La doctrina de los frutos del árbol prohibido.

Estoy seguro que en alguna película o serie televisiva que tenga un trasfondo jurídico, o alguna obra literaria  de drama judicial –de las cuales me he vuelto fanático incorregible-, nos ha tocado leer o escuchar acerca de que se excluye alguna evidencia por haber sido obtenida de manera ilegal, en aplicación de la doctrina del “fruto del árbol prohibido” (o el «árbol envenenado»). Todos los que estamos en el mundo del derecho conocemos la idea neutral de esta teoría: toda prueba obtenida o actuada contra las normas legales y constitucionales no puede ser aceptada en juicio.

Como muchas veces me ataca la curiosidad, me entraron las ganas de buscar el origen de esta tesis y además, de aquella denominación muy poética, lo cual me llevó a remontarme al derecho comparado y, más en detalle, a una decisión de la Corte Suprema de los EEUU, expedida en 1920.

Los hechos del caso que condujeron a la aplicación de esta doctrina son los siguientes:

  • En 1920 Asa y Frederick W. Silverthorne (padre e hijo) fueron arrestados por presunta evasión tributaria, por lo que fueron retenidos por algunas horas. Como siempre, death and taxes.
  • Producto de las investigaciones, además de estas detenciones, miembros del Departamento de Justicia detuvieron para interrogatorios a varios trabajadores de la compañía Silverthorne Lumber Company, dirigida por los mencionados ciudadanos.
  • Además de esto, los agentes procedieron a allanar las oficinas de la compañía sin tener una orden válida (warrant en inglés), recabando y llevándose todo lo que consideraron necesario para sus investigaciones, entre otras cosas libros contables, documentos, información variada.
  • Los investigadores obtuvieron además copias y fotografías de todos los documentos que se llevaron de las oficinas de Silverthorne Lumber Company.
  • Hasta ese momento, los Silverthorne estaban siendo investigados por solo una infracción criminal.
  • Los señores Silverthorne ni cortos ni perezosos solicitaron a la Corte del Distrito la devolución de los documentos, argumentando que todo el operativo y la recolección de la evidencia era ilegal, punto que era cierto, ya que los agentes actuaron sin una orden válida. Solicitaron además que se les devuelvan las copias y las fotografías obtenidas.
  • El Fiscal del Distrito se opuso a este pedido de los afectados, incluso para agravar más la situación, hizo conocer que con la documentación recopilada se estaba trabajando en una nueva imputación contra los Silverthorne ante el gran jurado (Si quieren conocer cómo funciona el gran jurado en el derecho anglosajón, recomiendo leer “Tiempo de Matar”, de John Grisham, en donde se relata con detalle el proceso de acusación penal en este tipo de sistema).
  • La Corte del Distrito atendió el pedido de los Silverthorne de manera parcial, ordenando la devolución de la documentación original, mas no las copias ni las fotografías.
  • La siguiente jugada de la fiscalía fue pedir de manera oficial la presentación de los documentos originales que habían sido devueltos a los Silverthorne, a través de la llamada subpoena.
  • La Corte entonces, atendiendo el pedido de la fiscalía, ordenó a los Silverthorne que presenten todos estos documentos.
  • Los Silverthorne se negaron a presentar los documentos, enfrentándose ahora a un nuevo cargo, esta vez por desacato.
  • Ante esta situación, los Silverthorne solicitaron a la Corte Suprema que revisen las actuaciones de la Corte inferior. Este pedido de revisión se denomina writ of error.

Llegamos entonces a la parte en que la Corte Suprema emite la decisión que dio el puntapié inicial a la tesis que ha motivado esta entrada. El Juez ponente de esta decisión fue el honorable Olliver Wendell Hollmes, Jr.

A pesar de que el texto de la resolución no es muy extenso voy a tocar directo el punto que me interesa, pidiendo disculpas por cualquier error en la traducción.

El fallo señala que si se aceptaba la posición del gobierno sobre la aceptación de esta evidencia contra los Silverthorne se “reduciría la Cuarta Enmienda a solo una fórmula de palabras”. Esta enmienda trata acerca del derecho de toda persona de asegurar su integridad, hogares, documentos, efectos contra registros e incautaciones que no sean razonables; además, de la prudencia y la necesidad de causa probable para emitir una orden de allanamiento y registro. Evidentemente, el juez ponente razonó que si se daba paso a la tesis expuesta por el gobierno, los derechos expuestos en la Cuarta Enmienda serían meros enunciados sin aplicación real y práctica en favor de los ciudadanos.

Continúa la sentencia con lo siguiente: “La esencia de una disposición prohibiendo la adquisición de evidencia en una forma determinada, no es solo para que la evidencia así obtenida no sea usada en Corte, sino para que no sea utilizada en absoluto. Por supuesto, esto no significa que los hechos obtenidos así sean sagrados e inaccesibles…”. Nace entonces la tesis de los frutos del árbol prohibido, aunque debió esperarse hasta otra sentencia expedida en 1939 para que el juez Felix Frankfurter la bautice con ese nombre, utilizando por primera vez la metáfora del árbol y sus frutos.

Como bien se apunta en el texto transcrito, esta regla no es definitiva y tiene sus excepciones:

  • Que la misma información obtenida ilegalmente se descubra por otra fuente independiente y separada;
  • Que a pesar de la fuente contaminada, la investigación hubiera llevado de manera inevitable a recabar esa evidencia.
  • Que la cadena de causalidad entre la acción ilegal y la evidencia contaminada sea bastante débil.
  • A pesar de que la orden de allanamiento haya sido expedida por una causa probable, se ejecutó de buena fe por los agentes.

A pesar de que el juicio  de los Silverthorne se lo toma como antecedente directo de esta teoría, también se cita bastante el caso Week contra los EE. UU., decidido en 1914, en el que también se rechazó una evidencia por considerar que el trabajo de la policía para obtenerla había violado la Cuarta Enmienda.

Entrando a nuestra realidad, es claro que toda prueba obtenida de manera inconstitucional o contraviniendo normas legales no tiene valor y debe ser desechada por el respectivo juzgador. En este sentido basta con leer los artículos 76, numeral cuarto de la Constitución, 160, párrafo cuarto del COGEP y 454, numeral sexto del COIP, entre otros, para tener una idea de la aplicación jurídica de esta tesis en nuestros litigios.

Todo esto me lleva a estas conclusiones:

  • En el mundo de los litigios, el fin no justifica los medios. La meta de obtener un resultado favorable, no autoriza a las partes a violentar los derechos de terceros.
  • En los juicios importa el fondo y la forma. De nada sirve tener la mejor de las pruebas, si la hemos obtenido con vulneración de las normas.

Si les entra la curiosidad por leer el fallo del caso Silverthorne, les dejo aquí el link: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/251/385/

Gracias por la visita.

 

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2 comentarios en “La doctrina de los frutos del árbol prohibido.

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