¿Existe un tiempo límite para presentar una acción de protección? La Corte Constitucional ha hablado.

Esperando con toda sinceridad de que todos los que leen estas líneas se encuentren bien de salud y, además, que estén llevando este encierro de la mejor manera posible, comparto con ustedes un breve análisis de la sentencia 179-13-EP/20, emitida por nuestra Corte Constitucional el 4 de marzo de 2020.

Resumo los antecedentes del caso que llevó a la expedición de la referida sentencia:

FECHA HECHO
27 de agosto de 2012 Xavier Guadalupe presentó una acción de protección contra el Ministerio del Interior, el Comandante General de la Policía Nacional y el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional. En esta demanda se solicita -en pocas palabras-, que se declare la “ilegitimidad” de una orden y de una resolución con las cuales se lo dio de baja de la Policía Nacional.
23 de octubre de 2012 En primera instancia, el Juez Primero de lo Civil de Chimborazo negó la demanda de acción de protección.
17 de diciembre de 2012 La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha -en fallo de mayoría- confirmó la sentencia de segunda instancia.
5 de enero de 2013 El accionante interpone acción extraordinaria de protección.
4 de septiembre de 2013 La acción es admitida por la Sala de admisión de la Corte Constitucional.
17 de septiembre de 2019 El doctor Hernán Salgado Pesantes avoca conocimiento de esta acción

 

El actor sustenta su acción extraordinaria de protección en que el fallo de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha vulnera los derechos del debido proceso (motivación) y, a la seguridad jurídica. A efectos de centrarme en el tema que quiero tocar en esta entrada, el accionante hace notar que en segunda instancia el Tribunal indicó que rechazaba, entre otros motivos, la acción de protección por el excesivo tiempo transcurrido entre los actos que la motivaron y, su presentación; por lo que impugna esta actuación argumentando que la temporalidad no puede ser un criterio dirimente para negar esta garantía jurisdiccional.

Por ello, la Corte Constitucional (en decisión realizada por el juez ponente, Dr. Hernán Salgado, que contó con un voto salvado, tal como se lo verá), analizó sobre todo si el hecho de que haya pasado mucho tiempo entre los actos demandados y la demanda de acción de protección en sí misma implicaban un obstáculo para impugnar estos actos por la vía constitucional; todo esto, tomando en consideración que los actos que sirvieron de antecedentes a la demanda acontecieron en el año 2005 y, como lo he indicado, la demanda fue presentada más de siete años después.

En el párrafo 25 de la sentencia, encontramos que la Corte indica que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (¡vaya nombres largos que les encanta poner a nuestros legisladores), ni la jurisprudencia de la propia corte, prevén como requisito para la proposición de una acción de protección la inmediatez, esto es, que la demanda sea presentada apenas se verifique el acto u omisión que afecte derechos constitucionales.

Es por ello que la Corte insiste en que el hecho de que no exista en alguna de estas disposiciones normativas, ni en la jurisprudencia, una mención al tiempo máximo en el que deba presentarse una acción de protección, “lejos de constituir un vacío normativo o una omisión del constituyente o legislador, es un aspecto que guarda plena armonía con los principios que rigen la aplicación de derechos en el país” (sic) (párrafo 26). Que, en todo caso, el razonamiento sobre el transcurso del tiempo debe realizárselo al decidir alguna solicitud de adopción de medidas cautelares constitucionales, ya que de hacérselo en una acción de protección causaría una desnaturalización de la misma.

Por todo, la Corte en mayoría resuelve: (1) declarar la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica; (2) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha; y, (3) que se conforme otra Sala para que dicte una nueva sentencia.

No está de más hacer notar que la Corte Constitucional no revoca el fallo de segunda instancia para emitir otra resolución. Como ven, se limita tan solo a dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal ad-quem, esto, por cuanto, la acción extraordinaria de protección no es una suerte de “cuarta instancia”, por lo que esta garantía jurisdiccional no se la puede tomar como un intento para que se reemplace una decisión por otra, todo lo cual refuerza la idea de que la acción extraordinaria de protección no es un recurso (aunque no lo crean, aún hay quienes piensan lo contrario). Esto tiene una consecuencia jurídica importante para el caso: esto no asegura que el actor vaya a ganar el caso, ya que los jueces que integren la nueva Sala bien pueden negar la acción de protección por motivos de fondo, mediante un fallo bien motivado.

Me parece también interesante hablar sobre el voto salvado expedido en solitario por el juez Ramiro Ávila Santamaría. En este voto disidente, el juez Ramiro Ávila coincide en el razonamiento del voto de mayoría en lo que tiene que ver con que no existe un límite de tiempo para interponer una acción de protección, siempre que la misma verse sobre afectaciones a derechos constitucionales. Continúa el voto salvado exponiendo que si éste fuese el único punto a tratar sobre el acto que se impugna, estaría de acuerdo con los otros jueces; no obstante, la acción extraordinaria de protección acusa como argumento secundario un error de derecho por parte de la Sala de lo Civil de Pichincha, lo que no es en sí mismo una violación de derechos.

Bajo esa lupa, en el voto salvado se expone que a pesar de ese error de derecho por parte del tribunal ad-quem, considera que la resolución final se encuentra motivada, por lo que no encuentra sobre el fondo una vulneración de derechos.

No está de más transcribir el último párrafo del voto salvado, en el que incluso se hace un llamado a que se mejoren los procesos de admisión de acciones extraordinarias de protección; incluso, hace hasta una pequeña suerte de mea culpa por esto.

“Finalmente, considero que un caso como éste es un ejemplo de aquellos que no debería conocer ni resolver la Corte Constitucional. Si bien creo que cuando hay violaciones a los derechos, sin duda la Corte debe conocer y resolver, casos como estos deben ser resueltos por las vías ordinarias. En la práctica, quince años después del hecho, la Corte Constitucional reaviva un proceso, reafirma la vía constitucional (acción de protección) para conocer casos propios de la vía ordinaria e incentiva el litigio que, seguramente, se centrará en indemnizaciones. La realidad es que la Corte Constitucional tiene competencias constitucionales y legales excesivas que hacen que, en la gran mayoría de casos, consuma su tiempo en cuestiones que no alteran ni transforman las estructuras que producen violaciones sistemáticas a los derechos reconocidos en la Constitución. Es de esperar que los procesos de admisibilidad se sigan afinando para que los casos que llegue a conocer la Corte sean realmente relevantes” (sic).

En conclusión, contestando la pregunta que he puesto como título de esta entrada, es claro que siempre y cuando se acredite vulneración de derechos constitucionales, el paso excesivo del tiempo no constituye motivo para que la acción de protección sea desechada.

Esperando que se encuentren bien de salud, me despido y agradezco -como siempre- su visita.

Pueden leer el texto de la sentencia en este link: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/ce18c87f-edd6-4844-a219-0b67e6152a5f/0179-13-EP-sen%2bvoto-salvado.pdf

 

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4 comentarios en “¿Existe un tiempo límite para presentar una acción de protección? La Corte Constitucional ha hablado.

  1. Saludos y felicitaciones por invitar a debatir y conocer más de lo valioso de nuestra profesión. El tema de la inmediatez era un argumento empleado por el Tribunal Constitucional (anterior a la CC) como presupuesto de procedibilidad. En razón de lo comentado por el maestro Ávila, tiene razón, muchos asuntos de índole legal están ventilándose en sede constitucional y la responsabilidad es de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que exige una infinidad de requisitos para iniciar acciones y hemos regulado hasta la médula el accionar de las garantías. Deberíamos seguir el ejemplo de Costa Rica y su Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la cual las solemnidades son escasas.

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