el conjuez respectivo.
¿Ustedes han encontrado otro caso en el COGEP en el que se pueda revocar un auto interlocutorio?
Gracias por la lectura.