¿Cómo impugnar una prueba para mejor resolver?

Introducción.

En una entrada anterior realicé un análisis de la prueba para mejor resolver (https://alfredocuadros.com/2019/05/16/cuando-el-juez-pude-hacer-uso-de-la-prueba-para-mejor-resolver/ ). Ahora, en cambio, quiero tratar este tema desde otra perspectiva: ¿qué caminos podemos optar cuando no estamos de acuerdo con la resolución del juez de disponer una prueba de oficio, utilizando la facultad del 164 del COGEP?

Primero, en esta entrada no voy a cuestionar la institución de la prueba de oficio, ya que más allá de las objeciones que ha generado desde la doctrina (que va en contra del principio dispositivo, que rompe la imparcialidad del juez, etc.), lo cierto es que esta figura existe y está entre nosotros. 

Así que, sin más vueltas que darle, pasemos al desarrollo del tema.

La prueba de oficio se instrumenta mediante auto interlocutorio.

De inicio también hay que tomar en cuenta de que, sin duda, el auto mediante el cual se dispone una prueba de oficio es de tipo interlocutorio.

Esto, para lo que se analiza en esta entrada es importante, ya que -tal como lo prevé el art. 254 del COGEP-, un auto interlocutorio no es susceptible de revocatoria (con la súper excepción del  auto de inadmisión del recurso de casación (https://alfredocuadros.com/2023/08/17/existira-algun-auto-interlocutorio-que-pueda-ser-revocado/ )). 

Considero que lo más común es que el juez ordene prueba de oficio de manera oral, en audiencia. En esta situación, no cabe revocatoria; es decir, si alguna parte igual se lanza con un pedido de revocatoria, el juez la podrá negar sobre la base de que un auto interlocutorio no puede ser revocado.

He tratado de pensar en casos en que un juez ordene por escrito una prueba para mejor resolver. Aunque no viene a mi mente algo concreto, en teoría es posible. Si sucede esto (si nos topamos ante una prueba de oficio dispuesta por auto escrito) de igual manera, tampoco podremos impugnarla vía revocatoria.

Entonces, sea cual sea el origen del auto en el que se ordena una prueba de oficio, sobre el mismo no cabe recurso horizontal de revocatoria.

La apelación.

Ahora, es posible impugnar esta decisión a través de la apelación. Evidentemente, lo básico es que esto haya sido dispuesto por un juez de primer nivel, y además, en un proceso que tenga dos instancias. 

Para darle forma a esta impugnación, tendríamos que en el escrito de apelación (o en una adhesión), señalar que se impugna la decisión del juez de aplicar la prueba de oficio. Aquí veo dos caminos probables:

  • Pedir una nulidad del proceso, retrotrayendo las cosas al estado en la que el juez tomó la decisión de ordenar la prueba de oficio, lo cual generaría que se vuelva a dar la (o las) audiencia(s), con otro juez.
  • Pedir tan solo que en segunda instancia se excluya de forma puntual la prueba ordenada de oficio, y que el tribunal no la tome en cuenta para su resolución.

De estos dos caminos, me decanto mucho más el segundo, ya que sería el que contribuye a una óptima administración de la justicia, salvaguardando la tutela judicial efectiva.

Un tema que me parece importante mencionar. Si en primera instancia el juez aplicó el art. 168 del Cogep; y queremos impugnar esto, hay que indicarlo de manera obligada en la fundamentación de la apelación -o en la adhesión, de ser el caso-; ya que si no se acepta esta impugnación, y el tribunal en segunda instancia vuelve a tomar en cuenta para su análisis la prueba dispuesta de oficio, tendremos la oportunidad de atacarla con una casación. En cambio, si no reclamamos la prueba de oficio ordenada por el juez de primer nivel, estimo no podremos hacerlo en una eventual casación, ya que no fue un punto por el cual se apeló en primera instancia.

A través de un recurso de casación.

Si la prueba para mejor resolver es aplicada en segunda instancia, o por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Contencioso Tributario, y la queremos impugnar, nos queda el recurso de casación.

Considero que la causal que hay que aplicar es la indebida aplicación, o errónea interpretación -depende de cada caso en concreto- de norma procesal (Art. 168 del Cogep, es norma adjetiva), que causó indefensión; es decir, la causal primera del art. 268 ibídem. En caso de prosperar la casación, conforme la misma ley, (art. 273.1 del Cogep), se tendría que declarar la nulidad y se debería volver a sustanciar la instancia respectiva con otro tribunal.

¿La vía constitucional?

Otro mecanismo de impugnación puede darse por la vía constitucional, mediante una acción extraordinaria de protección. Recordemos que el art. 168 del Cogep, le exige al juez que motive su decisión de disponer una prueba de oficio (se habla de que se debe dejar constancia expresa de las razones que lo empujaron a esto). Por tanto, si un juez no motiva de manera suficiente su decisión, estaríamos ante una decisión inmotivada. Ahora bien, discusión aparte es que si esa acción extraordinaria sea admitida -recordemos la rigurosidad con que la Corte Constitucional revisa la admisión de estas acciones-, y más aún, declarada con lugar.

En definitiva, estas son las ideas que he podido avanzar sobre este tema que ha despertado mi interés. Como siempre, no espero tener una palabra final; sino que esto sea apenas el inicio de un debate serio sobre este tema.

Me gustaría saber sus ideas.

Gracias por la visita. 

¿Cuándo el juez pude hacer uso de la prueba para mejor resolver?

Leyendo el libro “Oralidad y Prueba el COGEP”, de Osvaldo Gozaini  (obra que recomiendo para los litigantes, la cual es distribuida por la Editorial Jurídica Cevallos), encontré una reseña acerca de cómo ha evolucionado el rol del juez en diversos sistemas procesales. En síntesis señala lo siguiente:

  • El juez espectador –presente en el sistema escrito- que es aquel que tiene un papel pasivo durante el desarrollo del proceso; se limita a observar lo que las partes actúen para que, llegado el momento, emitir su decisión.
  • En otro extremo, el juez dictador, con fuerte actividad en los regímenes autoritarios, donde incluso (como lo relata por ejemplo el Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su libro “El Proceso de Nuremberg”), se crearon jueces populares que tenían amplias discreciones para sustanciar el proceso e imponer sus sentencias.
  • Por último, tenemos lo que puede llamarse como un juez director, que es un “magistrado que potencia sus poderes de iniciativa y dirección. Respecto a la instrucción se confirma el papel activo que le toca asumir en el proceso, confiriéndole una amplia iniciativa en la verificación de los hechos relevantes para la solución del litigio, tal como le fue sometido a su conocimiento” (obra citada, página 61).

Me llamó a la reflexión la faceta del juez director, sobre todo cuando alguna vez conversando con mi amigo y actual colega Jair Posligua, nos pusimos a “filosofar” sobre la facultad del juez de solicitar prueba de oficio, conforme al artículo 168 del COGEP, que dispone:

“Art. 168.- Prueba para mejor resolver.- La o el juzgador podrá, excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones de su decisión, la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se podrá suspender hasta por el término de quince días.”.

Lo que conversábamos en su momento con Jair –aunque me sigue gustando utilizar aquello de “filosofábamos”, ya que suena más sofisticado-, era lo dificultoso que sería tratar de establecer criterios objetivos y específicos que pueda usar cualquier juez para ejercer esta facultad de disponer la práctica de prueba por su propia iniciativa; sobre todo por las pocas directrices que arroja la precitada disposición, las cuales podemos verlas de esta forma:

  • Se habla de que la prueba de oficio debe disponerse “excepcionalmente”, lo cual es hasta cierto punto obvio, atendiendo a que un juez no debe comportarse como un investigador de los hechos puestos a su conocimiento. En todo caso, es claro que la prueba de oficio no debe ser la regla general.
  • El otro criterio es que el juez debe “dejar expresa constancia de las razones de su decisión”. Es decir, el juez debe fundamentar y motivar las razones que lo llevaron a disponer la prueba de oficio. Más allá de que esto es bastante lógico y se lo exige para evitar posibles arbitrariedades, se entiende que toda decisión judicial debe ser motivada, por lo que en realidad no es un requisito destinado solo para esta norma.

Por ello, tratando un poco de aportar con ideas a este tema, propongo las siguientes ideas.

  • Primero, hay que tener en cuenta que el juez (1) no puede suplir la negligencia probatoria de las partes que tienen la carga probatoria en el respectivo juicio; (2) no puede investigar hechos que no han sido alegados por las partes; y, (3) no puede ordenar pruebas de oficio para dilatar el trámite del proceso.
  • En este orden de ideas, por ejemplo, el juez no puede usar la facultad del 168 del COGEP para “ayudar” a una de las partes, que tenía la obligación de probar los hechos alegados. Supongamos un juicio ordinario en el que la parte accionada no ha contestado la demanda, por lo que se debe aplicar la regla de que la falta de contestación equivale a negativa pura y simple. Si el actor no prueba sus hechos por su propia falta de diligencia (ya sea por no aportar medios probatorios idóneos, o no practicarlos bien, etcétera), el juez no podría suplir esto con la prueba de oficio.

La clave a mi criterio, podemos irla ubicando tomando al artículo 226 del COGEP como guía. Este artículo habla acerca de la prueba pericial para mejor resolver, el cual señala que luego de presentados –y se entiende sustentados- los informes periciales aportados por los contendores del juicio, que sean “recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes”, el juez debe primero ordenar un debate entre ambos peritos y, si sus dudas persisten, recién en ese momento, podrá disponer que se efectúe un nuevo peritaje, el cual se entiende que tendría un valor aclaratorio e incluso, en lo posible hasta dirimente.

Entonces, aplicando por analogía del caso particular al general (es decir, del caso del  informe pericial para mejor resolver, a la prueba para mejor resolver), las pautas para que un juez disponga la prueba de oficio podrían ser las siguientes:

  • El juez no puede investigar hechos no alegados por las partes. Esto va de la mano con la premisa de que al juez le está vedado también disponer pruebas de oficio sobre algún hecho que él conozca por su cuenta, atendiendo al principio que señala «lo que no está en el proceso, no está en el mundo».
  • No puede usarse la prueba de oficio para cubrir alguna negligencia probatoria de las partes, esto comprometería mucho incluso la imparcialidad del juzgador.
  • Conforme lo hizo notar un brillante colega Andrés Cervantes, hay que tomar en cuenta que hay ciertas pruebas que objetivamente jamás podría disponer, v.g, declaración de parte, testigo nuevo, juramento decisorio y/o deferido.
  • La prueba para mejor resolver debe ser ordenada por el juez, luego de que todas las pruebas han sido ya practicadas, no antes. De esta manera, se asegura que el juez dispondrá la prueba oficio (1) luego de percibir cómo se desarrolló la actividad probatoria; y, (2) a pesar de esto mantiene sus dudas respecto de los hechos que han alegado las partes y que sirvieron para fijar los puntos del debate principal.

Bueno, espero esta entrada sea productiva.

Gracias por la visita.