Bueno, la respuesta es “si y no”. O, como dice la típica broma sobre los abogados: “depende”.
Cuando leí por primera vez la actual Constitución -cuando no teníamos todavía la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)-, conversábamos con colegas sobre el alcance y efectos de la novedosa garantía de la acción extraordinaria de protección. Mucho se comentaba que era muy probable que la misma se la usaría como una suerte de nueva instancia.
Pasó el tiempo y, gracias a la actual formación de la Corte Constitucional tenemos una respuesta clara (al fin) sobre la pregunta que he colocado como título en esta entrada.
Como indiqué al inicio, la respuesta a la pregunta planteada es “depende”. La regla general es que la Corte Constitucional al conocer una acción extraordinaria de protección (en el entendido de que la misma haya sido admitida), no puede dictar una sentencia de reemplazo, sino que debe limitarse a anular la sentencia en la que se constató la violación constitucional y disponer que un nuevo juez -o tribunal de ser el caso-, dicte una nueva sentencia tomando en consideración que no puede incurrir en la misma vulneración que originó la acción extraordinaria de protección.
Me explico mejor desglosando los pasos:
- Estamos ante una decisión emanada de una autoridad judicial que esté plasmada ya sea en una sentencia, auto definitivo o, resolución con fuerza de sentencia.
- Esta decisión se encuentra en firme, ya no puede ser impugnada con algún recurso ordinario ni extraordinario; salvo que estos recursos sean ineficaces o, la falta de interposición no se deba a una falta de diligencia del proponente de la acción (Art. 61.2 LOGJCC). (Sobre esto, la actual formación de la Corte Constitucional, en sentencia 1688-14-EP/20 ha señalado que cuando la LGJCC se refiere a un “recurso”, esto debe tomárselo en sentido amplio. Por poner ejemplos: en cuestiones de laudo arbitral, lo normal es seguir primero la acción de nulidad del laudo -se puede profundizar más sobre este tema aquí https://alfredocuadros.com/tag/laudo-arbitral/ , a menos que el vicio del laudo no pueda encausarse en alguna de las causales de la Ley de Arbitraje y Mediación; también, si sobre un fallo se puede plantear primero una acción de nulidad de sentencia, debe intentársela previo a una eventual acción extraordinaria de protección)
- La decisión contiene una violación a un derecho reconocido en la Constitución.
- Se presenta la acción extraordinaria de protección.
- La Sala de Admisión de la Corte Constitucional admite la acción extraordinaria de protección.
- El pleno de la Corte Constitucional, si verifica la existencia de la violación de algún derecho consagrado en la Constitución, acepta la acción y, como reparación, dispone la anulación de la resolución atacada, la remisión de las actuaciones a un nuevo juez – o jueces- para que se emita una nueva resolución (esto es lo que se conoce como “reenvío”).
- El nuevo juez que recibe el reenvío del proceso deberá dictar nueva resolución, para lo cual no deberá incurrir en los mismos vicios constitucionales que condujeron en un primer momento a proponer la acción extraordinaria de protección.
En esta situación, que es la regla general, la Corte Constitucional no profirió una nueva resolución en el juicio dentro del cual se declaró la vulneración de derechos constitucionales, sino, se limitó a disponer que otro juez dicte una nueva, anulando la primera resolución.
Es decir:
- Resolución inicial dijo “A”. Sobre esta resolución se plantea acción extraordinaria de protección.
- Corte Constitucional anula “A”, pero no dicta la resolución “B”, sino que dispone que otro juez emita nueva resolución.
- Esta nueva resolución puede ser “B”, “C”, etc.
Ahora, en casos especiales y que lo ameriten, la Corte Constitucional se puede “vestir” de juez (o tribunal) ordinario para dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Como no puede ser de otra forma, deben cumplirse ciertos requisitos que la propia Corte se los ha “autoasignados” mediante sentencia 176-14-EP/19, los cuales transcribo:
- Que la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio.
- Que a primera vista, los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior.
- Que el caso no haya sido seleccionado por la propia Corte Constitucional para revisión.
- Además, que el caso recaiga en uno de estos parámetros: (¡) gravedad; (ii) relevancia nacional; o, (iii) inobservancia de precedentes jurisprudenciales.
No está de más indicar que en sentencia No. 2037-13-EP/20, la Corte Constitucional “estableció que cuando este Tribunal conoce una acción extraordinaria de protección, presentada en contra de una decisión proveniente de una acción de protección, ello consiste en activar el control de mérito del caso concreto y que se trata de un control excepcional”, tal como lo indica el autor Paúl Córdova Vinueza (ensayo “¿Innovación prudente o cambiar algo para que nada cambie? La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la Acción Extraordinaria de Protección”, publicado en la obra “Las Garantías Jurisdiccionales en Ecuador”, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2021).
Tenemos entonces:
- Resolución inicial que dice “A”. Se plantea acción extraordinaria de protección sobre la misma.
- Si la situación por la cual se ataca esta resolución cumple con los requisitos de la sentencia 176-14-EP/19, la Corte no solo puede anular “A”; puede dictar la resolución “B” en reemplazo.
- Si la resolución inicial se dictó en una acción de protección, la Corte puede también dictar una resolución “B” al decidir sobre la acción extraordinaria de protección.
- Si no se está en ninguno de los dos supuestos anotados, la Corte Constitucional deberá optar por la regla general que es el reenvío.
Lo indicado no obsta que la Corte Constitucional, al resolver una acción extraordinaria de protección disponga otras medidas de reparación, siempre que considere que sean las que más se ajustan a la situación abajo análisis.
En el libro “Debido Proceso” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2016), del reconocido constitucionalista Rafael Oyarte, se hace un repaso de las posiciones ambivalentes que había adoptado la Corte Constitucional sobre este asunto, citándose casos en los que la Corte optó por el reenvío y otros en que -sin mayor justificación-, dictó sentencia de fondo. Afortunadamente, la actual formación de la Corte Constitucional ha fijado lineamientos claros en los que puede dictar con carácter excepcional, una sentencia de mérito al decidir una acción extraordinaria de protección.
Si el lector quiere informarse de este tema más allá de las líneas de este modesto blog, recomiendo consultar los artículos publicados en la citada obra “Las Garantías Jurisdiccionales en Ecuador”, dirigida y coordinada por Paúl Córdova Vinueza. Aquí encontrarán el artículo del propio director -que ya fue mencionado-, además del ensayo escrito por el Ph. D. Milton Velásquez Días titulado “Avances Jurisprudenciales en la Acción Extraordinaria de Protección: en búsqueda del equilibrio”.
Gracias por la lectura.