El 19 de mayo de 2020, la Corte Constitucional expidió la sentencia No. 478-14-EP/20, dentro del caso No. 478-25-EP, cuyo juez ponente fue el magistrado Jorge Herrería Bonet. Me ha llamado la atención esta sentencia por algunas cosas que iré detallando a lo largo de esta entrada.
Los antecedentes de hecho relevantes al caso son los siguientes:
- La acción extraordinaria que será motivo de comentarios en esta entrada, fue expedida respecto de una sentencia dictada en un juicio de acción penal privada -querella- por injurias calumniosa, conforme al artículo 491 del Código Penal (CP). Como divagación, diré que aún quiero considerarme y autopercibirme como joven; no obstante, al recordar que en su momento llegué a conocer litigios de los extintos códigos penal y procedimiento penal (CPP), esa autopercepción como que se quiere esfumar.
- Bueno, en el procedimiento de acción penal privada en cuestión pasaron algunas cosas, desde nulidades hasta solicitudes de ampliación y aclaración de un informe pericial; no obstante, lo que quiero destacar en esta entrada, es que hubo un pedido de abandono por parte del querellado, sustentado en una supuesta falta de impulso de la querella por parte del querellante por más de treinta días; luego de lo cual, el Juez de la Unidad Penal con sede en el cantón Riobamba declaró el abandono del proceso en auto de fecha 21 de enero de 2014. El querellante apeló de esta resolución, recurso que le fuera negado, por lo que el 13 de marzo de 2014 se presentó acción extraordinaria de protección.
- En la acción extroardinaria de protección, el accionante alegó que se vulneraron los artículos 75, 76, 77, 82, 169, 172 y otros de la Constitución.
A nivel Corte Constitucional, estos fueron los hechos previos a la decisión:
- El 31 de julio de 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional solicitó que el accionante aclare cuál decisión (o decisiones) concretas eran las que se impugnaban vía acción extraordinaria de protección.
- Como respuesta a esto, el accionante señaló que impugnaba los siguientes autos: 1) el del 8 de enero de 2014, mediante el cual el juez que recién avocó el conocimiento de la causa declaró la nulidad parcial del proceso; y, 2) el auto de fecha 21 de enero de 2014 en el que se declaró el abandono de la querella.
- Con esta aclaración, la Sala de Admisión admitió al trámite la acción extraordinaria de protección. El 9 de julio de 2019, la causa fue resorteada para conocimiento del abogado Jorge Herrería, Juez Constitucional.
Con este resumen de los antecedentes, paso a relatar los puntos que me parecieron interesantes de esta resolución.
1.- ¿Qué tipos de auto son susceptibles de ser impugnados vía acción extraordinaria de protección=
Una de las primeras cosas que se tratan en la parte medular de la sentencia es determinar si los autos impugnados por el accionante son o no susceptibles de ser “atacados” por la vía constitucional, para lo cual se aplican los criterios expuestos en las sentencias 1534-14-EP/19 y 1502-14-EP/19, los cuales resumo:
- La primera pregunta a formularse es si el auto resuelve el fondo de las pretensiones con autoridad de cosa juzgada material. Si la respuesta es positiva: sí puede ser objeto de acción extraordinaria de protección.
- Si la respuesta es negativa, entonces hay que analizar si el auto, a pesar de no causar cosa juzgada material, impide la continuación del juicio. Si la respuesta es afirmativa, entonces, también puede ser objeto de acción extraordinaria de protección.
- En caso de que la respuesta a la anterior pregunta también sea negativa, ahora toca ver si el auto impide en cambio, la continuación de otro juicio con las mismas pretensiones. Si es así, si cabe la acción extraordinaria de protección.
- Por último, si todas las respuestas a las premisas señaladas son negativas, lo último que debemos dilucidar es que si el auto, a pesar de no ser definitivo, causa un gravamen irreparable. Si es que sí lo causa, la acción extraordinaria de protección tiene el camino abierto. En la sentencia No. 154-12-EP/19, la Corte analizó el supuesto del gravamen irreparable.
Al final de esta entrada acompaño un gráfico de un diagrama que explica de manera más didáctica estas anotaciones.
En aplicación de las reglas señaladas, la Corte concluyó que el auto de fecha 8 de enero de 2014 -en el que se declaró la nulidad parcial- no podía ser objeto de acción extraordinaria de protección, ya que no tiene el carácter de definitivo y tampoco causó un gravamen irreparable, por lo que quedó fuera del análisis. Por otro lado, el auto expedido el 21 de enero de 2014, con el que se dictó el abandono de la querella, sí era definitivo, ya que impedía el inicio de otro proceso, debido a que el artículo 57 del CPP, vigente a la época indicaba que la querella por injurias podía presentarse un plazo máximo de seis meses desde que se comete la infracción, por lo que, una vez declarado el abandono, el querellante no podía volver a presentar su acción penal privada luego del abandono.
2.- Interesante: reflexiones y excepciones sobre la preclusión.-
Algo muy interesante en esta sentencia es que en la misma se deja constancia de que la acción extraordinaria de protección nunca debió haberse admitido al trámite, ya que fue interpuesta fuera del término previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. A pesar de esto, la actual Corte señala que no pueden analizarse ni discutirse asuntos de admisibilidad luego de que la acción haya sido admitida -en aplicación del principio de preclusión-, por lo que igual entró a analizar el fondo del tema planteado (párrafos 34 y 35).
Sobre esto, la Corte aprovecha para establecer que hay dos excepciones a la regla de la preclusión expuesta en párrafo precedente: (1) cuando el Pleno de la Corte de oficio identifique que la acción propuesta no cumple con requisitos básicos que establece la Constitución, conforme se lo señala en la sentencia 0154-12-EP/19; y, (2) que también de oficio, el Pleno establezca que no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de las disposiciones normativas adjetivas aplicables, a menos que el “legitimado activo haya demostrado que tales recursos eran ineficaces, inapropiados o que su falta de interposición no fuera producto de su negligencia”, según reza la sentencia 1944-12-EP/19.
Por ello, en la sentencia se indica en pocas palabras que, a pesar de que es evidente y notorio que la acción extraordinaria de protección fue presentada extemporáneamente, al haber sido admitida en fecha anterior (cuando otros jueces integraban la Corte Constitucional), igual se entrará a resolver sobre el fondo de la cuestión.
3.- ¿Qué es lo que dice sobre el abandono esta sentencia?
Para no alargarme más, les diré que el Pleno de la Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección, dejando sin efecto la declaratoria de abandono, retrotrayendo los efectos al momento procesal previo a esta declaratoria y disponiendo para esto que se haga un sorteo para que un nuevo juez conozca la causa. La Corte llegó a este resultado al concluir que el juez “no actuó apegado al principio de debida diligencia, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, específicamente en el segundo supuesto” (sic) (párrafo 45); adicionando que también existió vulneración al debido proceso, al no permitir que el querellante haya podido replicar los pedidos del querellado, en especial en el que solicitaba el abandono del proceso.
Estas fueron las razones que llevaron a la Corte a establecer esto, de donde además podemos extraer lecciones prácticas para nuestros casos:
- Previo a la declaratoria de abandono, el querellante había pedido que se aclare y amplíe un informe pericial presentado en el expediente. El juez atendió esta petición, disponiendo que el perito aclare y amplíe su informe, lo cual no fue cumplido con el perito. Aquí la Corte señala que el juez debió hacer cumplir esta disposición, por lo que el hecho de no compelir a que el perito lo haga, supuso la vulneración al derecho de defensa del accionante (párrafo 44). Por ello, la Corte refiere que a la fecha de declararse el abandono hubo un pedido de una de las partes que no fue atendido, por lo que estaba pendiente de resolverse. Lo que saco en limpio de esto es que ante estos casos, no basta que el juez le pida a un perito que aclare y/o amplíe su informe, sino que se asegure de que el perito lo haga, caso contrario, puede configurarse una vulneración constitucional.
- La sentencia hace notar que la solicitud de abandono fue presentada mediante escrito incorporado al proceso el 8 de octubre de 2013 y, que este escrito, nunca le fue notificado al querellante, por lo que se constata por ello la vulneración al debido proceso, en la garantía de replicar los argumentos de las partes. Lo que podemos aprender de esto es que, todo pedido de abandono debe ser comunicado a la otra parte para que pueda ser analizado e impugnado -si puede ser el caso-. He visto algunos casos en que una vez formulada la solicitud de abandono, el juez respectivo dispone de manera inmediata a través de providencia que se siente razón sobre el tiempo transcurrido, sin poner en conocimiento a la otra parte el escrito del solicitante del abandono; luego de lo cual, como segunda medida lanza la declaratoria de abandono, sin que se preste mayor atención a los escritos de oposición.
- Por otra parte, el querellante también había presentado un escrito de fecha 16 de enero de 2014, en donde pedía que se le corra traslado con los escritos presentados por su parte por el querellado; escrito que no fue atendido. Es decir, la Corte señala que así exista sentada una razón sobre el tiempo en que el proceso no ha sido impulsado (y por ende, que en teoría tan solo falte la declaratoria del abandono para que la misma tenga efectos), cabe la posibilidad de presentar un pedido por la parte que le interesa seguir moviendo el juicio respectivo, el cual debe ser atendido por la autoridad judicial previo a resolver sobre la procedencia del abandono.
- Como idea final, la sentencia también prescribe que sin perjuicio a la obligación que tienen los litigantes para revisar el expediente físico, el juez está obligado a correr traslado a las partes sobre todos los escritos en los que sea “necesario recibir un pronunciamiento de las mismas, tales como solicitudes de abandono, alegatos, impugnaciones, y cualquier otra conforme a la Ley” (sic) (párrafo 54). Por ello, si por ejemplo, detectamos que en algún caso el juez no nos corrió traslado con algún alegato de la contra parte, podemos activar la senda constitucional con el argumento válido de que no se nos dio oportunidad para replicar el alegato.
Por todo esto, la Corte determinó que existió en el auto motivo de análisis vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso (Arts. 75 y 76.7 de la Constitución).
Aquí pueden acceder al texto del fallo:
https://portal.corteconstitucional.gob.ec/BoletinesMayo/478-14-EP-20(0478-14-EP).pdf
Gracias por la visita.
Crea jurisprudencia, la exposición es excelente.
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Muchas gracias.
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