Cuestiones procesales sobre la excepción previa de existencia de convenio o compromiso arbitral.

El pasado 8 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional (en fallo de mayoría) dictó la sentencia No. 707-16-EP/21, cuyo ponente fue el Dr. Agustín Grijalva Jiménez. En esta sentencia se ratifica en la práctica el valor jurídico que supone deducir -y además acreditar- la existencia de un convenio arbitral, incluso a pesar de que no esté instrumentado de la mejor forma.

Voy a ir desarrollando ciertas ideas:

1.- No olvidar que la existencia de “convenio, compromiso arbitral” es una excepción previa.

Resalto esto en primer lugar por cuanto en la sentencia referida se analiza la alegación de existencia de cláusula arbitral, en el desarrollo de un juicio ejecutivo sustanciado por el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Al día de hoy, la alegación de que existe un convenio o compromiso arbitral (vamos a dejarlo en “convenio arbitral” en adelante, para ahorrarnos palabras) debe realizarse a través de una excepción previa, la cual está contemplada en el Art. 153.10 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

Entonces, hay que hacer ciertas precisiones:

  • En el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), se indica que si en un juicio se presenta excepción de existencia de convenio arbitral, el juez debe correr traslado con la misma al demandante y, pedir prueba a las partes sobre sus afirmaciones “dentro de los tres días subsiguientes a los que se haya notificado el traslado”. De aceptarse la excepción, el juez debe archivar la causa; en caso de no ser aceptada, el proceso debe continuar acorde con “las reglas generales”.
  • La LAM dispone que cuando el demandado se excepcione en juicio bajo el argumento de existencia de un convenio arbitral, se debe hacer un “subtrámite” destinado de manera específica a discutir la existencia o no del mismo. En este sentido, este “subtrámite” es obligatorio y no puede ser ignorado por el juzgador (Así se lo indica además en el párrafo 18 de la sentencia No. 707-16-EP/20 de la Corte Constitucional).
  • Ahora bien, la LAM fue expedida en el año 2006. El COGEP entró en plena vigencia en el año 2016. ¿Por qué es importante esto? Por cuanto, a partir de que el COGEP empezó a regir, la existencia de convenio arbitral pasó a ser una excepción previa, la cual tiene que ser resuelta en el momento respectivo de la audiencia preliminar o de la audiencia única. Por tanto, este “subtrámite” ya no aplica para procesos que se sustancian con el COGEP.

2.- ¿Cómo se sustancia y resuelve la excepción de existencia de convenio arbitral?

Tal como ya lo adelanté, esta excepción debe resolverse en la respectiva fase de la audiencia, ya sea única o en la preliminar. Para esto, se entiende lo siguiente:

  • Que el accionado al contestar la demanda dedujo la excepción previa del Art. 153.10 del COGEP.
  • Por otro lado, es posible que el demandado en su escrito de contestación no haya deducido esta excepción previa; no obstante, lo haga de manera posterior con un escrito de reforma de excepciones, conforme al párrafo tercero del Art. 151 ibídem.
  • Por ello, considero que no debe ya seguirse este “subtrámite” como lo he bautizado que está diseñado en el Art. 8 de la LAM. Se puede decir que esto está derogado tácitamente.

3.- ¿Qué es lo que se debería discutir y en qué se debería centrar el debate ante la excepción previa de existencia de convenio arbitral?

Aquí la cosa se pone interesante. Veamos:

  • El demandado debe probar la existencia del convenio arbitral. Debemos tener en cuenta de que el convenio debe ser formalizado por escrito y cumplir otros requisitos, tal como lo determina el Art. 5 de la LAM. Entonces, el demandado tiene la carga de la prueba sobre la existencia del convenio, el cual -recordemos- puede estar instrumentado en el mismo contrato, o, en otros medios que dejen constancia escrita (Art. 6 ibídem).
  • La implicación práctica de esto es que el convenio arbitral debe tener un soporte documental, no puede ser probado tan solo con declaraciones testimoniales y/o de parte.
  • Si el demandado presenta prueba que acredite la existencia del convenio arbitral, ¿qué le toca hacer al accionante? Si el accionante pretende dar pelea a esta excepción, lo único que le queda es demostrar que ambas partes renunciaron al convenio (asumiendo, por supuesto, de que el demandado no ha forjado un documento sobre este particular, ya que ahí tocaría probar la falsedad). Hay que tener en cuenta que el ya citado Art. 8 de la LAM ordena que la renuncia al convenio arbitral debe ser de mutuo acuerdo y por ello, expresa y, además, también ser plasmada por escrito. Por tanto, el accionante debería presentar documentación de la cual se establezca, sin equívocos, que ambas partes renuncian a someterse al arbitraje.
  • No está de más señalar que si existe un convenio arbitral y, a pesar de eso, el demandante presenta acción ante la justicia ordinaria (de hecho, me sucedió una vez, que un cliente me pidió presentar demanda ante juez civil, debido a que no contaba con recursos para pagar la tasa del Centro de Arbitraje); y, al contestar el demandado no propone la excepción de existencia del convenio arbitral, se entiende que opera la renuncia tácita, conforme al mismo Art. 8 de la LAM.
  • Resumiendo: si el demandado deduce la excepción previa del Art. 153.10 del COGEP, aparejando prueba del convenio arbitral; y, el accionante quiere darle pelea a esta excepción, debe encaminar sus esfuerzos en probar que existe renuncia a ese convenio (sería renuncia expresa, por escrito, ya que al deducirse la excepción, se descarta la renuncia tácita), nada más. El único momento que tiene sería en el término de la llamada “nueva prueba”, previsto en los párrafos tercero y cuarto del Art. 151 del COGEP.
  • El demandante no puede basar su oposición en temas de alcance o interpretación del convenio arbitral celebrado, ya que esto es privativo del árbitro o del tribunal arbitral (Art. 22 de la LAM), siguiendo el principio kompetenz-kompetenz.

¿Qué debería hacer el juez? El juez una vez que se ha probado que existe un convenio arbitral, tan solo debería analizar si el mismo sigue vigente, es decir, si existe o no renuncia expresa a ese convenio. El juez no puede, bajo ningún concepto entrar a interpretar el alcance o eficacia del convenio; no debe revisar si el mismo está bien o mal redactado, ya que esto le compete de manera exclusiva a los árbitros, conforme lo ordena además la sentencia No. 707-16-EP/21, en su párrafo 38. La misma limitación tendrían los jueces del tribunal de apelación, en caso de que por cualquier motivo el debate sobre la excepción previa suba a segunda instancia por un recurso vertical.

En el caso analizado en la sentencia No. 707-16-EP/21, se nos hace conocer que había una cláusula arbitral que, digamos, no fue redactada de la manera más feliz. La parte pertinente de la misma tenía esta redacción:

“Cuando entre la Compañía, la Entidad Asegurada y el Contratista se suscitare alguna diferencia en virtud de esta póliza, antes de acudir a los Jueces Competentes, de común acuerdo, se podrá recurrir al arbitraje”.

Como se ve, a pesar de que se usa la palabra “podrá”, la decisión sobre si esto vuelve o no como vinculante a las partes con el arbitraje no le corresponde al juez, sino al respectivo árbitro -o árbitros-, tal como se lo ratifica en el párrafo 39 de la sentencia 707-16-EP/21.

En consecuencia, (1) si el juez determina que sobre el convenio arbitral no existe renuncia expresa, debe aceptar la excepción previa mediante sentencia conforme a la Resolución 12-2017 -para mí, es muy discutible que sea en sentencia y no en auto interlocutorio, pero eso es para otro momento-; o, (2) en contrario, si se acredita que el convenio arbitral no surte efecto por renuncia expresa de ambas partes, el juez debe rechazar la excepción previa.

Pueden leer la sentencia de la Corte Constitucional (que tiene un interesante voto salvado) aquí:

http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic3YTZlOTdlZS1mOWI4LTQ5YzctOGFlZS02YzhhMmUzMDkxOGIucGRmJ30=

Gracias por la lectura.

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¿Impugnación constitucional del laudo arbitral?

La Corte Constitucional el pasado 19 de agosto de 2020 emitió la sentencia No. 308-14-EP/20, dentro del caso No. 308-14-EP, cuyo ponente fue el magistrado Agustín Grijalva. Esta sentencia contiene algunas anotaciones muy importantes respecto al tema planteado como título de esta entrada, por lo que, sin mayor introducción, pasaremos a un resumen de la misma.

Los hechos importantes que dieron como resultado la expedición de la sentencia referida son los siguientes:

20 de abril de 2007Se celebra contrato de consultoría entre la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo de los Tsáchilas (EPMAPA-SD) y, el Ing. Edmundo Naranjo Ramos. La cuantía del contrato fue de US$37.821,60. El contrato contaba con una cláusula que señalaba que todo conflicto respecto del mismo, debería resolverse vía mediación y arbitraje.
18 de julio de 2011El Ing. Naranjo demanda a EPMAPA-SD, ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Construcción de Santo Domingo de los Tsáchilas (en adelante “el Centro”). Reclama el pago de US$31.375, más reajuste de precios, intereses y daños y perjuicios.
21 de enero de 2013Se dicta laudo arbitral, aceptándose la demanda de manera parcial. Se dispone pago de los US$31.375. Se niegan las otras pretensiones.
13 de febrero de 2013EPMAPA-SD solicita aclaración del laudo.
19 de marzo de 2013Se niega la aclaración.
22 de marzo de 2013EPMAPA-SD solicita ampliación del laudo.
23 de abril de 2013Se niega ampliación del laudo.
19 de junio de 2013EPMAPA-SD, solicita (¡una vez más!) ampliación del laudo.
23 de junio de 2013Se niega nueva ampliación del laudo.
8 de julio de 2013EPMAPA-SD demanda nulidad del laudo arbitral.
9 de julio de 2013Director del Centro no acepta al trámite el pedido de nulidad por ser extemporáneo.
12 de julio de 2013EPMAPA-SD solicita revocatoria de decisión de no aceptar pedido de nulidad de laudo.
17 de julio de 2013EPMAPA-SD insiste, por escrito, en su solicitud de revocatoria.
22 de julio de 2013El director del Centro niega revocatoria de auto de 9 de julio de 2013, mediante el cual no se aceptó al trámite la acción de nulidad de laudo arbitral.

Ante esto, siguiendo en la línea de grandes desaciertos, la EPMAPA-SD presentó una acción de protección en contra del Centro del árbitro que conoció, sustanció y resolvió el proceso arbitral entre la señalada institución y el Ing. Naranjo. Continuando con este camino de errores -horrores-, el 11 de diciembre de 2013, un Juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, aceptó la acción de protección, declarando vulneración de la “tutela judicial expedita”, disponiendo que se deje sin efecto la negativa de tramitar la acción de nulidad de laudo arbitral, ordenando que se remita el expediente al presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas para que la tramite.

Una vez remitido el expediente del proceso arbitral, por si fuera poco, el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en sentencia dictada el 27 de enero de 2017, declaró la nulidad de todo el expediente arbitral, por “ilegal designación del árbitro único”.

Ante esto, el Ing. Abel Naranjo Ramos (quien fuera demandante en el arbitraje planteado contra la EPMAPA-SD), presentó el 14 de febrero de 2014 una acción extraordinaria de protección para impugnar la sentencia expedida por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, argumentando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica (Art. 82 de la Constitución -CR-); debido proceso en lo atinente a contar con los medios para la defensa, ser escuchado en igualdad de condiciones y, no ser privado del derecho a la defensa (Art. 76, numeral 7º, letras a), b) y c) de la CR); y, tutela judicial efectiva.

Ahora bien, los puntos más destacados del fallo -y lo que los litigantes debemos tener en cuenta- son los siguientes:

  • A pesar de que la Corte deja constancia de que la acción extraordinaria de protección versa sobre la sentencia expedida por el presidente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, no deja pasar la oportunidad para pronunciarse respecto a la acción de protección planteada por la EPMAPA-SD en contra del laudo arbitral, que en sentido estricto no forma parte del asunto a ser analizado en este caso. La Corte deja en claro que (1) las “decisiones emanadas por los árbitros o tribunales dentro de los procesos arbitrales son de carácter jurisdiccional”, (2) que la acción de protección ataca a los actos u omisión de autoridades no judiciales; (3) por consiguiente, una acción de protección en contra de un laudo arbitral, comprende una desnaturalización de la antedicha garantía jurisdiccional, atentando el “principio de intervención judicial mínima que garantiza la eficacia del arbitraje” (párrafos 33 á 35).
  • En pocas palabras, la Corte dice que un laudo arbitral puede ser sujeto de impugnación constitucional vía acción extraordinaria de protección (para lo cual invoca la sentencia 169-12-SEP-CC); nunca un laudo arbitral puede ser objeto de acción de protección, ya que para todos los efectos, este laudo se asimila a una sentencia judicial.
  • En el plano procesal, se resalta que la demanda de nulidad de laudo arbitral planteada por la EPMAPA-SD no fue citada al demandante del proceso arbitral, tan solo notificada al correo electrónico. Esta precisión me resulta importante ya que se distingue ambas figuras y, sobre todo, en la sentencia se hace mención de que tan solo se notificó el auto de admisión de la demanda, mas no la demanda. En lo particular, me sucedió en alguna ocasión de que una jueza en una acción de protección consideró a mi defendido notificado con la misma, por cuanto ordenó que el secretario envíe por correo electrónico el auto de calificación, sin enviar la demanda. Esta regla puede ser aplicada en este tipo de casos.
  • Continuando en el plano procesal, la sentencia dedica varios párrafos para dejar en claro que el legitimado pasivo en una acción de nulidad de laudo arbitral no debe ser el director del centro respectivo, ni el árbitro o los árbitros que resolvieron, sino, la contraparte; es decir, el otro litigante en el proceso arbitral que no persigue la nulidad del laudo. En este caso, el llamado a contradecir la demanda de la EPMAPA-SD no era el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de la Construcción, sino el Ing. Edmundo Naranjo Ramos.
  • La lógica sobre la legitimación pasiva en este tipo de procesos, apunta a que la declaratoria de nulidad del laudo arbitral va a afectar a la otra parte del proceso arbitral, no tanto a los árbitros o al centro como tal. La sentencia detalla que la nulidad ataca al laudo como acto, no es contra los árbitros que lo emitieron, por lo que no pueden equipararse los intereses del árbitro, ni los del centro correspondiente, con el de la parte que le interesa que el laudo mantenga su validez (Párrafos 46 al 48). Es por esto, que en los juicios de nulidad de laudo arbitral, debe demandarse y, además, citarse, a la contraparte, esto es, la parte que no ha demandado la nulidad, por lo que se entiende es vencedora del proceso resuelto en arbitraje.
  • La Corte hace notar que la demanda de nulidad de laudo arbitral fue presentada por la EPMAPA-SD extemporáneamente, recordando que la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) en su Art. 31 señala que esta acción debe interponerse en el término de diez días, contados a partir de la ejecutoriedad del laudo. Esta circunstancia es de vital importancia para concluir que el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo no era competente para conocer la acción, por lo que debió inhibirse y remitir el proceso al Centro de Arbitraje. Esto implica que el laudo estaba ya en firme, ya que tenía calidad de cosa juzgada, lo que inhabilitaba sin remedio al juez para conocer la acción de nulidad de laudo arbitral (Párrafos 58 al 60).
  • Por otro lado, la Corte también indica que -para sumar errores- el presidente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas declaró la nulidad del laudo argumentando una razón que no está prevista como causal en el mencionado Art. 31 de la LAM (Párrafo 67).
  • La Corte resume el control judicial del arbitraje con los siguientes parámetros (1) la acción de nulidad del laudo arbitral debe ser presentada dentro del tiempo que señala la ley, por lo que solo en ese caso el juez será competente para conocerla; y, (2) el juez debe verificar que la acción está fundamentada en alguna de las causales del Art. 31 de la LAM (Párrafo 61).

Luego de este análisis la sentencia acepta la acción extraordinaria de protección, por considerar que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso (derecho a la defensa), por lo que deja sin efecto el fallo expedido por el presidente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas y deja en firme el laudo arbitral. En la sentencia se hace un llamado de atención al juez que aceptó la acción de protección contra el laudo arbitral y contar el presidente de la Corte Provincial. En mi opinión, este llamado de atención resultó barato.

Les dejo el link para que puedan consultar la sentencia:

http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidkYTEwOGIxOC1jNmUxLTRmMTAtYTExOC1mNTQyYmIxZWI5YjEucGRmJ30=

 Gracias por la visita.