En nueva ocasión, un programa de Los Procesalistas sirve de inspiración para una entrada en mi blog. Tomando como base la gran charla de Flavio Arosemena Burbano sobre las acciones judiciales especiales en propiedad intelectual, en la cual topó algo que podemos llamar “litispendencia administrativa”, me animé a escribir esto.
El Art. 538 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (al cual de cariño se le dice “Código Ingenios”), en su primer párrafo nos indica:
“Art. 538.- Conflicto de competencias.- En los procesos judiciales o procedimientos administrativos en los que guarden entre sí identidad de personas, objetos y derechos controvertidos de propiedad intelectual, el juez o la autoridad administrativa que radique primero la competencia será la que continúe conociendo la causa y la autoridad que haya avocado el conocimiento de la causa posteriormente, deberá suspender su tramitación hasta que la causa primigenia sea resuelta, independientemente de la autoridad y la vía en la que fueron iniciadas.”
Como puede observarse, esta disposición establece una litispendencia que puede ser judicial o administrativa, dependiendo acerca de qué autoridad conoció primero un conflicto en materia de propiedad intelectual.
Realizo las siguientes precisiones:
- En materia de propiedad intelectual, en sede administrativa no se suelen dar los típicos casos en que se enfrenta a la misma administración (como sucede por ejemplo con la seguridad social o el Servicio de Rentas Internas). Una buena parte del movimiento ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales -SENADI-, son los procedimientos administrativos que inicia un particular contra otro (mediante una “tutela administrativa”), en búsqueda de sanción por infracción de este tipo de derechos.
- Resulta que si se inicia una tutela administrativa de un particular contra otro, antes de que este trámite ante el SENADI se resuelva, no se puede presentar una demanda ante un juez; y, en caso de presentársela, por disposición legal, el juez no podrá proseguir con el trámite.
- Lo mismo sucede a la inversa, esto es, si se inicia un juicio, ninguna de las partes podría llevar la misma situación a conocimiento del SENADI.
- El artículo declara “ganador” en esta lucha entre sedes a la autoridad que “radique primero la competencia”. Debemos entender -por el contexto del artículo-, que esto significa que prevalecerá la autoridad que sea la primera en avocar conocimiento. Nótese que no se sigue en estricto aquello de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, ya que no tendrá preferencia la sede en la que se presentó primero el reclamo, sino aquella autoridad que emitió auto avocando conocimiento en primer orden.
- Hay que hacer notar que se requieren tres elementos para que exista esta litis pendencia: identidad de (i) personas, (ii) objetos; y, (iii) derechos controvertidos de propiedad intelectual.
- Algo que se destaca es que la autoridad a la cual se la plantea esta “litis pendencia” no debe archivar su respectivo trámite, sino que debe suspenderlo hasta que la causa previa se resuelva. Se entiende que debe ser una resolución en firme.
Ahora, como me muevo más en los círculos judiciales, este artículo me llevó a reflexionar sobre lo que sucedería en un juicio que verse sobre propiedad intelectual, en donde las mismas partes ya se están enfrentando ante el SENADI. Siendo más concreto, ¿ameritarían estas situaciones deducir excepciones previas? ¿sería el tema motivo de excepción de fondo?
Planteo este ejercicio práctico, que no es para nada rebuscado ni improbable: (1) el individuo Steve Trabajos, presenta una tutela administrativa contra el señor Billy Puertas ante el SENADI, por un tema de diseño industrial; (2) El SENADI avoca conocimiento de la tutela; (3) Como contrataque, el señor Billy Puertas presenta demanda contra Steve Trabajos, por observancia positiva, alegando que en cambio, le están copiando su diseño industrial.
¿Qué harían ustedes como abogados del señor Steve Trabajos luego de que su cliente es citado? (supongamos que por esos milagros de la vida, la citación se verificó rápidamente).
Con estos antecedentes, trataré de lanzar unas ideas iniciales:
1.- Invocar el Art. 538 del Código Ingenios como alegación y excepción de fondo al momento de contestar una demanda que verse sobre propiedad intelectual.
Una opción -que es la que menos me agrada- es contestar la demanda y, al hacer un pronunciamiento de los hechos, decirle al juez, con la justificación del caso, de que existe ya el mismo conflicto planteado en sede administrativa y, por ello, en virtud del Art. 538 del Código Ingenios el juez debe suspender el trámite del juicio.
Aquí, se deduciría una suerte de “improcedencia de prosecución de la causa” o, “improcedencia de la acción”, por lo que le pediríamos al juez que en sentencia señale que por mandato legal, debe suspender la tramitación. O, cuando menos, que mediante auto interlocutorio lo haga.
Insisto, esta es la opción que menos me gusta.
2.- Invocar el Art. 538 del Código Ingenios y deducir excepción previa.
Esto ya se puso interesante. Esta disposición me puso a pensar (o si quiere “filosofar”, con una copa de vino al lado), sobre si amerita este artículo deducir alguna excepción previa.
¿Cuál, o cuáles, serían estas excepciones previas? Me atrevo a señalar dos: la litispedencia y, la falta de competencia del juzgador.
¿Porqué la litispendencia? Por la forma en que está desarrollado el Art. 538 ibídem. La razón es que el juez no puede continuar el trámite del juicio planteado ante él, debido a que se está litigando -en el área administrativa- la misma situación. Ahora, reconozco que no convence del todo esto, ya que la litispendencia prevista como excepción previa del COGEP, se entiende pensada entre procesos judiciales, no entre un juicio y un proceso administrativo.
La otra sería la falta de competencia. Para esto, hay que notar que el Art. 538 tiene como encabezado el título “Conflicto de competencias”. Pero en estos eventos, ¿qué tipo de competencia se vería afectada? Se parte de la premisa de que ambas autoridades son competentes, sin embargo, prevalecerá la primera que avocó conocimiento del conflicto. Por otro lado, cuando un juez acepta la excepción previa de falta de competencia -como se conoce-, debe inhibirse y enviar al juez competente todo lo actuado, además, si la falta de competencia es en virtud de la materia, debe declararse la nulidad. El 538 del Código Ingenios es claro en manifestar que el juez no debe remitir lo actuado a la autoridad administrativa, sino suspender el trámite hasta que existe resolución.
Ahondando en este último punto traigo otras ideas, las cuales trataré de explicar:
- Cuando ante el SENADI se inicia un conflicto entre particulares, mediante una tutela administrativa, la respectiva resolución -que no necesariamente debe ser la definitiva-, puede ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- En el caso ficticio que puse: supongamos que Steve Trabajos logró una victoria sobre Bill Puertas en la última instancia administrativa del SENADI. Lo que le queda a Bill Puertas es presentar un recurso subjetivo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (299 del COGEP), no ante un juez de lo civil.
- En el juicio que se sustancie ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se deberá notificar a Steve Puertas para que ejerza su derecho de comparecer como tercero interesado a que se mantenga incólume la resolución del SENADI.
- Entonces vemos algo interesante: al final del día, el iniciar primero el conflicto ante la sede administrativa, sí compromete la competencia del juez civil, ya que la resolución que se emita en la sede administrativa no se impugnará ante él, sino ante los jueces de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, si Bill Puertas acude a impugnar la resolución del SENADI ante el juez civil, éste debe declarar la nulidad y remitir todo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- En consecuencia, (1) el juez suspenderá la causa en espera de la resolución en sede administrativa; (2) una vez se tenga resolución, se le debe hacer conocer al juez esta resolución; (3) si alguna parte quiere impugnar la resolución, el juez debe declararse incompetente, ya que esto está reservado para el Tribunal Contencioso Administrativo, no podría pronunciarse sobre el fondo.
- Por esto, tiene más sentido -al menos para quien escribe estas líneas- esta alegación como falta de competencia.
3.- Cierre de esta entrada.
El tantas veces indicado Art. 538 del Código Ingenios tiene aún mucha tela que cortar. Solo por agregar una idea suelta: no podría faltar alguien que alegue que el mismo es inconstitucional.
Para darle una vuelta más de tuerca al asunto, la última parte del mencionado artículo señala que será “responsabilidad de las partes dar a conocer a la autoridad correspondiente la existencia del litigio pendiente o el conflicto de competencia”. ¿Qué pasa entonces si la parte llamada a hacerlo no le indica al juez esta circunstancia? ¿Habría la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias en sedes administrativa y judicial? ¿El juez podría aplicar este artículo de oficio cuando una de las partes, por ejemplo, en un alegato final acepta que hay un litigio previo en sede administrativa?
En todo caso, espero sirvan estas breves reflexiones para ir poniendo este tema en debate. Como siempre digo en temas nuevos, no aspiro a decir que esto constituye una última palabra.
Gracias por la visita.