Presentación de prueba según el COGEP.

Antes de entrar al tema que se propone, a través de este medio hago llegar un saludo a todas las personas que tienen la amabilidad de leerme, al día de hoy tengo 6.900 visitas a este blog, lo cual me hace a la idea que algo he logrado aportar a través de estas líneas. Así que por ello, gracias a todos y sobre todo, les deseo un muy feliz 2017.

Sin más que agregar, entraré a desarrollar esta entrada. He decidido abarcar la presentación de la prueba en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), aclarando que no voy a tocar sobre los requisitos de fondo que debe reunir toda prueba, sino más bien las reglas sobre los momentos en que se pueden presentar pruebas de acuerdo al referido cuerpo de leyes.

Para desarrollar el tema me parece oportuno hacerlo en formato de preguntas y respuestas.

¿En qué momento se debe presentar la prueba documental según el COGEP?

Los siguientes son los momentos respectivos para presentar prueba en todos los procedimientos que se detallan en el COGEP:

  • Al momento de presentar la demanda se debe adjuntar la prueba documental que se encuentre en poder y disposición de la parte actora.
  • El demandado por su parte, debe presentar todas las pruebas documentales al momento de presentar su escrito de contestación.
  • Si hay reconvención, las pruebas sobre la misma debe presentarse al momento de deducirla (no olvidar que la reconvención se presenta con la contestación de la demanda).
  • Al contestar la reconvención –si la hubiere- hay que acompañar las pruebas respectivas también.

En otras palabras, la preparación de la demanda y la contestación debe ser muy cuidadosa no solo en la exposición correcta de los argumentos de fondo, sino que además debemos tener cuidado en tener listas todas las pruebas y saber cómo acompañarlas.

Fuente: Artículo 159, primer párrafo del COGEP.

¿Puedo presentar otros documentos luego de haber presentado la demanda o la contestación?

La regla general es que no. Por ello, si “se te olvidó” presentar un documento probatorio fuera de los momentos señalados en la respuesta la pregunta anterior, es muy probable que no lo puedas hacer luego y, si lo haces, que ese documento sea impugnado por la contraparte y rechazado por el juez.

Como casi toda regla general, lo antedicho tiene una excepción. Se puede presentar nuevas pruebas, diferentes a las acompañadas y solicitadas en la demanda, contestación (posible reconvención y contestación a esta reconvención), siempre que se cumpla con estas condiciones:

  • Todo pedido en este sentido debe hacerse hasta antes de que se convoque la audiencia de juicio. Recordemos en los procedimientos sumario, ejecutivo y monitorio hay una sola audiencia, mientras que en el procedimiento ordinario hay dos, la audiencia preliminar y la segunda audiencia que se la llama sin rodeos “audiencia de juicio”. Hago notar solo que la ley requiere que la petición se realice antes de la convocatoria de la audiencia (que se hace mediante providencia), no antes de que se lleve a efecto la diligencia.
  • La facultad de las partes para presentar nueva prueba no es ilimitada, se restringe a dos casos: 1) se tiene que acreditar que la nueva prueba obedece a un hecho que no fue de conocimiento de la parte que la solicita o presenta, al momento de comparecer ya sea en la demanda o en la contestación (o en la reconvención o contestación de esta reconvención);  2) puede tratarse de un hecho conocido, pero el medio probatorio se lo pudo tener disponible al momento de presentar el respectivo escrito.

Como se ve, aquella práctica de la “sorpresa”, que consistía en esperar las últimas horas del último día del término probatorio para presentar la prueba, con el COGEP ha quedado desterrada.

Fuente: artículo 166 del COGEP.

A pesar de la contestación a la pregunta anterior, ¿no hay alguna otra posibilidad de presentar o practicar alguna prueba nueva?

Pues sí, una vía limitada pero posible es presentar prueba en segunda instancia (un artículo anterior sobre esto se encuentra aquí https://alfredocuadros.com/2016/11/23/prueba-nueva-en-segunda-instancia-puedes-hacerlo-con-el-cogep/ ). Otra vía es que el juez de oficio puede ordenar la práctica de prueba nueva, siempre que lo haga de manera motivada y que se considere necesaria para tener claros los hechos sujetos a controversia. De verificarse esto, la audiencia puede suspenderse hasta por un término máximo de quince días.

Fuente: artículo 168 del COGEP.

¿Hay algún hecho que no necesite probarse?

Estos son los únicos hechos que no necesitan ser probados:

  • Los que son aceptados por todas las partes. Recordemos que dentro de los requisitos que señala el COGEP para contestar la demanda se encuentra el de indicar en forma categórica lo que se admite y lo que se niega respecto a hechos alegados en la demanda y autenticidad de prueba documental aparejada por el actor (Art. 151, segundo párrafo ibídem).
  • Aquellos hechos imposibles.
  • Los hechos notorios o públicamente evidentes.
  • Los hechos que la ley presume de derecho.

Fuente: artículo 163 del COGEP.

¿Qué pasa si la obtención de la prueba no depende de mí?

En ese caso hay que anunciar la prueba que queremos que se practique ya sea en la propia demanda, en la contestación, reconvención o contestación de la reconvención. Si se trata de información que esté en poder de la otra parte o de terceros ajenos al proceso, debemos motivar el pedido al juez sobre este particular, quien tiene la potestad de decidir si concede o no nuestro petitorio. Si se acepta nuestra solicitud, el juez dispondrá a quien sea necesario que presente o entregue la prueba.

Esto es lo que se conoce como el acceso judicial a la prueba.

Fuente: artículo 159, párrafo tercero del COGEP.

Espero esta entrada sea provechosa para los litigantes.

Gracias por la visita.

4 comentarios en “Presentación de prueba según el COGEP.

  1. Muchas gracias por el blog estimado Ab. Alfredo Cuadros, pero me quedó una duda que no lo explicó; en el caso de la prueba documental, específicamente de unas copias certificadas de un proceso, ¿Yo la puedo adjuntar como actor al momento de presentar la demanda? O solo la anuncio para que el Juez civil ordene que se remitan las copias certificadas.
    Me queda la duda ya que para que una copia sea valida tiene que ser notificada a la parte contraria, y solicito las copias antes de iniciar el proceso; ¿Cuándo y cómo es oportuno presentar unas copias de otro proceso?

    Muchas gracias por su tiempo y su página.

    Att. Carlos Delgado Ruiz

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    • Estimado, gracias por sus palabras e interés en el blog.
      Considero que en ese caso es mejor (y lo más prudente), acompañar las copias certificadas a la demanda. Porque si se lo pide al juez, hay que fundamentarlo como acceso judicial a la prueba y es probable que el juez lo niegue.

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  2. Buenas tardes, le agradezco por su blog, es muy interesante.
    Tengo una duda que deviene más por el diferente criterio de diferentes jueces, es sobre dos asuntos:

    1.- La prueba del tipo documental y pericial que debe aportar el actor y demandado

    2.- la competencia de los jueces de contravenciones (o penales) conforme al Art. 231 numeral 4 del Código orgánico de la función judicial

    1.- He notado que muchos actores justifican no tener la prueba a su disposición (oficios o peritajes) e invocan el auxilio del organo jurisdiccional para que el mismo juez de la causa oficie u ordene el peritaje correspondiente, lo que de forma algo ambigua se entiende expresa el Art. 159 tercer inciso.
    Entendiendose más para el sentido de que el juez dispondrá a la autoridad a la que se le haya solicitado previamente la práctica de dicha diligencia que la remita a la brevedad a su juzgado.
    Sin embargo el mismo artículo cae en ambiguedad al decir el juzgador «ordenará» a la parte o terceros que la entreguen…. siendo la palabra «ordene» la que causa la confusión ya que un juez no puede ordenar a otro juez de mismo nivel, sino solo deprecar o solicitar.
    Y para mayor confusión el Art. 225 indica que la prueba pericial se solicita al mismo juez de la causa (no a otro) para dar mayor confusión al asunto.

    Mi criterio es que la prueba material de la que no se disponga se debe pedir a un juez de contravenciones para adjuntarla al proceso de forma válida y oportuna. y solo en caso que esté con el término para prescribir la acción en caso de ser actor o faltando pocos dias para que expire el término para contestar solicitar al juzgador su auxilio para obtener dichas pruebas a través de el.

    DUDA:
    Sin embargo el Art. 255 contradice al 159 y es material para impugnaciones engorrosas por parte de quien cree estar en derecho de pedir al mismo juez de la causa oficios y peritajes que evidentemente los jueces estan negando al momento de calificar una contestación.

    Que opina usted colega? y cual es su criterio sobre los oficios o peritajes, sobre todo desde el punto del demandado, debe pedirlo al a juez de contravenciones conforme al 195 COGEP (y ya no sería preprocesal pues ya hay un proceso instaurado) o debe ser ante el mismo juzgador conforme al 225 ibidem

    2.- Tengo duda sobre los jueces de contravenciones o penales, puesto que al pedir a uno por escrito que oficie a migracion para poder en el juicio principal citar por la prensa; este se negó diciendo que eso NO es prueba preprocesal!, cuando el mismo juez de la causa me indicó en respuesta a una solicitud dirigida a el que oficie a migracion debo adjuntarle ese certificado no pedirselo.

    Esto que significa? los jueces de contravenciones o penales están dejando en indefensión entonces, o cual es la forma de pedirlo? sin expresar el proceso del cual se viene?

    Gracias de antemano y espero sus comentarios.

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    • Buenas tardes colegas. Solicito me disculpe por no contestar esto antes, puesto que estuve de vacaciones y estoy recién retomando la actividad del blog.
      En realidad sobre los peritajes me baso en unos pasos que he «creado», para el cual sigo este test:
      – ¿Tengo el objeto del peritaje en mi poder? Ejemplo, si es un peritaje contable, o un peritaje sobre una edificación, el objeto a examinar, ¿está a mi alcance? Si la respuesta es afirmativa, debo presentar el peritaje en conjunto con la demanda. Esto lo tomo de una interpretación en sentido contrario del inicio del artículo 225 del COGEP.
      Si la respuesta es negativa, es decir, que no tengo acceso al objeto de la pericia, debo hacerme otra pregunta: ¿Puedo conseguirlos por mis propios medios? Si la repuesta a esto es que sí, debo agotar esa gestión (acceso a documetnos públicos, etc.), si la respuesta es negativa, ahí debo presentar la solicitud en mie scrito pidiendo al juez el acceso al objeto de la pericia, en aplicación al mismo 225.
      Lo del tema de migración -imagino que es para la citación por medio de prensa-, prefiero obtener primero un certificado del Ministerio de RElaciones Exteriores, conforme al artículo 56 del COGEP, ya que por juez de contravenciones, he tenido resultados poco felices.

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