Retomo la actividad en este blog, para escribir unas cuantas ideas respecto a la reconvención según el Código Orgánico General de Procesos (COGEP). En este sentido, he desarrollado esta entrada con modalidad de preguntas y respuestas lo cual considero es el formato más adecuado. Por otra parte, al final de esta entrada he transcrito los artículos pertinentes a la reconvención. En caso de que señale algún número de artículo y no contenga referencia a una ley específica, debe entenderse que la misma pertenece al COGEP.
Sin más preámbulo, procederá a desarrollar la entrada:
Es bastante conocido que la reconvención es una contrademanda, a través de la cual el accionado busca que dentro del mismo juicio, el demandante sea a su vez condenado a cumplir con sus pretensiones.
La reconvención tiene los siguientes elementos:
- Tiene que existir un juicio planteado.
- El accionado tiene que fundar su reconvención en algún derecho anterior a la fecha de presentación de la demanda. En la práctica he visto muchas contestaciones que plantean una reconvención por el daño moral, a la honra, al buen nombre –y similares- que causó al accionado la presentación de la demanda en su contra, lo cual es errado. La reconvención tiene que estar sustentada en situaciones que se verificaron antes de que se presente la demanda por parte del actor.
- La reconvención y la acción principal serán sustanciadas en el mismo juicio y resueltas en sentencia.
- El actor tiene todo el derecho de contestar la reconvención planteada por el demandado.
- La reconvención procede en todos los juicios, salvo en aquellos que la ley la prohíba.
¿En qué casos se permite la reconvención?
Tal como lo he mencionado la regla general es que en todo juicio cabe reconvención, salvo disposición expresa en contrario en la norma procesal.
Por esto, es necesario tener en cuenta en qué casos se prohíbe o se limita la reconvención:
- No puede reconvenirse en asuntos de alimentos (artículo 154, último párrafo).
- Tampoco cabe reconvención en procedimientos monitorios (último párrafo artículo 359).
- En juicios sumarios solo cabe la reconvención conexa, esto es, aquella que tenga una relación directa entre actor y demandado y los propios hechos narrados en la demanda. (Art. 333, numeral segundo).
- En procedimiento ejecutivo, cabe reconvención siempre que la misma se sustente en otro título ejecutivo. (Art. 351, numeral cuarto).
¿Cómo se plantea la reconvención?
La reconvención debe plantearse al contestar la demanda. En la práctica es aconsejable que la reconvención esté aparejada al mismo escrito de contestación, para que no exista duda de que fueron presentadas en el mismo acto.
La reconvención debe seguir los mismos requisitos que la demanda, en todo aquello que le pueda ser aplicable atendiendo a la naturaleza de este acto procesal.
Es también importante acompañar y anunciar todos los medios probatorios para sustentar la reconvención.
Hay un artículo que ha generado cierta discusión sobre el momento de presentar la reconvención en el procedimiento ordinario. En numeral tercero del artículo 293 dispone que en las audiencias preliminares que tengan lugar en este tipo de procedimientos el juez “ofrecerá la palabra a la parte actora que expondrá los fundamentos de su demanda. Luego intervendrá la parte demandada, fundamentando su contestación y reconviniendo de considerarlo pertinente.” (sic). Con esto, se daría entender que el demandado puede plantear la reconvención verbalmente en la audiencia preliminar. En lo personal, considero que este no sería la interpretación correcta del artículo, ya que recordemos que la reconvención es uno de los actos de proposición previstos en el COGEP (que son la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención y la contestación de la reconvención), por lo que, en lo principal todos deben seguir los mismos lineamientos de la demanda; y, la primera formalidad de la demanda –conforme al artículo 142 ibídem- es que debe hacerse por escrito. Por ende, la reconvención en el procedimiento ordinario no se debe plantear en audiencia, sino al momento de contestar la demanda.
Así como el juez debe calificar tanto la demanda como la contestación, también debe revisar y calificar la reconvención. En caso de que la reconvención adolezca de algún requisito o no sea clara, el juez dispondrá la respectiva corrección en el término de tres días contados a partir de la notificación de la providencia en la que hace conocer este particular.
¿Cómo y cuándo se contesta la reconvención?
Para contestar la reconvención, el actor cuenta con el mismo tiempo que tuvo el demandado para plantear su escrito de contestación. Los términos se contarán a partir de la fecha de notificación de la providencia en la que el juez admite al trámite la reconvención.
En específico, estos serían los términos para contestar la reconvención según el tipo de procedimiento (recordemos que todos se deben contar luego de que el juez califica la reconvención y lo comunica a las partes vía notificación):
- Ordinario: treinta días hábiles.
- Sumario: quince días hábiles.
- Ejecutivo: quince días hábiles.
- Monitorio: no existe reconvención en estos procedimientos.
- Temas de niñez y adolescencia, que se siguen por procedimiento sumario, diez días hábiles.
La contestación de la reconvención debe hacerse también por escrito, en el cual deben anunciarse y acompañarse los medios de prueba que se dispongan.
Artículos COGEP
Art. 154.- Procedencia de la reconvención. La reconvención procede en todos los casos, salvo los previstos en la ley.
Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.
La reconvención se tramitará y resolverá conjuntamente con la demanda y las excepciones.
La reconvención no procede en materia de alimentos.
Art. 155.- Contestación a la reconvención. La o el actor reconvenido, deberá contestar a la reconvención en el tiempo y la forma requerida para la contestación a la demanda.
Art. 156.- Calificación de la contestación y de la reconvención. Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio.
Art. 157.- Falta de contestación a la demanda. La falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.