El pasado 8 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional (en fallo de mayoría) dictó la sentencia No. 707-16-EP/21, cuyo ponente fue el Dr. Agustín Grijalva Jiménez. En esta sentencia se ratifica en la práctica el valor jurídico que supone deducir -y además acreditar- la existencia de un convenio arbitral, incluso a pesar de que no esté instrumentado de la mejor forma.
Voy a ir desarrollando ciertas ideas:
1.- No olvidar que la existencia de “convenio, compromiso arbitral” es una excepción previa.
Resalto esto en primer lugar por cuanto en la sentencia referida se analiza la alegación de existencia de cláusula arbitral, en el desarrollo de un juicio ejecutivo sustanciado por el Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al día de hoy, la alegación de que existe un convenio o compromiso arbitral (vamos a dejarlo en “convenio arbitral” en adelante, para ahorrarnos palabras) debe realizarse a través de una excepción previa, la cual está contemplada en el Art. 153.10 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
Entonces, hay que hacer ciertas precisiones:
- En el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), se indica que si en un juicio se presenta excepción de existencia de convenio arbitral, el juez debe correr traslado con la misma al demandante y, pedir prueba a las partes sobre sus afirmaciones “dentro de los tres días subsiguientes a los que se haya notificado el traslado”. De aceptarse la excepción, el juez debe archivar la causa; en caso de no ser aceptada, el proceso debe continuar acorde con “las reglas generales”.
- La LAM dispone que cuando el demandado se excepcione en juicio bajo el argumento de existencia de un convenio arbitral, se debe hacer un “subtrámite” destinado de manera específica a discutir la existencia o no del mismo. En este sentido, este “subtrámite” es obligatorio y no puede ser ignorado por el juzgador (Así se lo indica además en el párrafo 18 de la sentencia No. 707-16-EP/20 de la Corte Constitucional).
- Ahora bien, la LAM fue expedida en el año 2006. El COGEP entró en plena vigencia en el año 2016. ¿Por qué es importante esto? Por cuanto, a partir de que el COGEP empezó a regir, la existencia de convenio arbitral pasó a ser una excepción previa, la cual tiene que ser resuelta en el momento respectivo de la audiencia preliminar o de la audiencia única. Por tanto, este “subtrámite” ya no aplica para procesos que se sustancian con el COGEP.
2.- ¿Cómo se sustancia y resuelve la excepción de existencia de convenio arbitral?
Tal como ya lo adelanté, esta excepción debe resolverse en la respectiva fase de la audiencia, ya sea única o en la preliminar. Para esto, se entiende lo siguiente:
- Que el accionado al contestar la demanda dedujo la excepción previa del Art. 153.10 del COGEP.
- Por otro lado, es posible que el demandado en su escrito de contestación no haya deducido esta excepción previa; no obstante, lo haga de manera posterior con un escrito de reforma de excepciones, conforme al párrafo tercero del Art. 151 ibídem.
- Por ello, considero que no debe ya seguirse este “subtrámite” como lo he bautizado que está diseñado en el Art. 8 de la LAM. Se puede decir que esto está derogado tácitamente.
3.- ¿Qué es lo que se debería discutir y en qué se debería centrar el debate ante la excepción previa de existencia de convenio arbitral?
Aquí la cosa se pone interesante. Veamos:
- El demandado debe probar la existencia del convenio arbitral. Debemos tener en cuenta de que el convenio debe ser formalizado por escrito y cumplir otros requisitos, tal como lo determina el Art. 5 de la LAM. Entonces, el demandado tiene la carga de la prueba sobre la existencia del convenio, el cual -recordemos- puede estar instrumentado en el mismo contrato, o, en otros medios que dejen constancia escrita (Art. 6 ibídem).
- La implicación práctica de esto es que el convenio arbitral debe tener un soporte documental, no puede ser probado tan solo con declaraciones testimoniales y/o de parte.
- Si el demandado presenta prueba que acredite la existencia del convenio arbitral, ¿qué le toca hacer al accionante? Si el accionante pretende dar pelea a esta excepción, lo único que le queda es demostrar que ambas partes renunciaron al convenio (asumiendo, por supuesto, de que el demandado no ha forjado un documento sobre este particular, ya que ahí tocaría probar la falsedad). Hay que tener en cuenta que el ya citado Art. 8 de la LAM ordena que la renuncia al convenio arbitral debe ser de mutuo acuerdo y por ello, expresa y, además, también ser plasmada por escrito. Por tanto, el accionante debería presentar documentación de la cual se establezca, sin equívocos, que ambas partes renuncian a someterse al arbitraje.
- No está de más señalar que si existe un convenio arbitral y, a pesar de eso, el demandante presenta acción ante la justicia ordinaria (de hecho, me sucedió una vez, que un cliente me pidió presentar demanda ante juez civil, debido a que no contaba con recursos para pagar la tasa del Centro de Arbitraje); y, al contestar el demandado no propone la excepción de existencia del convenio arbitral, se entiende que opera la renuncia tácita, conforme al mismo Art. 8 de la LAM.
- Resumiendo: si el demandado deduce la excepción previa del Art. 153.10 del COGEP, aparejando prueba del convenio arbitral; y, el accionante quiere darle pelea a esta excepción, debe encaminar sus esfuerzos en probar que existe renuncia a ese convenio (sería renuncia expresa, por escrito, ya que al deducirse la excepción, se descarta la renuncia tácita), nada más. El único momento que tiene sería en el término de la llamada “nueva prueba”, previsto en los párrafos tercero y cuarto del Art. 151 del COGEP.
- El demandante no puede basar su oposición en temas de alcance o interpretación del convenio arbitral celebrado, ya que esto es privativo del árbitro o del tribunal arbitral (Art. 22 de la LAM), siguiendo el principio kompetenz-kompetenz.
¿Qué debería hacer el juez? El juez una vez que se ha probado que existe un convenio arbitral, tan solo debería analizar si el mismo sigue vigente, es decir, si existe o no renuncia expresa a ese convenio. El juez no puede, bajo ningún concepto entrar a interpretar el alcance o eficacia del convenio; no debe revisar si el mismo está bien o mal redactado, ya que esto le compete de manera exclusiva a los árbitros, conforme lo ordena además la sentencia No. 707-16-EP/21, en su párrafo 38. La misma limitación tendrían los jueces del tribunal de apelación, en caso de que por cualquier motivo el debate sobre la excepción previa suba a segunda instancia por un recurso vertical.
En el caso analizado en la sentencia No. 707-16-EP/21, se nos hace conocer que había una cláusula arbitral que, digamos, no fue redactada de la manera más feliz. La parte pertinente de la misma tenía esta redacción:
“Cuando entre la Compañía, la Entidad Asegurada y el Contratista se suscitare alguna diferencia en virtud de esta póliza, antes de acudir a los Jueces Competentes, de común acuerdo, se podrá recurrir al arbitraje”.
Como se ve, a pesar de que se usa la palabra “podrá”, la decisión sobre si esto vuelve o no como vinculante a las partes con el arbitraje no le corresponde al juez, sino al respectivo árbitro -o árbitros-, tal como se lo ratifica en el párrafo 39 de la sentencia 707-16-EP/21.
En consecuencia, (1) si el juez determina que sobre el convenio arbitral no existe renuncia expresa, debe aceptar la excepción previa mediante sentencia conforme a la Resolución 12-2017 -para mí, es muy discutible que sea en sentencia y no en auto interlocutorio, pero eso es para otro momento-; o, (2) en contrario, si se acredita que el convenio arbitral no surte efecto por renuncia expresa de ambas partes, el juez debe rechazar la excepción previa.
Pueden leer la sentencia de la Corte Constitucional (que tiene un interesante voto salvado) aquí:
Gracias por la lectura.