Diferenciación entre precedente horizontal auto-vinculante y hetero-vinculante

El 22 de enero de 2020, la Corte Constitucional emitió la sentencia No. 1035-12-EP/20, en la que se realizaron comentarios interesantes respecto a los precedentes de tipo horizontal; esto es, si las resoluciones -o para ser más precisos, las argumentaciones, la ratio decidendi– de un determinado juez o tribunal, pueden ser invocados con fuerza vinculante ante otro juez o tribunal del mismo nivel.

Para entrar en contexto, es oportuno realizar un resumen de los hechos importantes que llevaron al caso a ser conocido, analizado y resuelto por la Corte Constitucional:

Fecha Hecho
25 octubre 2010 El Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía Nacional, emite resolución dando de baja al señor Deiby Ríos Tamayo, por incurrir en lo dispuesto en el Art. 81, letra h) del Reglamento de la Escuela Superior de Policía. El mencionado señor, sin permiso se había fugado de la escuela y además, acudió a un centro de diversión. El señor Deiby Ríos Tamayo (quien cometió este acto con otros dos compañeros), presentó acción de protección sobre esta resolución.
16 de enero 2012 El Juez Segundo de Trabajo de Pichincha emitió sentencia declarando con lugar la acción de protección y, por ello, ordenó el reintegro del actor la institución. La entidad accionada apeló del fallo.
5 de junio de 2012 La Sala Primero de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y materias residuales de Pichincha, aceptó la apelación y revocó la sentencia de segunda instancia. El señor Deiby Ríos Tamayo presentó acción extraordinaria de protección.
27 de septiembre de 2012 La Corte Constitucional admite al trámite la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Deiby Ríos Tamayo.
2 de enero de 2020 El caso recae -vía resorteo- en conocimiento del juez constitucional Alí Lozada Prado.

 

En la acción extraordinaria de protección el accionante Deiby Ríos Tamayo, alegó las siguientes vulneraciones constitucionales:

  • Que la resolución de la resolución mediante la cual se le dio de baja definitiva de la Escuela Superior de Policía, vulneró los preceptos constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa y sujeción a la Constitución y, además, a la interpretación más favorable, ya que (según siempre lo argumentó el actor), se le impuso la sanción más grave posible, lo cual, a la luz de los preceptos señalados, es inconstitucional, ya que se debió preferir una pena más leve como la suspensión temporal. La Corte Constitucional desechó este cargo al considerar que “al no establecer un derecho constitucional impiden que su eventual inobservancia sea demandada” (sic) vía acción extraordinaria de protección. Esto resulta interesante, ya que esta sentencia delimita la cancha al señalar de manera clara que en una acción extraordinaria de protección no se pueden invocar preceptos o “principios” generales que enuncia la Constitución, sino que debemos -como proponentes de la garantía jurisdiccional- ser precisos en circunscribir la discusión en un derecho constitucional concreto.
  • Que existió un trato discriminatorio por parte de la Corte Provincial de Pichincha. Para soportar este cargo, el accionante afirmó que en la misma corte, sus otros dos compañeros con quienes se había fugado de la Escuela Superior de Policía (que fueron sancionados también con la baja), habían presentado por vía separada ambos acciones de protección, las cuales fueron concedidas por la Corte Provincial. Ante esto, el actor razona que al ser sus casos y sus pretensiones análogas en lo esencial, la Corte debió resolver todas de la misma forma y, al haber resuelto su caso de manera diferente, se verificó un trato discriminatorio en su causa y en su perjuicio.
  • Por otra parte, agregó que se ha vulnerado su derecho a la educación y al debido proceso, al insistir que se le debió imponer una pena menos dura que la separación definitiva. Sobre este punto, la Corte detalló que solo podía pronunciarse sobre el mismo en caso de que se acepte que hubo vulneración del segundo cargo (el supuesto trato discriminatorio), ya que esto es una discusión sobre el mérito de la resolución administrativa de separación definitiva dictada contra el señor Deiby Ríos Tamayo.

La Corte entonces centró su análisis en determinar si existió discriminación en contra del señor Deiby Ríos Tamayo, por parte de la Corte Provincial, al declarar sin lugar la acción de protección interpuesta por el mencionado ciudadano, mientras que a sus compañeros en casos similares, les dio la razón. Tenemos entonces -para poner las cosas claras- lo siguiente:

  • A conocimiento de la Corte Provincial de Pichincha llegaron tres acciones acciones de protección, planteadas por tres estudiantes que habían sido sancionados por la Escuela Superior de Policía Nacional, por haberse ausentado, al mismo tiempo y en una misma falta, sin permiso. Una de estas tres acciones de protección, fue planteada por Deiby Ríos Tamayo.
  • La Corte Provincial (se entiende que resolviendo recursos de apelación), aceptó las acciones de protección de los compañeros del señor Deiby Ríos Tamayo, mientras que la que propuso el indicado ciudadano, fue negada.

Ante esto, la Corte razonó lo siguiente:

  • Existen precedentes verticales y horizontales. Los precedentes verticales son aquellos lineamientos judiciales instrumentados mediante resoluciones de jueces de nivel superior jerárquico. Los horizontales, en cambio y como su nombre lo insinúa, son aquellos precedentes judiciales que se podrían (o no), invocar y seguir por parte de jueces del mismo nivel. Aquí, la Corte hace una nueva división, señalando que existen precedentes hetero-vinculantes y auto- vinculantes.
  • El precedente hetero-vinculante se daría cuando un juez, o jueces, de un tribunal, expiden un razonamiento en sentencia, el cual, se lo invoca en un caso similar ante otros jueces del mismo tribunal que lo llegaren a conocer a futuro. Ante esto, la sentencia recalca que este tipo de precedente no está instituido en nuestro ordenamiento, por lo que no tiene fuerza vinculante entre jueces del mismo nivel. No obstante, señala excepciones como en el caso de los jueces de la Corte Constitucional (por obvios motivos, sus decisiones sí atan a sus futuros integrantes) y, para la Corte Nacional, acorde con lo dispuesto en el Art. 185 de la Constitución.
  • El precedente auto-vinculante es calificado como una “necesidad racional y jurídica” (sic) (con negrillas en el original), ya que eso implica que un juez está condicionado por sus propios razonamientos y sus propias argumentaciones en los casos análogos que conozca. Esto además abona a la seguridad jurídica, ya que llama a la coherencia al juzgador, en el sentido de que debe resolver casos similares de la misma forma, a menos que tenga para un caso específico un cambio de criterio, cambio que debe ser suficientemente argumentado y justificado.
  • La Corte indica también que las partes, en defensa de sus alegaciones, pueden alegar igual cualquier tipo de precedente (ya sea hetero-vinculante o auto-vinculante), por lo cual, será de criterio de cada juzgador darle el valor respectivo a este tipo de alegatos.

Luego de todo este análisis, la Corte resuelve negar la acción extraordinaria de protección, bajo la conclusión de que no puede alegarse en este caso que la falta de aplicación de un precedente hetero-vinculante en favor del actor, comprende una vulneración al principio de igualdad y, por ello, una discriminación. Como punto adicional, la Corte hace notar que el accionante nunca alegó la existencia de los otros fallos ante el Tribunal de segunda instancia, por lo que igual habría sido imposible para esta autoridad judicial el pronunciarse sobre los mismos, lo cual comprende una aplicación práctica del principio que prescribe que “lo que no está en el proceso, no está en el mundo”.

Para leer el texto del fallo les dejo el link: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/277850d8-0873-42d2-a71a-ee41398cb6b5/1035-12-EP-sen.pdf

Gracias por la visita.

 

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