Cambios en procesos de propiedad intelectual, auspiciados por el Código Ingenios.

El día viernes nueve de diciembre de 2016 fue publicado en el Registro Oficial el llamado “Código Ingenios”, cuerpo normativo que –entre otras cosas- deroga la Ley de Propiedad Intelectual  y además nos trae la primera reforma al Código Orgánico General de Procesos, vigente desde el mes de mayo de este año.

El Código Ingenios es el nombre comercial o “marketero” del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (siempre digo que nuestros legisladores han seguido en estos últimos años una tendencia de bautizar las leyes con nombres largos y pretenciosos). Los cambios que ha traído el Código Ingenios al sistema de propiedad intelectual no son tan minúsculos, es decir, no se ha tratado de una simple actualización o codificación en nueva norma de los artículos que antes encontrábamos en la Ley de Propiedad  Intelectual, sino que en algunos casos, que espero tratar en este blog en su momento, proporciona nuevas situaciones y disposiciones que bien pueden considerarse un experimento.

Para efectos de hacer más dinámico este artículo me voy a referir al Código de Procedimiento Civil como “CPC”; al Código Orgánico General de Procesos como “COGEP”; y, a la Ley de Propiedad Intelectual como “LPI”.

Vivimos momentos de cambios en la actividad del litigio judicial. Tenemos por un lado procesos que fueron iniciados con el CPC, otros procesos que se han iniciado al amparo de la LPI, otros con el COGEP, lo cual nos puede llevar a distintas situaciones en materia de propiedad intelectual:

  • Si un proceso comenzó antes del 23 de mayo de este año, tenemos entonces que se sustancia bajo las normas de la LPI y, el CPC;
  • Si el proceso inició en el período comprendido entre el 23 de mayo de 2016 y, el 9 de diciembre de este año, se sustanciará según el COGEP, en procedimiento ordinario y, con la LPI;
  • Si se presenta una demanda luego del 9 de diciembre, se deberá acudir al COGEP (procedimiento sumario) y además al novel Código Ingenios.

En su momento escribí una entrada sobre la reforma que sobre la LPI realizaba el COGEP, en el sentido que todos los procesos sobre propiedad intelectual deberían seguirse a través de procedimiento ordinario (https://alfredocuadros.com/2016/06/21/procesos-de-propiedad-intelectual-en-el-cogep/ ). Ahora bien, como lo señalo en líneas precedentes, el Código Ingenios nos trae un nuevo cambio y nos deja en claro que en adelante, toda demanda que verse sobre derechos intelectuales, se deberá sustanciar en procedimiento sumario.

En un resumen (muy resumido) el procedimiento sumario se compone de las siguientes etapas:

  • Presentación demanda –en la que no hay que olvidar acompañar la prueba respectiva-;
  • Calificación por parte del Juez;
  • Citación al demandado, que tendrá quince días hábiles para contestar la demanda luego de ser citado en legal y debida forma;
  • Calificación de la contestación;
  • Audiencia única, que tiene las fases de saneamiento, fijación de puntos de debate y conciliación y, la de prueba y alegatos;
  • Sentencia, la cual se debe expedir en audiencia.

Si hay apelación (y adhesión de ser el caso), hay que hacer la respectiva fundamentación para lo cual se cuenta con diez días hábiles a partir de la notificación escrita del fallo, donde se podrá pedir, bajo ciertos parámetros, prueba nueva –sobre lo cual escribí entrada posterior en este blog https://alfredocuadros.com/2016/11/23/prueba-nueva-en-segunda-instancia-puedes-hacerlo-con-el-cogep/ – y luego de esto, se celebrará una nueva audiencia ante el tribunal superior y se emitirá una nueva sentencia.

Las demandas deben plantearse ante el Juez de lo Civil y, el competente será (1) el juez del lugar donde se hubiere cometido la infracción; o, (2) el juez del lugar donde se adviertan los efectos de la misma. Es decir, si detecto que en la ciudad de Guayaquil alguien está vendiendo réplicas no autorizadas de un calzado cuyo titular de marca y de diseño es nuestro cliente, podemos accionar al órgano judicial de esta ciudad. En cambio, si constatamos que el calzado “pirata” se fabrica en Guayaquil pero se vende en Manta, podemos presentar la demanda en esta última.

El Art. 548 del Código Ingenios señala que el Juez “requerirá a la autoridad nacional competente en materia derechos intelectual, la información respecto a la existencia, validez o reconocimiento nacional de los derechos de propiedad intelectual del actor o del accionado para formar su criterio al dictar providencias preventivas o dictar sentencia”. Lo cual quiere conlleva a inferir lo siguiente:

  • El juez de la causa no puede emitir resolución si no ha realizado este requerimiento.
  • Como la norma no señala un momento procesal específico dentro del procedimiento sumario, lo óptimo sería que el juez disponga el requerimiento al momento de calificar la demanda. Por esto, sería aconsejable que al redactar la demanda, se destine un considerando para solicitar expresamente al Juez que remita el respectivo oficio para evitar incluso contratiempos en la audiencia única.
  • Habrá que ser cuidadosos en materia de derecho de autor, puesto que por el principio de automatismo de la protección no es obligatorio inscribir ni inscribir las obras respectivas. De tal manera que si no contamos con el registro en un caso puntual, debemos hacer una explicación al juez sobre este particular para esquivar algún mal momento durante el juicio.

Por lo pronto dejaré hasta aquí esta entrada, esperando sea la primera de muchas que tratarán sobre los cambios al sistema de propiedad intelectual del Código Ingenios, ya que aún hay mucha tela por cortar.

Gracias por la visita.

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