Las reglas sobre las objeciones.

Título Primero: Consideraciones generales sobre las objeciones.

Regla 1.- La objeción es un mecanismo para incidentar lícitamente una audiencia en curso, siempre que su interposición sea acorde con las reglas aquí desarrolladas y se sustenten en una norma procesal. 

Regla 2.- La objeción será propuesta por una de las partes en audiencia, y puede ser propuesta cuando se constate una actuación prevista en la normativa como objetable. 

Regla 3.- Acorde con la normativa pueden proponerse objeciones contra:

1.- Las respuestas que se realizan en las declaraciones testimoniales;

2.- Las preguntas que se formulan a cualquier declarante;

3.- Ciertas actuaciones que se realizan en una audiencia; y,

4.- Durante el debate probatorio, para cuestionar la pertinencia, conducencia, utilidad y/o licitud de un anuncio probatorio. 

Título Segundo: Sobre las objeciones a las respuestas de los declarantes, durante el desarrollo del testimonio. 

Regla 4.- La prueba testimonial es la declaración que rinde la parte o cualquier tercero.

Es obligación de todo declarante contestar a las preguntas que se le formulan sin evasivas, y además, de una manera que se de contestación a todo lo que se le pregunta. 

Si el testigo persiste en su evasividad, el juez tiene la facultad de conminarlo a que conteste la pregunta. 

Los únicos casos en que el testigo puede negarse a contestar una pregunta son los siguientes, acorde con los numerales uno y dos del artículo 175 del Código Orgánico General de Procesos:

1.- Que la pueda acarrear al declarante, responsabilidad penal personal, o su cónyuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad, excepto para casos en los que se discutan cuestiones de estado civil o de familia.

2.- Que la contestación cause que el declarante viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo o profesión, arte o por disposición expresa de la ley.

Regla 5.- Una respuesta que proporcione un testigo puede ser objetable por una de las partes en los siguientes casos:

a) Cuando sea impertinente, es decir, que no guarde relación con la pregunta;

b) Cuando vaya más allá de lo preguntado; y,

c) Cuando sea parcializada. 

Regla 6.- Cuando se verifique una de las situaciones previstas en la regla anterior, la parte afectada podrá objetar la respuesta apenas sea emitida por el declarante.

Título Tercero: Sobre las objeciones a las preguntas formuladas al testigo. 

Regla 7.- Durante el desarrollo de la prueba testimonial, la parte podrá objetar este tipo de preguntas:

  1. Las que acarreen responsabilidad penal al declarante.
  2. Las que sean capciosas.
  3. Las que sean sugestivas. No procederá la objeción a este tipo de preguntas cuando las mismas traten sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por el declarante, el testigo haya sido declarado hostil por parte del juzgador; y cuando una parte haya pedido la declaración del contrario todo esto, conforme al art. 177, numeral séptimo, del Código Orgánico General de Procesos.
  4. Las que sean compuestas.
  5. Las que sean vagas.
  6. Las que sean confusas.
  7. Las que sean impertinentes.
  8. Las que sean hipotéticas, ya sea porque piden que el declarante emita opiniones o conclusiones; sin embargo, estas preguntas serán permitidas para los peritos dentro de su área de experticia.

El listado de esta regla es ejemplificativo.

Regla 8.- Sin perjuicio de haberse planteado una objeción a una pregunta, el juez rechazará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas que coaccionen al declarante.

Título Cuarto: Sobre las objeciones a las actuaciones de las partes.

Regla 9.- Las partes durante todo el proceso, y por ello, durante toda diligencia, deberán actuar con lealtad procesal, observando siempre la buena fe. 

Si en el desarrollo de una audiencia, una parte falta a estos principios con su conducta, la misma puede ser objetada, sin perjuicio de que el juez la rechace por su propia iniciativa.

La actuación objetable en audiencia puede darse en cualquier fase de la misma, por lo que es posible, por ejemplo, realizar una objeción durante un alegato inicial o final. 

Regla 10.- Las actuaciones objetables por este motivo, pueden ser, entre otras, las siguientes:

  1. Que una parte pretenda practicar una prueba que no fue admitida.
  2. Que una parte solicite al juez en su alegato final, que valore una prueba que no fue practicada.
  3. Que una parte durante su alegato final, tergiverse o cambie en su totalidad, una afirmación realizada por la parte contraria, su defensa técnica, un testigo o un perito.
  4. Cuando se realicen expresiones, gestos, ademanes irrespetuosos, groseros o que estén fuera de lugar en cualquier momento de la audiencia.
  5. Cualquier tipo de conducta que interrumpa o intente cortar el normal desarrollo de la diligencia, como por ejemplo, hacer gestos o emitir sonidos para estorbar la exposición de cualquier interviniente.
  6. Que una parte en cualquiera de sus intervenciones, tergiverse o cambie en su totalidad el texto de un documento que fue practicado como prueba.
  7. Que durante la audiencia, se verifique una actuación irrespetuosa, o grosera, en contra de cualquiera de los presentes. 

Título Quinto: Sobre las objeciones a los medios probatorios.

Regla 11.- Durante el debate probatorio las partes pueden objetar los pedidos de prueba del contrario. 

Regla 12.- Las objeciones a los anuncios probatorios de la parte contraria, tendrán como sustento la impertinencia, inconducencia y/o inutilidad del medio probatorio; además de su ilicitud. 

Título Sexto: Respecto a la sustanciación y resolución de las objeciones.

Regla 13.- Las objeciones deberán interponerse, por regla general, de forma inmediata al detectarse la actuación objetable. Cuando se trata de una objeción a un anuncio probatorio, la parte interesada la realizará cuando sea su turno de intervenir en el respectivo debate probatorio.

Regla 14.- La objeción se plantea ante el juzgador, quien, luego de dar la palabra a la contraparte, se pronunciará aceptando o negando expresamente la objeción. El juez y las partes procurarán que el debate de las objeciones sea conciso y directo, evitando divagaciones y desvíos en la discusión, y que el mismo sea resuelto a la brevedad.

En caso de que la objeción interpuesta sea abiertamente improcedente o procedente, por excepción, el juez podrá resolverla sin escuchar a la contraparte. 

Regla 15.- En caso de que el juez acepte una objeción a una pregunta, la parte que la hizo podrá reformularla.

Si el juez rechaza la objeción a la pregunta, el declarante deberá contestarla sin evasivas.

Regla 16.- Si el juez acepta una objeción a todo o parte de una respuesta, la misma no podrá ser valorada ni tomada en cuenta para resolver. 

Regla 17.- Si el juez acepta la objeción a uno o varios medios probatorios, el mismo será inadmitido. Se deja a salvo el derecho de recurrir, vía apelación de ser pertinente, de la parte que realizó el anuncio que fue objetado. 

Regla 18.- Cuando se constate una actuación irrespetuosa hacia cualquiera de las personas presentes en la audiencia, el juez además de llamar la atención a quien ejecutó la conducta, podrá accionar los mecanismos sancionatorios que le otorga el ordenamiento jurídico. 

De igual manera, el juez ejercerá sus facultades de corrección, y sanción de ser necesario, contra la parte que abuse con la interposición de objeciones que no tengan sustento, y además, que sea evidente la intención de entorpecer el normal desarrollo de la causa.

Nota: Si desean descargar estas reglas, les dejo el link: https://drive.google.com/file/d/1W9oSwmmfGdZx_XoLZZz_6Lar-V4827dI/view?usp=sharing

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