¿Puede la Corte Constitucional revocar una sentencia de instancia y dictar una nueva a través de una acción extraordinaria de protección?

Bueno, la respuesta es “si y no”. O, como dice la típica broma sobre los abogados: “depende”.

Cuando leí por primera vez la actual Constitución -cuando no teníamos todavía la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)-, conversábamos con colegas sobre el alcance y efectos de la novedosa garantía de la acción extraordinaria de protección. Mucho se comentaba que era muy probable que la misma se la usaría como una suerte de nueva instancia.

Pasó el tiempo y, gracias a la actual formación de la Corte Constitucional tenemos una respuesta clara (al fin) sobre la pregunta que he colocado como título en esta entrada.

Como indiqué al inicio, la respuesta a la pregunta planteada es “depende”. La regla general es que la Corte Constitucional al conocer una acción extraordinaria de protección (en el entendido de que la misma haya sido admitida), no puede dictar una sentencia de reemplazo, sino que debe limitarse a anular la sentencia en la que se constató la violación constitucional y disponer que un nuevo juez -o tribunal de ser el caso-, dicte una nueva sentencia tomando en consideración que no puede incurrir en la misma vulneración que originó la acción extraordinaria de protección.

Me explico mejor desglosando los pasos:

  • Estamos ante una decisión emanada de una autoridad judicial que esté plasmada ya sea en una sentencia, auto definitivo o, resolución con fuerza de sentencia.
  • Esta decisión se encuentra en firme, ya no puede ser impugnada con algún recurso ordinario ni extraordinario; salvo que estos recursos sean ineficaces o, la falta de interposición no se deba a una falta de diligencia del proponente de la acción (Art. 61.2 LOGJCC). (Sobre esto, la actual formación de la Corte Constitucional, en sentencia 1688-14-EP/20 ha señalado que cuando la LGJCC se refiere a un “recurso”, esto debe tomárselo en sentido amplio. Por poner ejemplos: en cuestiones de laudo arbitral, lo normal es seguir primero la acción de nulidad del laudo -se puede profundizar más sobre este tema aquí https://alfredocuadros.com/tag/laudo-arbitral/ , a menos que el vicio del laudo no pueda encausarse en alguna de las causales de la Ley de Arbitraje y Mediación; también, si sobre un fallo se puede plantear primero una acción de nulidad de sentencia, debe intentársela previo a una eventual acción extraordinaria de protección)
  • La decisión contiene una violación a un derecho reconocido en la Constitución.
  • Se presenta la acción extraordinaria de protección.
  • La Sala de Admisión de la Corte Constitucional admite la acción extraordinaria de protección.
  • El pleno de la Corte Constitucional, si verifica la existencia de la violación de algún derecho consagrado en la Constitución, acepta la acción y, como reparación, dispone la anulación de la resolución atacada, la remisión de las actuaciones a un nuevo juez – o jueces- para que se emita una nueva resolución (esto es lo que se conoce como “reenvío”).
  • El nuevo juez que recibe el reenvío del proceso deberá dictar nueva resolución, para lo cual no deberá incurrir en los mismos vicios constitucionales que condujeron en un primer momento a proponer la acción extraordinaria de protección.

En esta situación, que es la regla general, la Corte Constitucional no profirió una nueva resolución en el juicio dentro del cual se declaró la vulneración de derechos constitucionales, sino, se limitó a disponer que otro juez dicte una nueva, anulando la primera resolución.

Es decir:

  • Resolución inicial dijo “A”. Sobre esta resolución se plantea acción extraordinaria de protección.
  • Corte Constitucional anula “A”, pero no dicta la resolución “B”, sino que dispone que otro juez emita nueva resolución.
  • Esta nueva resolución puede ser “B”, “C”, etc.

Ahora, en casos especiales y que lo ameriten, la Corte Constitucional se puede “vestir” de juez (o tribunal) ordinario para dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Como no puede ser de otra forma, deben cumplirse ciertos requisitos que la propia Corte se los ha “autoasignados” mediante sentencia 176-14-EP/19, los cuales transcribo:

  • Que la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio.
  • Que a primera vista, los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior.
  • Que el caso no haya sido seleccionado por la propia Corte Constitucional para revisión.
  • Además, que el caso recaiga en uno de estos parámetros: (¡) gravedad; (ii) relevancia nacional; o, (iii) inobservancia de precedentes jurisprudenciales.

No está de más indicar que en sentencia No. 2037-13-EP/20, la Corte Constitucional “estableció que cuando este Tribunal conoce una acción extraordinaria de protección, presentada en contra de una decisión proveniente de una acción de protección, ello consiste en activar el control de mérito del caso concreto y que se trata de un control excepcional”, tal como lo indica el autor Paúl Córdova Vinueza (ensayo “¿Innovación prudente o cambiar algo para que nada cambie? La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la Acción Extraordinaria de Protección”, publicado en la obra “Las Garantías Jurisdiccionales en Ecuador”, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2021).

Tenemos entonces:

  • Resolución inicial que dice “A”. Se plantea acción extraordinaria de protección sobre la misma.
  • Si la situación por la cual se ataca esta resolución cumple con los requisitos de la sentencia 176-14-EP/19, la Corte no solo puede anular “A”; puede dictar la resolución “B” en reemplazo.
  • Si la resolución inicial se dictó en una acción de protección, la Corte puede también dictar una resolución “B” al decidir sobre la acción extraordinaria de protección.
  • Si no se está en ninguno de los dos supuestos anotados, la Corte Constitucional deberá optar por la regla general que es el reenvío.

Lo indicado no obsta que la Corte Constitucional, al resolver una acción extraordinaria de protección disponga otras medidas de reparación, siempre que considere que sean las que más se ajustan a la situación abajo análisis.

En el libro “Debido Proceso” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2016), del reconocido constitucionalista Rafael Oyarte, se hace un repaso de las posiciones ambivalentes que había adoptado la Corte Constitucional sobre este asunto, citándose casos en los que la Corte optó por el reenvío y otros en que -sin mayor justificación-, dictó sentencia de fondo. Afortunadamente, la actual formación de la Corte Constitucional ha fijado lineamientos claros en los que puede dictar con carácter excepcional, una sentencia de mérito al decidir una acción extraordinaria de protección.

Si el lector quiere informarse de este tema más allá de las líneas de este modesto blog, recomiendo consultar los artículos publicados en la citada obra “Las Garantías Jurisdiccionales en Ecuador”, dirigida y coordinada por Paúl Córdova Vinueza. Aquí encontrarán el artículo del propio director -que ya fue mencionado-, además del ensayo escrito por el Ph. D. Milton Velásquez Días titulado “Avances Jurisprudenciales en la Acción Extraordinaria de Protección: en búsqueda del equilibrio”.

Gracias por la lectura.

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¿Impugnación constitucional del laudo arbitral?

La Corte Constitucional el pasado 19 de agosto de 2020 emitió la sentencia No. 308-14-EP/20, dentro del caso No. 308-14-EP, cuyo ponente fue el magistrado Agustín Grijalva. Esta sentencia contiene algunas anotaciones muy importantes respecto al tema planteado como título de esta entrada, por lo que, sin mayor introducción, pasaremos a un resumen de la misma.

Los hechos importantes que dieron como resultado la expedición de la sentencia referida son los siguientes:

20 de abril de 2007Se celebra contrato de consultoría entre la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo de los Tsáchilas (EPMAPA-SD) y, el Ing. Edmundo Naranjo Ramos. La cuantía del contrato fue de US$37.821,60. El contrato contaba con una cláusula que señalaba que todo conflicto respecto del mismo, debería resolverse vía mediación y arbitraje.
18 de julio de 2011El Ing. Naranjo demanda a EPMAPA-SD, ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Construcción de Santo Domingo de los Tsáchilas (en adelante “el Centro”). Reclama el pago de US$31.375, más reajuste de precios, intereses y daños y perjuicios.
21 de enero de 2013Se dicta laudo arbitral, aceptándose la demanda de manera parcial. Se dispone pago de los US$31.375. Se niegan las otras pretensiones.
13 de febrero de 2013EPMAPA-SD solicita aclaración del laudo.
19 de marzo de 2013Se niega la aclaración.
22 de marzo de 2013EPMAPA-SD solicita ampliación del laudo.
23 de abril de 2013Se niega ampliación del laudo.
19 de junio de 2013EPMAPA-SD, solicita (¡una vez más!) ampliación del laudo.
23 de junio de 2013Se niega nueva ampliación del laudo.
8 de julio de 2013EPMAPA-SD demanda nulidad del laudo arbitral.
9 de julio de 2013Director del Centro no acepta al trámite el pedido de nulidad por ser extemporáneo.
12 de julio de 2013EPMAPA-SD solicita revocatoria de decisión de no aceptar pedido de nulidad de laudo.
17 de julio de 2013EPMAPA-SD insiste, por escrito, en su solicitud de revocatoria.
22 de julio de 2013El director del Centro niega revocatoria de auto de 9 de julio de 2013, mediante el cual no se aceptó al trámite la acción de nulidad de laudo arbitral.

Ante esto, siguiendo en la línea de grandes desaciertos, la EPMAPA-SD presentó una acción de protección en contra del Centro del árbitro que conoció, sustanció y resolvió el proceso arbitral entre la señalada institución y el Ing. Naranjo. Continuando con este camino de errores -horrores-, el 11 de diciembre de 2013, un Juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, aceptó la acción de protección, declarando vulneración de la “tutela judicial expedita”, disponiendo que se deje sin efecto la negativa de tramitar la acción de nulidad de laudo arbitral, ordenando que se remita el expediente al presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas para que la tramite.

Una vez remitido el expediente del proceso arbitral, por si fuera poco, el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en sentencia dictada el 27 de enero de 2017, declaró la nulidad de todo el expediente arbitral, por “ilegal designación del árbitro único”.

Ante esto, el Ing. Abel Naranjo Ramos (quien fuera demandante en el arbitraje planteado contra la EPMAPA-SD), presentó el 14 de febrero de 2014 una acción extraordinaria de protección para impugnar la sentencia expedida por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, argumentando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica (Art. 82 de la Constitución -CR-); debido proceso en lo atinente a contar con los medios para la defensa, ser escuchado en igualdad de condiciones y, no ser privado del derecho a la defensa (Art. 76, numeral 7º, letras a), b) y c) de la CR); y, tutela judicial efectiva.

Ahora bien, los puntos más destacados del fallo -y lo que los litigantes debemos tener en cuenta- son los siguientes:

  • A pesar de que la Corte deja constancia de que la acción extraordinaria de protección versa sobre la sentencia expedida por el presidente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, no deja pasar la oportunidad para pronunciarse respecto a la acción de protección planteada por la EPMAPA-SD en contra del laudo arbitral, que en sentido estricto no forma parte del asunto a ser analizado en este caso. La Corte deja en claro que (1) las “decisiones emanadas por los árbitros o tribunales dentro de los procesos arbitrales son de carácter jurisdiccional”, (2) que la acción de protección ataca a los actos u omisión de autoridades no judiciales; (3) por consiguiente, una acción de protección en contra de un laudo arbitral, comprende una desnaturalización de la antedicha garantía jurisdiccional, atentando el “principio de intervención judicial mínima que garantiza la eficacia del arbitraje” (párrafos 33 á 35).
  • En pocas palabras, la Corte dice que un laudo arbitral puede ser sujeto de impugnación constitucional vía acción extraordinaria de protección (para lo cual invoca la sentencia 169-12-SEP-CC); nunca un laudo arbitral puede ser objeto de acción de protección, ya que para todos los efectos, este laudo se asimila a una sentencia judicial.
  • En el plano procesal, se resalta que la demanda de nulidad de laudo arbitral planteada por la EPMAPA-SD no fue citada al demandante del proceso arbitral, tan solo notificada al correo electrónico. Esta precisión me resulta importante ya que se distingue ambas figuras y, sobre todo, en la sentencia se hace mención de que tan solo se notificó el auto de admisión de la demanda, mas no la demanda. En lo particular, me sucedió en alguna ocasión de que una jueza en una acción de protección consideró a mi defendido notificado con la misma, por cuanto ordenó que el secretario envíe por correo electrónico el auto de calificación, sin enviar la demanda. Esta regla puede ser aplicada en este tipo de casos.
  • Continuando en el plano procesal, la sentencia dedica varios párrafos para dejar en claro que el legitimado pasivo en una acción de nulidad de laudo arbitral no debe ser el director del centro respectivo, ni el árbitro o los árbitros que resolvieron, sino, la contraparte; es decir, el otro litigante en el proceso arbitral que no persigue la nulidad del laudo. En este caso, el llamado a contradecir la demanda de la EPMAPA-SD no era el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de la Construcción, sino el Ing. Edmundo Naranjo Ramos.
  • La lógica sobre la legitimación pasiva en este tipo de procesos, apunta a que la declaratoria de nulidad del laudo arbitral va a afectar a la otra parte del proceso arbitral, no tanto a los árbitros o al centro como tal. La sentencia detalla que la nulidad ataca al laudo como acto, no es contra los árbitros que lo emitieron, por lo que no pueden equipararse los intereses del árbitro, ni los del centro correspondiente, con el de la parte que le interesa que el laudo mantenga su validez (Párrafos 46 al 48). Es por esto, que en los juicios de nulidad de laudo arbitral, debe demandarse y, además, citarse, a la contraparte, esto es, la parte que no ha demandado la nulidad, por lo que se entiende es vencedora del proceso resuelto en arbitraje.
  • La Corte hace notar que la demanda de nulidad de laudo arbitral fue presentada por la EPMAPA-SD extemporáneamente, recordando que la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) en su Art. 31 señala que esta acción debe interponerse en el término de diez días, contados a partir de la ejecutoriedad del laudo. Esta circunstancia es de vital importancia para concluir que el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo no era competente para conocer la acción, por lo que debió inhibirse y remitir el proceso al Centro de Arbitraje. Esto implica que el laudo estaba ya en firme, ya que tenía calidad de cosa juzgada, lo que inhabilitaba sin remedio al juez para conocer la acción de nulidad de laudo arbitral (Párrafos 58 al 60).
  • Por otro lado, la Corte también indica que -para sumar errores- el presidente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas declaró la nulidad del laudo argumentando una razón que no está prevista como causal en el mencionado Art. 31 de la LAM (Párrafo 67).
  • La Corte resume el control judicial del arbitraje con los siguientes parámetros (1) la acción de nulidad del laudo arbitral debe ser presentada dentro del tiempo que señala la ley, por lo que solo en ese caso el juez será competente para conocerla; y, (2) el juez debe verificar que la acción está fundamentada en alguna de las causales del Art. 31 de la LAM (Párrafo 61).

Luego de este análisis la sentencia acepta la acción extraordinaria de protección, por considerar que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso (derecho a la defensa), por lo que deja sin efecto el fallo expedido por el presidente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas y deja en firme el laudo arbitral. En la sentencia se hace un llamado de atención al juez que aceptó la acción de protección contra el laudo arbitral y contar el presidente de la Corte Provincial. En mi opinión, este llamado de atención resultó barato.

Les dejo el link para que puedan consultar la sentencia:

http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidkYTEwOGIxOC1jNmUxLTRmMTAtYTExOC1mNTQyYmIxZWI5YjEucGRmJ30=

 Gracias por la visita.

Diferenciación entre precedente horizontal auto-vinculante y hetero-vinculante

El 22 de enero de 2020, la Corte Constitucional emitió la sentencia No. 1035-12-EP/20, en la que se realizaron comentarios interesantes respecto a los precedentes de tipo horizontal; esto es, si las resoluciones -o para ser más precisos, las argumentaciones, la ratio decidendi– de un determinado juez o tribunal, pueden ser invocados con fuerza vinculante ante otro juez o tribunal del mismo nivel.

Para entrar en contexto, es oportuno realizar un resumen de los hechos importantes que llevaron al caso a ser conocido, analizado y resuelto por la Corte Constitucional:

Fecha Hecho
25 octubre 2010 El Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía Nacional, emite resolución dando de baja al señor Deiby Ríos Tamayo, por incurrir en lo dispuesto en el Art. 81, letra h) del Reglamento de la Escuela Superior de Policía. El mencionado señor, sin permiso se había fugado de la escuela y además, acudió a un centro de diversión. El señor Deiby Ríos Tamayo (quien cometió este acto con otros dos compañeros), presentó acción de protección sobre esta resolución.
16 de enero 2012 El Juez Segundo de Trabajo de Pichincha emitió sentencia declarando con lugar la acción de protección y, por ello, ordenó el reintegro del actor la institución. La entidad accionada apeló del fallo.
5 de junio de 2012 La Sala Primero de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y materias residuales de Pichincha, aceptó la apelación y revocó la sentencia de segunda instancia. El señor Deiby Ríos Tamayo presentó acción extraordinaria de protección.
27 de septiembre de 2012 La Corte Constitucional admite al trámite la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Deiby Ríos Tamayo.
2 de enero de 2020 El caso recae -vía resorteo- en conocimiento del juez constitucional Alí Lozada Prado.

 

En la acción extraordinaria de protección el accionante Deiby Ríos Tamayo, alegó las siguientes vulneraciones constitucionales:

  • Que la resolución de la resolución mediante la cual se le dio de baja definitiva de la Escuela Superior de Policía, vulneró los preceptos constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa y sujeción a la Constitución y, además, a la interpretación más favorable, ya que (según siempre lo argumentó el actor), se le impuso la sanción más grave posible, lo cual, a la luz de los preceptos señalados, es inconstitucional, ya que se debió preferir una pena más leve como la suspensión temporal. La Corte Constitucional desechó este cargo al considerar que “al no establecer un derecho constitucional impiden que su eventual inobservancia sea demandada” (sic) vía acción extraordinaria de protección. Esto resulta interesante, ya que esta sentencia delimita la cancha al señalar de manera clara que en una acción extraordinaria de protección no se pueden invocar preceptos o “principios” generales que enuncia la Constitución, sino que debemos -como proponentes de la garantía jurisdiccional- ser precisos en circunscribir la discusión en un derecho constitucional concreto.
  • Que existió un trato discriminatorio por parte de la Corte Provincial de Pichincha. Para soportar este cargo, el accionante afirmó que en la misma corte, sus otros dos compañeros con quienes se había fugado de la Escuela Superior de Policía (que fueron sancionados también con la baja), habían presentado por vía separada ambos acciones de protección, las cuales fueron concedidas por la Corte Provincial. Ante esto, el actor razona que al ser sus casos y sus pretensiones análogas en lo esencial, la Corte debió resolver todas de la misma forma y, al haber resuelto su caso de manera diferente, se verificó un trato discriminatorio en su causa y en su perjuicio.
  • Por otra parte, agregó que se ha vulnerado su derecho a la educación y al debido proceso, al insistir que se le debió imponer una pena menos dura que la separación definitiva. Sobre este punto, la Corte detalló que solo podía pronunciarse sobre el mismo en caso de que se acepte que hubo vulneración del segundo cargo (el supuesto trato discriminatorio), ya que esto es una discusión sobre el mérito de la resolución administrativa de separación definitiva dictada contra el señor Deiby Ríos Tamayo.

La Corte entonces centró su análisis en determinar si existió discriminación en contra del señor Deiby Ríos Tamayo, por parte de la Corte Provincial, al declarar sin lugar la acción de protección interpuesta por el mencionado ciudadano, mientras que a sus compañeros en casos similares, les dio la razón. Tenemos entonces -para poner las cosas claras- lo siguiente:

  • A conocimiento de la Corte Provincial de Pichincha llegaron tres acciones acciones de protección, planteadas por tres estudiantes que habían sido sancionados por la Escuela Superior de Policía Nacional, por haberse ausentado, al mismo tiempo y en una misma falta, sin permiso. Una de estas tres acciones de protección, fue planteada por Deiby Ríos Tamayo.
  • La Corte Provincial (se entiende que resolviendo recursos de apelación), aceptó las acciones de protección de los compañeros del señor Deiby Ríos Tamayo, mientras que la que propuso el indicado ciudadano, fue negada.

Ante esto, la Corte razonó lo siguiente:

  • Existen precedentes verticales y horizontales. Los precedentes verticales son aquellos lineamientos judiciales instrumentados mediante resoluciones de jueces de nivel superior jerárquico. Los horizontales, en cambio y como su nombre lo insinúa, son aquellos precedentes judiciales que se podrían (o no), invocar y seguir por parte de jueces del mismo nivel. Aquí, la Corte hace una nueva división, señalando que existen precedentes hetero-vinculantes y auto- vinculantes.
  • El precedente hetero-vinculante se daría cuando un juez, o jueces, de un tribunal, expiden un razonamiento en sentencia, el cual, se lo invoca en un caso similar ante otros jueces del mismo tribunal que lo llegaren a conocer a futuro. Ante esto, la sentencia recalca que este tipo de precedente no está instituido en nuestro ordenamiento, por lo que no tiene fuerza vinculante entre jueces del mismo nivel. No obstante, señala excepciones como en el caso de los jueces de la Corte Constitucional (por obvios motivos, sus decisiones sí atan a sus futuros integrantes) y, para la Corte Nacional, acorde con lo dispuesto en el Art. 185 de la Constitución.
  • El precedente auto-vinculante es calificado como una “necesidad racional y jurídica” (sic) (con negrillas en el original), ya que eso implica que un juez está condicionado por sus propios razonamientos y sus propias argumentaciones en los casos análogos que conozca. Esto además abona a la seguridad jurídica, ya que llama a la coherencia al juzgador, en el sentido de que debe resolver casos similares de la misma forma, a menos que tenga para un caso específico un cambio de criterio, cambio que debe ser suficientemente argumentado y justificado.
  • La Corte indica también que las partes, en defensa de sus alegaciones, pueden alegar igual cualquier tipo de precedente (ya sea hetero-vinculante o auto-vinculante), por lo cual, será de criterio de cada juzgador darle el valor respectivo a este tipo de alegatos.

Luego de todo este análisis, la Corte resuelve negar la acción extraordinaria de protección, bajo la conclusión de que no puede alegarse en este caso que la falta de aplicación de un precedente hetero-vinculante en favor del actor, comprende una vulneración al principio de igualdad y, por ello, una discriminación. Como punto adicional, la Corte hace notar que el accionante nunca alegó la existencia de los otros fallos ante el Tribunal de segunda instancia, por lo que igual habría sido imposible para esta autoridad judicial el pronunciarse sobre los mismos, lo cual comprende una aplicación práctica del principio que prescribe que “lo que no está en el proceso, no está en el mundo”.

Para leer el texto del fallo les dejo el link: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/277850d8-0873-42d2-a71a-ee41398cb6b5/1035-12-EP-sen.pdf

Gracias por la visita.

 

¿Existe un tiempo límite para presentar una acción de protección? La Corte Constitucional ha hablado.

Esperando con toda sinceridad de que todos los que leen estas líneas se encuentren bien de salud y, además, que estén llevando este encierro de la mejor manera posible, comparto con ustedes un breve análisis de la sentencia 179-13-EP/20, emitida por nuestra Corte Constitucional el 4 de marzo de 2020.

Resumo los antecedentes del caso que llevó a la expedición de la referida sentencia:

FECHA HECHO
27 de agosto de 2012 Xavier Guadalupe presentó una acción de protección contra el Ministerio del Interior, el Comandante General de la Policía Nacional y el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional. En esta demanda se solicita -en pocas palabras-, que se declare la “ilegitimidad” de una orden y de una resolución con las cuales se lo dio de baja de la Policía Nacional.
23 de octubre de 2012 En primera instancia, el Juez Primero de lo Civil de Chimborazo negó la demanda de acción de protección.
17 de diciembre de 2012 La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha -en fallo de mayoría- confirmó la sentencia de segunda instancia.
5 de enero de 2013 El accionante interpone acción extraordinaria de protección.
4 de septiembre de 2013 La acción es admitida por la Sala de admisión de la Corte Constitucional.
17 de septiembre de 2019 El doctor Hernán Salgado Pesantes avoca conocimiento de esta acción

 

El actor sustenta su acción extraordinaria de protección en que el fallo de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha vulnera los derechos del debido proceso (motivación) y, a la seguridad jurídica. A efectos de centrarme en el tema que quiero tocar en esta entrada, el accionante hace notar que en segunda instancia el Tribunal indicó que rechazaba, entre otros motivos, la acción de protección por el excesivo tiempo transcurrido entre los actos que la motivaron y, su presentación; por lo que impugna esta actuación argumentando que la temporalidad no puede ser un criterio dirimente para negar esta garantía jurisdiccional.

Por ello, la Corte Constitucional (en decisión realizada por el juez ponente, Dr. Hernán Salgado, que contó con un voto salvado, tal como se lo verá), analizó sobre todo si el hecho de que haya pasado mucho tiempo entre los actos demandados y la demanda de acción de protección en sí misma implicaban un obstáculo para impugnar estos actos por la vía constitucional; todo esto, tomando en consideración que los actos que sirvieron de antecedentes a la demanda acontecieron en el año 2005 y, como lo he indicado, la demanda fue presentada más de siete años después.

En el párrafo 25 de la sentencia, encontramos que la Corte indica que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (¡vaya nombres largos que les encanta poner a nuestros legisladores), ni la jurisprudencia de la propia corte, prevén como requisito para la proposición de una acción de protección la inmediatez, esto es, que la demanda sea presentada apenas se verifique el acto u omisión que afecte derechos constitucionales.

Es por ello que la Corte insiste en que el hecho de que no exista en alguna de estas disposiciones normativas, ni en la jurisprudencia, una mención al tiempo máximo en el que deba presentarse una acción de protección, “lejos de constituir un vacío normativo o una omisión del constituyente o legislador, es un aspecto que guarda plena armonía con los principios que rigen la aplicación de derechos en el país” (sic) (párrafo 26). Que, en todo caso, el razonamiento sobre el transcurso del tiempo debe realizárselo al decidir alguna solicitud de adopción de medidas cautelares constitucionales, ya que de hacérselo en una acción de protección causaría una desnaturalización de la misma.

Por todo, la Corte en mayoría resuelve: (1) declarar la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica; (2) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha; y, (3) que se conforme otra Sala para que dicte una nueva sentencia.

No está de más hacer notar que la Corte Constitucional no revoca el fallo de segunda instancia para emitir otra resolución. Como ven, se limita tan solo a dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal ad-quem, esto, por cuanto, la acción extraordinaria de protección no es una suerte de “cuarta instancia”, por lo que esta garantía jurisdiccional no se la puede tomar como un intento para que se reemplace una decisión por otra, todo lo cual refuerza la idea de que la acción extraordinaria de protección no es un recurso (aunque no lo crean, aún hay quienes piensan lo contrario). Esto tiene una consecuencia jurídica importante para el caso: esto no asegura que el actor vaya a ganar el caso, ya que los jueces que integren la nueva Sala bien pueden negar la acción de protección por motivos de fondo, mediante un fallo bien motivado.

Me parece también interesante hablar sobre el voto salvado expedido en solitario por el juez Ramiro Ávila Santamaría. En este voto disidente, el juez Ramiro Ávila coincide en el razonamiento del voto de mayoría en lo que tiene que ver con que no existe un límite de tiempo para interponer una acción de protección, siempre que la misma verse sobre afectaciones a derechos constitucionales. Continúa el voto salvado exponiendo que si éste fuese el único punto a tratar sobre el acto que se impugna, estaría de acuerdo con los otros jueces; no obstante, la acción extraordinaria de protección acusa como argumento secundario un error de derecho por parte de la Sala de lo Civil de Pichincha, lo que no es en sí mismo una violación de derechos.

Bajo esa lupa, en el voto salvado se expone que a pesar de ese error de derecho por parte del tribunal ad-quem, considera que la resolución final se encuentra motivada, por lo que no encuentra sobre el fondo una vulneración de derechos.

No está de más transcribir el último párrafo del voto salvado, en el que incluso se hace un llamado a que se mejoren los procesos de admisión de acciones extraordinarias de protección; incluso, hace hasta una pequeña suerte de mea culpa por esto.

“Finalmente, considero que un caso como éste es un ejemplo de aquellos que no debería conocer ni resolver la Corte Constitucional. Si bien creo que cuando hay violaciones a los derechos, sin duda la Corte debe conocer y resolver, casos como estos deben ser resueltos por las vías ordinarias. En la práctica, quince años después del hecho, la Corte Constitucional reaviva un proceso, reafirma la vía constitucional (acción de protección) para conocer casos propios de la vía ordinaria e incentiva el litigio que, seguramente, se centrará en indemnizaciones. La realidad es que la Corte Constitucional tiene competencias constitucionales y legales excesivas que hacen que, en la gran mayoría de casos, consuma su tiempo en cuestiones que no alteran ni transforman las estructuras que producen violaciones sistemáticas a los derechos reconocidos en la Constitución. Es de esperar que los procesos de admisibilidad se sigan afinando para que los casos que llegue a conocer la Corte sean realmente relevantes” (sic).

En conclusión, contestando la pregunta que he puesto como título de esta entrada, es claro que siempre y cuando se acredite vulneración de derechos constitucionales, el paso excesivo del tiempo no constituye motivo para que la acción de protección sea desechada.

Esperando que se encuentren bien de salud, me despido y agradezco -como siempre- su visita.

Pueden leer el texto de la sentencia en este link: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/ce18c87f-edd6-4844-a219-0b67e6152a5f/0179-13-EP-sen%2bvoto-salvado.pdf

 

Las pautas de la Corte Constitucional para que prospere una acción extraordinaria de protección.-

Tratando de aportar con cosas provechosas en estos tiempos de confinamiento obligado, retomo la actividad de este blog, para comentar sobre la sentencia No. 1967-14-EP/20, expedida el pasado 13 de febrero de 2020, por parte de la Corte Constitucional, cuyo ponente fue el juez Alí Lozada Prado, la cual contó con el voto concurrente del juez Enrique Herrería Bonet.

El motivo por el cual escogí esta sentencia es por cuanto en la misma se realiza una explicación acerca de los requisitos formales y argumentativos que debe contener una demanda de acción extraordinaria de protección, para que la misma pueda superar la fase de admisión y -de ser pertinente- ser aceptada sobre el fondo.

Antes de entrar a comentar la sentencia, sí debo decir que se agradece mucho que el juez ponente haya utilizado un lenguaje claro y, sobre todo, que la sentencia no gaste párrafos en explicaciones rimbombantes ni con palabras rebuscadas, por lo que ataca al punto de forma directa y concisa.

Antes que todo, los antecedentes del caso son los siguientes:

  • El proponente de la acción extraordinaria de protección, la compañía AUTEC S.A., presentó ante el Tribunal Contencioso Tributaria No. 1, solicitando la nulidad de ciertos actos emitidos en su contra por parte del Servicio de Rentas Internas (SRI). La demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010 (no está de más notar que todo este litigio tardó casi una década en ventilarse).
  • El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal aceptó de manera parcial la demanda.
  • Ante esto, la defensa de la compañía AUTEC S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 30 de septiembre de 2014 por parte de la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.
  • Sobre este auto de inadmisión, la parte actora presentó recurso horizontal de revocatoria, el cual fue negado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014.
  • Ante este escenario, la parte actora presentó una acción extraordinaria de protección tanto contra el auto de inadmisión del recurso de casación, como el auto posterior en el que se negó la revocatoria de la inadmisión (parece trabalengua, no lo es).
  • En su momento, el 26 de marzo de 2015, se admitió la acción extraordinaria de protección por parte de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional. Luego de solicitar los descargos respectivos y, recibir las posturas tanto del SRI como de la Procuraduría General del Estado.
  • El 13 de julio de 2018, se llevó a efecto una audiencia pública, a la que comparecieron los defensores de la Procuraduría General del Estado y del SRI.

Como el propósito de esta entrada no es el de analizar los argumentos de las partes, sino el contenido de la sentencia, realizo un resumen de las alegaciones de la parte proponente de la acción extraordinaria de protección:

Decisiones que impugna Pretensión de la acción extraordinaria de protección Derechos que se alegaron como vulnerados
–          Auto de inadmisión del recurso de casación

–          Negativa de la revocatoria del auto de inadmisición del recurso de casación

–          Que se declare la vulneración de derechos

–          Dejar sin efecto las decisiones impugnadas (auto de inadmisión del recurso de casación y de la negativa de revocatoria)

–          Dejar sin efecto la sentencia expedida por el Tribunal Contencioso Tributario No. 1.

–          Tutela judicial (75 Constitución -CE-)

–          Seguridad Jurídica (82 CE)

–          Debido proceso, garantía de cumplimiento de normas (76.1 CE)

–          Debido proceso, garantía derecho a la defensa (76.7 CE)

–          Debido proceso, garantía de motivación (76.7, letra l).

 

Entrando ahora sí en materia, en esta sentencia la Corte Constitucional nos indica el contenido que debe tener una acción extraordinaria de protección para que supere el primer filtro que es -como ustedes conocen- la admisión.

  • Algo que es evidente, la carga argumentativa de la acción extraordinaria de protección recae en el demandante, en el que la propone, la cual debe estar conformada por un argumento claro.
  • El argumento se instrumenta mediante un “cargo”. Para que el cargo esté completo (y, por ende, ser suficiente para pasar a fase de admisión), debe reunir tres requisitos: la tesis o conclusión, la base fáctica y la justificación jurídica.
  • La tesis o conclusión es, en resumen, el señalar cuáles son los derechos violados por la decisión judicial que se impugna, lo cual además es un requisito según el artículo 62.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).
  • La base fáctica es la determinación de la acción u omisión de la autoridad judicial, lo cual se cumpliría con el señalamiento de la decisión que se pretende impugnar, en conjunto con los hechos determinantes de la alegada vulneración.
  • Por último, la justificación jurídica es explicar los motivos por los cuales se considera que la base fáctica vulnera de manera directa e inmediata un derecho constitucional (en el voto concurrente se dice que este elemento es un “nexo causal” entre los dos primeros requisitos).

Por todo esto, en la sentencia se concluye sobre este tema que estos requisitos pueden estar contenidos en la acción, no es obligatorio que estén mencionados y puntualizados de manera explícita (como cuando hacemos una demanda con el Código Orgánico General de Procesos y la vamos redactando conforme a cada uno de los requisitos formales del Art. 142 ibídem), ya que incluso pueden estar comprendidos implícitamente en el texto de la demanda de acción extraordinaria de protección, es decir, “no configuran un esquema rígido que funcione a la manera de simple “lista de verificación”” (párrafo 30 de la sentencia). En términos prácticos, la Corte Constitucional no se va a poner a revisar si enuncio en la redacción de la garantía uno a uno estos elementos, puede que los mismos estén cumplidos en el desarrollo de la argumentación correspondiente.

Entonces, si queremos impugnar una decisión judicial vía acción extraordinaria de protección, debemos asegurarnos que la misma reúna todos estos requisitos por cada uno de los cargos que alegamos en contra de la decisión.

Si desean consultar el texto de la sentencia -que tiene unas reflexiones importantes sobre el trámite de los recursos procesales- les dejo el link:

doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/4c9e980a-e540-4093-95ac-64c15f0ff3c3/1967-14-EP-sen.pdf

Gracias por la visita y por favor, manténgase sanos.