Si menciono “Diccionario Jurídico”, “Tratado de Derecho Civil”, “Introducción a la Geometría”, “La vida de Simón Bolívar”, se nos vendrán a la mente al menos un par de libros por cada uno de los títulos señalados. En cambio, si digo “El amor en los tiempos del cólera” o “El retrato de Dorian Gray”, sin lugar a dudas pensaremos de manera inmediata a pensar en obras literarias escritas por Gabriel García Márquez y Dorian Wilde respectivamente.
La diferencia entre ambos casos radica –como es notorio- en la singularidad de los títulos que identifican a las obras. Surge una pregunta que debo admitir muchas veces me la he planteado: ¿Se deben proteger los títulos de las obras por sí mismos?. Antes de pensar en una respuesta definitiva considero se debe analizar primero si el título de la obra se considera parte integrante de la misma o en cambio, como una creación individual, lo cual podría determinar la protección del título tomado como ente autónomo.
En el libro “The Public Domain. How to Find & Use Copyright-Free Writings, Music, Art & More”, por Stephen Fishman, se señala que el factor que debe tenerse en cuenta para destinar protección al título, es que si en general el público lo asocia directamente con la correspondiente obra y se señala como ejemplos “Conan el Bárbaro”, “Tiburones”, “Lo que el viento se llevó”, señalando además los siguientes indicativos:
– El tiempo que ha sido utilizado el título;
– La cantidad de publicidad que el título ha recibido;
– La extensión del público que ha llegado a conocer la obra o a adquirir ejemplares de la misma.
La idea central sería entonces que mientras más conocido entre la comunidad sea la obra y su título, mejor puede ser protegido por sí mismo este elemento.
Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en el último párrafo del artículo 8 señala sobre esto lo siguiente:
“Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.”
Como se observa, la norma nacional no se refiere en concreto a los títulos de todas las obras, sino los que son usados para identificar cierto tipo de creaciones, otorgando un período de protección especial una vez que incluso hayan dejado de emitirse en sus pertinentes formatos.
La referencia a los derechos de propiedad industrial sin lugar a dudas atañe a que los títulos pueden estar protegidos como marca, para lo cual debe obtenerse el registro correspondiente, lo cual les otorga otro tipo de protección legal que es perfectamente acumulable a la que provee el Derecho de Autor.
En lo personal debo reconocer que en primer momento mi libro se iba a llamar “Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor”, luego, para buscar una mejor individualización decidí titularlo –luego de cruzar algunas ideas- “¿Cómo usar una obra sin permiso?” ( https://alfredocuadros.com/2014/11/12/como-usar-una-obra-sin-permiso/) dejando como subtítulo la primera idea.
La conclusión a la que puedo llegar es que la regla general será que el título como elemento independiente no podrá ser protegido por Derecho de Autor –se puede obtener protección por otros caminos como la marcaria o incluso la competencia desleal-, salvo que el título por sí solo produzca en la mente del público un vínculo inmediato e indiscutido con el contenido de la misma obra. Si estamos en el segundo escenario planteado, se podría reclamar protección cuando un tercero quiera utilizar solo el título para identificar un trabajo diferente, lo cual acarrearía sanciones jurídicas.
Para otra entrada dejaré el sistema de asignación de títulos de obras cinematográficas y cómo se actúa en caso de disputa.
Muchas gracias por la visita.