Propiedad Intelectual Pop. El «ultimate» eBook para aprender derecho de autor y copyright.

Estimados todos. Tengo el enorme gusto de darles a conocer por este medio mi primer libro digital titulado “Propiedad Intelectual Pop”.

La página del libro es la siguiente https://www.bebookness.com/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-anazco-befad759-1fce-4c41-ab4d-a897d68b5f81

El libro tiene un módico precio de $2.99 y, aunque esté mal que lo diga, es bastante entretenido.

La idea es que a través del eBook podrás aprender las nociones básicas (tampoco pretendo escribir el tratado definitivo sobre la materia) del derecho de autor, copyright, derechos conexos, haciendo uso de ejemplos de la cultura popular –por eso lo de “Pop”-, cómics, películas de superhéroes y demás.

Una vez más quiero agradecer –esta vez por este medio- a quienes se tomaron el trabajo de leer el libro y darme su opinión, entre estos a dos colegas blogueros Diego de La Vega y Borja Medín, cuyos blogs recomiendo y los puedes encontrar en https://intellectualis.net y https://borjamedin.com/ en su orden. De igual forma a Alejandra Camacho y a un amigo geek Carlos Xavier Zambrano. También a Josué Zambrano Naranjo por tener mucha paciencia para materializar el diseño de la portada.

A manera de “entremés” pongo a su consideración en esta entrada la introducción de “Propiedad Intelectual Pop” con unas ligeras variaciones:

Parecía un tipo común y corriente, ataviado bajo una vestimenta ordinaria, como cualquier ciudadano. Sin embargo, cuando se presentaba una situación que requería una salida extraordinaria, es decir, la presencia de un héroe verdadero, un Hércules moderno, nuestro protagonista removía sus ropas, se enfundaba en su traje especial y, con la ayuda de sus poderes excepcionales (entre los que se encontraban su fuerza titánica, su casi total invulnerabilidad y resistencia a las balas de sus enemigos de turno), salvaba el día.

El relato es el resumen de una historia que encontramos en los llamados “tebeos”, publicados en lo que se conoce como la época dorada de los cómics. Estoy hablando de nada más y nada menos de Wonder Man, creado por Will Eisner.

Un momento. ¿Dije Wonder Man? Sí. Todo apuntaba a que me refería a Superman.

Bueno, había otro superhéroe que llegó a ser el más popular en los Estados Unidos y por esto fue el primero en ser adaptado al formato televisivo. Este héroe vuela, por ello la capa servía para aumentar el efecto dramático. Desde siempre ha tenido su cabello negro  bien peinado, y uno de sus primeros enemigos fue concebido como un científico loco, calvo además.

Seguro que ahora sí me estoy refiriendo a Superman. Pues la cruda realidad es que no. Estoy hablando del Capitán Marvel.

Con el auge de Superman en los cómics surgieron otros personajes con historias similares, conceptos, poderes e incluso estilo narrativo. Action Comics, que luego sería Detective Comics y a la postre DC Comics, se lanzó con todo a los tribunales para atacar a los que (de acuerdo con su perspectiva) estaban vulnerando su propiedad intelectual, publicando personajes que en realidad eran una copia no autorizada del hombre de acero.

Fue así como salió de circulación Wonder Man, que tuvo una presencia fugaz en el mundo del cómic, tan solo un ejemplar, y a otros como Bullet Man o Master Man. El caso de Superman contra Capitán Marvel fue diferente: aquí el acusado (Fawcett Comics) decidió plantar pelea e ir a las cortes para hacer valer sus derechos y rebatir la postura de los demandantes. El litigio duró doce años.

La posición de lo que llegaría a ser DC Comics en todos estos casos estaba muy clara, personajes como Wonder Man y Capitán Marvel eran una copia encubierta de Superman y, por ende, un plagio. La defensa de los acusados en su momento, a manera de resumen, sostenía que todos estos héroes no eran más que resultados concretos de procesos creativos que se inspiraban en historias que han estado presente desde hace siglos atrás en la mitología y en la literatura (de ahí la comparación de Superman como un Hércules del mundo contemporáneo, adaptado al cómic) y por esto, nadie podía ser acusado de copiar algo que, sobre todo, no le pertenece a nadie.

Resulta muy interesante leer la opinión del juez del Segundo Circuito Augustus Noble Hand sobre las similitudes entre Superman y Wonder Man:

Cada publicación retrata a un hombre de fuerza y velocidad milagrosas llamado “Superman” en Action Comics y “Wonder Man” en la revista de Bruns (…) Cada uno en ocasiones esconde su fuerza debajo de un ordinario ropaje (…) La única real diferencia es que “Superman” viste un uniforme azul y “Wonder Man” uno rojo.

La conclusión de la corte en este caso fue que Wonder Man era, en efecto, un plagio del personaje de Superman, razonando que se había tomado más allá que ideas generales sobre los héroes, llegándose incluso a imitarse imágenes puntuales de las tiras cómicas. Como lo mencioné, las aventuras de Wonder Man solo tuvieron un solitario ejemplar, por lo que cabe decir que murió derrotado por Superman.

El Capitán Marvel se rehusó a caer, incluso hay que señalar que muchos de sus poderes, como el de volar, fueron atribuidos con posterioridad a Superman. Aunque ante los jueces perdió la batalla, el Capitán encontró vida posterior gracias a que DC Comics terminó adquiriendo todos sus derechos a Fawcett Comics, por lo que ahora es un protagonista bien establecido por mérito propio.

Al leer estos casos, una pregunta siempre me surgió: ¿cuál es la línea que señala dónde termina la inspiración y dónde comienza la copia encubierta? En otras palabras, ¿hay cómo decir que tal o cual personaje e historia es original a pesar de basarse en ideas que siempre han existido?

Pues si también tienes estas dudas (seas abogado, geek, cinéfilo, coleccionista de cómics o de muñecos de colección), puedo decirte que son perfectamente lícitas y comprensibles. Estas dudas son las que espero despejar al terminar este libro, si logras aguantar mi narrativa.

Este libro surgió, casi sin darme cuenta, de la combinación de dos de mis grandes gustos: los cómics y la propiedad intelectual. Un día me percaté de que todo lo que había leído de una y otra disciplina alcanzaban para hacer un texto informal y entretenido, en el que introdujera a los derechos de autor, a través de los ejemplos prácticos que se han dado en la industria del cómic. Por ello, luego de varias horas de lectura, de investigación, de apuntes y de pedir opiniones a conocidos y amigos, lo tienes en tu poder.

Encontrarás muchas veces mencionado el término “geek” a lo largo de este texto. En general, el calificativo “geek” puede endosársele a cualquier persona que tenga un interés extremo en alguna disciplina o pasatiempo, aquí lo utilizo acorde con el significado que se ha diseminado en nuestros tiempos: aquella persona que tiene un gusto especial por todo aquello que tenga que ver con la cultura del cómic, los superhéroes y toda creación derivada de los mismos.

Por ello espero (y lo digo con toda la sinceridad del caso) que disfrutes este libro tanto como yo disfruté escribiéndolo. Bienvenido y espero que para ti sea una auténtica aventura.

Y así continúa. Si quieres saber más, ya lo sabes…

Si tienes interés en adquirir el libro “Propiedad Intelectual Pop” puedes visitar estos links:

Para iTunes https://itunes.apple.com/book/id1145362216?mt=11&ign-mpt=uo%3D4

Amazon: https://www.amazon.es/dp/B01KTQ5SEM?tag=bebookness-21

Googleplay: https://play.google.com/store/books/details?id=y0biDAAAQBAJ

Barnes & Noble:  http://www.barnesandnoble.com/w/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-a-azco/1124469051?ean=9788416640522

Kobo https://store.kobobooks.com/ebook/propiedad-intelectual-pop

Si desean también pueden escribirme a mi cuenta de twitter @_AlfredoCuadros o a mi correo alfredocuadros_a@hotmail.com.

Muchas gracias por la visita.

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Otra de memes (y de Michael Jordan)

Michael Jordan, quizás el mejor jugador de básquet de todos los tiempos, acudió como un aficionado más a presenciar un partido del mencionado deporte. No era un partido cualquiera, se trataba de una final entre equipos del circuito universitario, uno de los cuales (el de Carolina del Norte), tiene el honor de erigirse como el equipo en el cual Jordan debutó en su carrera profesional.

A escasos cuatro segundos de terminar el partido, con el marcador empatado, un jugador del equipo contrincante –el Villanova- logró encestar la canasta de tres puntos que a la postre le daría la victoria, dejando al exequipo de Jordan con esa agria sensación de perder el campeonato en su propio estadio. Las cámaras no tardaron ni medio segundo en buscar el lugar del graderío donde se encontraba Michael Jordan para captar su reacción.

Ese momento de frustración de Jordan causó furor y sirvió de inspiración para la proliferación de varios memes. Con la velocidad viral acostumbrada de internet, los cibernautas tomaron otra imagen del exbasquetbolista cuando derramó lágrimas durante su discurso al ser incluido en el salón de la fama y empezaron a rodar los memes por todo el espacio 2.0, de tal forma que recortando la cara con lágrimas de Jordan, la superpusieron en toda clase de situaciones, en alusión al campeonato perdido.

Hace algún tiempo ya realicé una entrada sobre los memes y derecho de autor (https://alfredocuadros.com/2015/09/14/los-memes-y-la-propiedad-intelectual-el-caso-del-socially-awkward-penguin/), además de otra en la que discutía sobre el humor como límite a la propiedad intelectual (https://alfredocuadros.com/2015/01/14/el-humor-como-limite-al-derecho-de-autor/), en donde sostenía  –palabras más, palabras menos- que podría defenderse que un meme que no tenga un afán publicitario comercial no estaría infringiendo algún derecho de propiedad intelectual. En este sentido, indicaba que la creación de memes también está sujeta a dos vías: quien los realiza también debía estar consciente que sus bromas virtuales flotarán libres por el ciberespacio sin que lo pueda evitar.

En el caso particular de Michael Jordan y su meme, lo interesante es que del exdeportista devenido en exitoso empresario ha señalado que no tiene mayor problema con la multiplicación del mismo, puesto que ha podido constatar que hasta ahora no se ha hecho ningún uso comercial con su imagen, aunque sí ha dejado constancia que su entorno se encuentra monitoreando la situación (lo que en otras palabras quiere decir que si detectan un uso comercial, activarán el botón rojo para sacar de circulación el trabajo del infractor). (http://ftw.usatoday.com/2016/02/michael-jordan-crying-jordan-meme).

Debe tenerse en cuenta que en la gran mayoría de memes se usan obras ajenas e incluso en ciertas ocasiones –como la narrada en esta entrada- también se  hace uso de la imagen de otras personas para, como resultado, obtener una creación original que bien puede ser catalogada como una obra.

En todo caso, solo esperemos que no nos llegue a pasar que nos usen para crear un meme.

Gracias por la visita.

 

Un compositor, una bebida y una orquesta… y el origen de las entidades de gestión.

En el lejano 1847, en Francia, el compositor Ernest Bourget hizo su entrada al café Les Ambassadeurs, percatándose que la orquesta de aquel elegante lugar estaba tocando una canción de su autoría, así que se quedó y ordenó la bebida del momento. Luego de consumir el brebaje, un camarero le extendió a Bourget la cuenta por el consumo, recibiendo la negativa por parte del compositor a pagar cualquier valor alegando que el establecimiento no le había pagado a él por usar su música y atraer clientes con ella.

Esta anécdota histórica –que la he escuchado y leído en diversas ocasiones, aunque con matices diferentes sobre todo respecto de la clase de “lugar” donde se suscitó- dio origen a la institución de la gestión colectiva de los derechos de los autores musicales, gracias además a la tenacidad de Bourget que decidió llevar su reclamo ante los tribunales franceses. En dos instancias la justicia señaló que los “compositores tenían todo el derecho de ser compensados por las interpretaciones públicas de su música” (Toda la anécdota y la información aquí expuesta han sido consultadas del libro “Parásitos. Cómo los oportunistas digitales están destruyendo el negocio de la cultura” de Robert Levine. Editorial Planeta S.A., 2013. Traducido por Ferran Cabellero y Vicente Campos. (Págs. 252 á 254).

Esta situación produjo una duda muy entendible sobre cómo iba a poder implementarse en la práctica este pago en favor de los creadores, de ahí que Bourget y dos colegas de profesión fundaran la denominada “SACEM” (Societé des Auters, Compositeurs et Éditeurs de Musique), que es la sociedad de autores, compositores y editores musicales francesa.

La idea de tomar este tipo de agrupaciones tenía su antecedente en la sociedad fundada por el intelectual francés Pierre-Augustin Caron de Beaumarchais, quien tuvo una vida digna de novela y que además se dio tiempo para escribir dos de las más recordadas óperas de todos los tiempos “El barbero de Sevilla” y “Las bodas de Fígaro” (hasta los que no somos aficionados al menos tarareamos estas melodías). Resulta que Beaumarchais en 1777, materializó la idea de realizar una agrupación de autores dramaturgos para hacer un frente común a la hora de negociar con los propietarios de teatros que siempre querían sacar provecho presionando para que se les ceda en su totalidad los derechos sobre las obras.

En los Estados Unidos de América también se adoptó la idea de la sociedad de gestión de la mano del compositor Víctor Herbert, quien fundó la American Society of Composer, Authors, and Publishers (ASCAP por sus siglas en inglés), que tuvo el rápido apoyo de otros músicos. Famoso es el proceso judicial que entabló el referido autor en contra de los propietarios del restaurante “Shanley’s” que arribó hasta la Corte Suprema. Es muy citada la opinión del famoso juez Oliver Wendell Holmes –uno de los más recordados juristas norteamericanos- para la decisión el caso, la cual, con el estilo descomplicado de muchas de las resoluciones judiciales del país del norte, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Si los derechos bajo el copyright se infringieran solo por una actuación en donde se cobra un valor en la entrada, estos serían protegidos de una forma muy imperfecta. (…) La actuación de los demandados no es de caridad. Son una parte de una totalidad por el cual paga el público, y el hecho que el precio por la totalidad es atribuido a un elemento en particular por el que se espera que los presentes hagan los pedidos, no es importante. Es cierto que la música no es el único elemento, pero tampoco lo es la comida, que probablemente podría conseguirse más barata en otros lugares. El objeto es tener una comida en un entorno en que las personas que tienen un limitado poder de conversación o que tengan un desagrado al ruido rival se den el lujoso placer de no tener que consumir una comida en silencio.”.

En resumen, la resolución señala (1) que los establecimientos como hoteles o restaurantes que ofrezcan a sus visitantes música, deberán compensar a sus autores por ella, puesto que se obtiene un beneficio económico por la misma, (2) en este sentido, si bien es cierto, la música de ambiente no es en sí lo que se ofrece en estos locales, igual sirve para obtener provecho comercial.

La idea de la gestión colectiva es sencilla: los autores se agrupan y autorizan a una entidad para que realice la recaudación producto del uso de sus obras en actos de comunicación pública, por ello, el compositor ganará siempre que su obra suene en la radio, se la incluya en una serie televisiva, en una película, o se la emita en eventos o lugares de asistencia masiva, por citar unos cuantos casos. La entidad de gestión colectiva se encarga de monitorear el uso de las obras de sus asociados, recaudar los valores y luego, repartirlos de acuerdo al grado de difusión de cada obra. Como hay entidades de gestión en varios países, existen convenios entre estas para poder realizar las gestiones a nombre de todos los autores que formen parte de las mismas. La idea –como lo indiqué- es sencilla, aunque esto no quiera decir que sea fácil de implementar además, por el rechazo que se suele tener entre el público y los dueños de locales a realizar pagos por algo se lo palpa como un gasto e incluso a veces se percibe como un impuesto.

En materia de Derecho de Autor existen los derechos de remuneración se originan por la comunicación pública de las obras musicales. De forma brevísima, tal como se lo ha expuesto, se puede afirmar que el núcleo de estos derechos es que el músico gane algo por cada vez que su canción suene en las radios o sea transmitida al público por cualquier medio, lo cual le permitirá obtener una ganancia justa y equitativa por el resultado de su talento creativo. Como en la práctica es muy poco factible que cada persona esté monitoreando todas las estaciones radiales al mismo tiempo para precisar el número de veces que suene su canción o estar como espías en hoteles, bares y discotecas para constatar el uso de su obra, entran a la palestra las entidades de gestión colectiva de derechos.

En los actuales momentos tenemos (además de las ya citadas), la muy combatida Sociedad de Autores y Compositores de España (SGAE), que vivió un amargo capítulo cuando un cibernauta realizó el truco de que aparezca como primer resultado de búsqueda de Google la página de la SGAE cuando el usuario colocaba la palabra ”ladrones” en el buscador. Situación que –para variar- también fue llevada a los tribunales españoles, que al final le dieron la contra a la entidad de gestión haciendo prevalecer el derecho a la libertad de expresión del ciudadano. (Aquí hay un link de la noticia http://www.elmundo.es/elmundo/2012/12/21/navegante/1356128976.html)

En el Ecuador tenemos la Sociedad de Autores del Ecuador (SAYCE) que es la encargada de realizar esta tarea, que no siempre es pacífica, dado sobre todo –según he concluido- a la falta de comprensión de la exacta naturaleza del pago de los derechos remuneratorios a los músicos.

Nuestra actual Ley de Propiedad Intelectual (LPI) regula todo lo concerniente a las entidades de gestión, de tal forma que contamos con la base jurídica para aplicar en el Ecuador la gestión colectiva de derechos remuneratorios.

Para finalizar, solo me queda recordar que es más que justo que todo autor pueda vivir de sus obras, tengamos en cuenta que en el caso de las obras musicales, muchas veces quien se lleva los laureles del público no es el autor, sino el famoso intérprete, por lo que si queremos hacer un reconocimiento a los compositores, responsables de melodías que nos envuelven en todo tipo de sensaciones, empecemos por respetar sus derechos.

Muchas gracias por la visita.

El despertar de la fuerza… gracias a la propiedad intelectual. 

La línea de bajo reiterativa, cada vez más rápida, hasta que escuchamos como una explosión «!Flash!. Ooooh» y algunas palabras en inglés cantadas y casi gritadas a tal velocidad que resulta un tanto difícil para los que no somos anglo parlantes distinguirlas de primera. Por si no lo han notado me refiero a la canción de la gran banda Queen (mi favorita) titulada «Flash» que fue usada -como no podía ser de otra forma- en la banda sonora de la película homónima, basada en un personaje de cómic, sobre el cual se realizarían adaptaciones seriales en la década de los treinta.Uno de los fanáticos de este personaje fue George Lucas, quien luego de estrenar su primera película intentó realizar su versión cinematográfica del mencionado cómic, influenciado por los seriales que había visto durante su infancia. Al no poder asegurar los derechos sobre el cómic, no le quedó otro camino al buen George que realizar su propia fábula espacial, fue así como nació el mundo de «Star Wars». Si miramos con atención Star Wars, así como otras películas de similar tinte, veremos que en ella se reúnen varios elementos propios de historias de ciencia ficción, con diferentes personajes y con otros entornos, en una muestra que los sistemas del derecho de autor y copyright no buscan la apropiación de las ideas de las obras, sino que protegen su forma de expresión, algo ya tratado en este blog https://alfredocuadros.com/tag/expresion/. 

Al inicio de la década de los setenta Lucas empezó a escribir la historia de lo que sería la primera parte (que en verdad resultó ser la cuarta) de Star Wars, la cual pasaría por una serie de revisiones, al punto que se asegura que el guión se terminó de escribir cuando el rodaje ya había comenzado, esto es, en el año 1976. Muchas vicisitudes tuvo que pasar Lucas para materializar su visión, puesto que en aquella época los estudios de cine no estaban como ahora tan dispuestos a invertir en una historia de ciencia ficción y con un cineasta que apenas había estrenado un par películas.

Si nos ubicáramos en el tiempo y lugar en que Lucas negociaba su contrato con 20th Century Fox, estudio que financió la producción de la película, seguro hubiésemos pensado que estaba cediendo demasiado para conseguir los recursos necesarios, sin embargo, el acuerdo que se dio tras esas negociaciones fue lo que le permitió tener independencia para desarrollar su propio estudio y además, vivir muy bien de sus creaciones. En concreto, lo que obtuvo Lucas de esa negociación fue quedarse con todos los derechos para producir todo lo que tiene que ver con mercadería relacionada, por lo que, al convertirse Star Wars en un suceso de la cultura popular, los ingresos por el merchandising estaban más que asegurados, por esto no es de sorprender la cantidad de artículos que salieron a la venta: desde libros, pasando por cómics, hasta versiones bailables del tema principal de la banda sonora de la película. 

No quiero repasar toda la historia de Star Wars, solo me limitaré a decir que pasó el tiempo, cinco películas más y la aparente negativa definitiva de Lucas para seguir produciendo nuevas películas, todo lo cual nos hacía pensar que la saga de la familia Skywalker llegaba a su punto final… no obstante, gracias a la propiedad intelectual, la antorcha de proseguir con estas aventuras aún está lejos de terminar. 

En octubre de 2012 irrumpió la notica que Disney compró Lucasfilm -la compañía de George Lucas-, lo que significaba que todos los derechos de propiedad intelectual sobre las obras de este estudio ahora serían propiedad de la compañía del ratón Miguelito (por no usar su nombre gringo), por lo que como nuevo titular, se hizo con todas las facultades para producir nuevas obras usando los personajes y todo lo que encierra el mundo ficticio de Star Wars. Como bien se conoce, la compra rondeó los cuatro billones de dólares, cantidad nada despreciable para un activo intangible. La maquinaria de Disney se puso manos a la obra casi de inmediato desarrollando series de televisión, juguetes y como no podía ser de otra forma, empezando la filmación de una nueva trilogía de películas -los episodios VII, VIII y IX- así como otras relacionadas. 

Suena simplista decir que la propiedad intelectual permitió a George Lucas alcanzar su éxito y, a pesar de esto, es cierto. En primer lugar su talento y creatividad le permitieron hacer algo que perduraría por muchas décadas, que tiene y tendrá quién sabe por cuántos años más un legado artístico incalculable y, en segundo lugar, el adecuado uso y ejercicio de sus derechos sobre su propiedad intelectual lo condujeron a obtener grandes réditos que le permitieron incluso fundar su propia compañía de efectos especiales. Por ello, siempre debemos tener en cuenta que respetar la propiedad intelectual de todo autor, sea famoso o desconocido, es darle la oportunidad de vivir de su trabajo creativo, quién sabe si en alguno de los que leen estas líneas está el próximo George. 

Mientras tanto, seguiré esperando -con muchas ansias debo reconocer- el estreno de la nueva entrega de esta galaxia muy muy lejana. 

Que la fuerza los acompañe. 

 

  

 

El software libre. 

La palabra “hacker” tuvo un origen muy lejano y mucho más noble al que se lo asocia al día de hoy. Tuvo su génesis en la década del sesenta y se refería a toda una comunidad de entusiastas programadores y diseñadores, en torno a diversas instituciones académicas estadounidenses como el MIT, tal como se lo señala en el libro “Los Innovadores. Los genios que inventaron el futuro.” de Walter Isaacson (Tomo estos datos de la edición en español de la editorial Penguin Randon House, traducida por Inga Pellisa Díaz, Marcos Pérez Sánchez y Francisco Ramos Mena). 
Podría decirse que con la masificación de los computadores personales poco a poco se fueron desarrollando dos visiones respecto de las formas en que se debían de compartir los softwares. Hubo desde siempre la visión idealista e idílica respecto a que los programas de ordenador debían ser para el público en general y sus resultados y, sobre todo, sus mejoras, debían ser compartidas en beneficio de todo aquel que lo necesitara. De esta perspectiva se nutrió en un primer momento el espíritu de los hackers originales. De la otra orilla –como era de esperarse-, están los que reconocieron que el software podía ser el motor principal de toda una industria, siendo el caso paradigmático el de Bill Gates con el gigante Microsoft. A propósito de esto, recomiendo leer la carta que en su momento enviara Gates a los miembros del Homebrew Computer Club (frecuentado también por Steve Jobs y Steve Wozniak), para hacerles conocer que no estaba dispuesto a dar su software gratis, al ver horrorizado que en la reunión del club todos hacían copias indiscriminadas del mismo para poder estudiarlo y además, reclamando un pago por cualquier reproducción del mismo. 

Más allá de estas anécdotas, lo cierto es que los programas de ordenador han sido siempre un caso especial en el mundo de la propiedad intelectual. En lo personal considero que por su características debe tener una regulación dedicada. Se podría decir que más por motivos de conveniencia y pragmáticos que jurídicos, al software se lo ha asemejado a una obra literaria y es por esto que en las legislaciones sobre propiedad intelectual que he podido consultar así lo reconocen, además de preverse limitaciones específicas dada su naturaleza especial.  

La propiedad intelectual desde siempre ha tenido sus detractores y el sector del software no podía ser inmune a este ataque, sobre todo cuando según lo he relatado, existió desde las épocas iniciales de la masificación de las ciencias informáticas esta suerte de espíritu colaborativo entre sus entusiastas.  

Como en toda causa que se precie de ser justificada, los opositores a la restricción de los softwares necesitaban un abanderado y un sustento conceptual y filosófico que sirva para ennoblecer su lucha. En este apartado sin lugar a dudas emerge la figura de Richard Stallman, un brillante programador y genio de las matemáticas que pasó por Harvard y que tenía como código de vida los ideales de los auténticos hackers.  

Stallman tenía su manera muy particular de ver las cosas, que lo llevó desde joven a rechazar cualquier idea de restringir el acceso libre a los programas de ordenador. Como purista convencido veía con decepción que sus colegas que enarbolaron la visión de libertad, de a poco fueron acomodándose en la seguridad que comprendía laborar en compañías que se dedicaban (por ironías de la vida) a comercializar softwares.  

El citado libro de Walter Isaacson cuenta una anécdota que fue una de las chispas que iniciaron el camino para que Stallman se convierta en el apóstol de la cultura “hackersiana”. Resulta que cuando trabajaba en el MIT, a dicho laboratorio llegó una impresora con tecnología láser donada por Xerox y Stallman quizo hacer un pequeño programa para avisar a los usuarios cuando el equipo se atascara. El mal momento llegó cuando le negaron el código fuente de la impresora alegando que existía un acuerdo de confidencialidad, por lo que se necesitaba autorización para poder tener acceso al mismo.  

Por ello, en 1982 Stallman se puso manos a la obra en crear un sistema operativo que pudiese ser compartido por todos sin ninguna limitación: nacía así el “free software”. Bien es conocido que la palabra “free” en el idioma inglés puede significar “gratis” o “libre”; sin embargo, la intención de Stallman siempre estuvo clara, ya que al ser su producto una declaración de libertad en sí mismo, debía entenderse libre, libre para compartirse, libre para mejorarse, distribuirse y reproducirse, o como lo definiría el propio Stallman, piénsese en “libertad de expresión”, no en “cerveza gratis”. Es por esto que la acepción correcta en nuestro idioma debe entenderse como software libre.   

Stallman se veía como un paladín de la libertad, por lo que argumenta que el software libre no solo se basa en la noción de colaboración entre usuarios en comunidad, sino como un “imperativo moral para crear una sociedad buena”. (Obra citada, página 407). De esta forma nació el GNU, abreviaturas que significan “GNU is Not Unix, esto como una broma al sistema operativo UNIX desarrollado en 1971 por los Laboratorios Bell. 

Para comprender a Stallman resulta obligado leer sus propias palabras sobre su movimiento, por lo que reproduzco una entrevista transcrita a su vez en el libro ya referido en varias ocasiones en esta entrada: 

“Considero que la Regla de Oro me exige que si me gusta un programa lo debo compartir con otras personas a quienes también les guste. Los vendedores de software quieren dividir a los usuarios y dominarlos para llevarlos a aceptar no compartir su software con los demás (…) Una vez que GNU esté terminado, todo el mundo podrá obtener un buen sistema de software tan libre como el aire”.  

Recomiendo además que si tienen tiempo y curiosidad por conocer más sobre el GNU visiten la página web https://www.gnu.org/home.es.html, en donde se realiza una detallada explicación del génesis y la razón de ser de este proyecto. 

El GNU se distribuye bajo lo que se conoce como una licencia pública general, que faculta a que cualquier persona pueda reproducir, distribuir, transformar, comunicar públicamente, el programa, a cambio de liberar también las eventuales modificaciones. En materia de derecho de autor (que es la modalidad que cobija al software), un autor puede dedicar su creación al dominio público, permitiendo entonces que se pueda usar su obra sin mayor restricción, aunque jamás podrá renunciar a los derechos morales; empero, la noción de la licencia pública general va mucho más allá, puesto que comprende la renuncia –por decirlo de alguna forma- de reivindicar la exclusividad del uso por parte del programador. A partir de esta licencia pública general Stallman empezó a usar el término “Copyleft”, que sería la contrapartida del “Copyright”. 

La falta del módulo central del sistema operativo (que recibe el gracioso nombre de “kernel”), abrió espacio para que aparezca el otro gran protagonista de quienes abogan por el uso sin reservas del software, me refiero a Linus Torvalds, cuyo producto estrella “Linux” fue el puntapié inicial para la idea del código abierto, que tiene matices teóricos diversos al del software libre que plantea Stallman. Lo curioso es que estas tesis (software libre versus código abierto) han motivado debates fuertes entre Torvalds y Stallman, dado que ambos representan ideologías dispersas que los han llevado a enfrentarse, siendo Stallman uno de los más acérrimos críticos del propio Torvalds.  

Discusiones aparte, el legado de Stallman y Torvalds para la informática es innegable, basta decir que tanto el GNU como el Linux conformaron el núcleo central del sistema Android, promovido por el gigante Google y que es usado en computadores y en teléfonos móviles de la gama Samsung solo por citar un caso, lo cual supone la antítesis por excelencia de la versión unificada de hardware y software que esgrime a rajatabla Apple. Por este motivo, si usas cualquier equipo con sistema Android recuerda que lo que motivó su existencia –y su actual provecho permite su funcionamiento- es el ideal purista de aquellos primeros hackers que poblaron la humanidad civilizada.  

Gracias por la visita.  

   

Los títulos de las obras ¿Protegibles vía derecho de autor?.

Si menciono “Diccionario Jurídico”, “Tratado de Derecho Civil”, “Introducción a la Geometría”, “La vida de Simón Bolívar”, se nos vendrán a la mente al menos un par de libros por cada uno de los títulos señalados. En cambio, si digo “El amor en los tiempos del cólera” o “El retrato de Dorian Gray”, sin lugar a dudas pensaremos de manera inmediata a pensar en obras literarias escritas por Gabriel García Márquez y Dorian Wilde respectivamente.

La diferencia entre ambos casos radica –como es notorio- en la singularidad de los títulos que identifican a las obras. Surge una pregunta que debo admitir muchas veces me la he planteado: ¿Se deben proteger los títulos de las obras por sí mismos?. Antes de pensar en una respuesta definitiva considero se debe analizar primero si el título de la obra se considera parte integrante de la misma o en cambio, como una creación individual, lo cual podría determinar la protección del título tomado como ente autónomo. 

En el libro “The Public Domain. How to Find & Use Copyright-Free Writings, Music, Art & More”, por Stephen Fishman, se señala que el factor que debe tenerse en cuenta para destinar protección al título, es que si en general el público lo asocia directamente con la correspondiente obra y se señala como ejemplos “Conan el Bárbaro”, “Tiburones”, “Lo que el viento se llevó”, señalando además los siguientes indicativos:

El tiempo que ha sido utilizado el título;

La cantidad de publicidad que el título ha recibido;

La extensión del público que ha llegado a conocer la obra o a adquirir ejemplares de la misma. 

La idea central sería entonces que mientras más conocido entre la comunidad sea la obra y su título, mejor puede ser protegido por sí mismo este elemento.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en el último párrafo del artículo 8 señala sobre esto lo siguiente:

“Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.”

Como se observa, la norma nacional no se refiere en concreto a los títulos de todas las obras, sino los que son usados para identificar cierto tipo de creaciones, otorgando un período de protección especial una vez que incluso hayan dejado de emitirse en sus pertinentes formatos. 

La referencia a los derechos de propiedad industrial sin lugar a dudas atañe a que los títulos pueden estar protegidos como marca, para lo cual debe obtenerse el registro correspondiente, lo cual les otorga otro tipo de protección legal que es perfectamente acumulable a la que provee el Derecho de Autor.

En lo personal debo reconocer que en primer momento mi libro se iba a llamar “Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor”, luego, para buscar una mejor individualización decidí titularlo –luego de cruzar algunas ideas- “¿Cómo usar una obra sin permiso?” (  https://alfredocuadros.com/2014/11/12/como-usar-una-obra-sin-permiso/) dejando como subtítulo la primera idea.

La conclusión a la que puedo llegar es que la regla general será que el título como elemento independiente no podrá ser protegido por Derecho de Autor –se puede obtener protección por otros caminos como la marcaria o incluso la competencia desleal-, salvo que el título por sí solo produzca en la mente del público un vínculo inmediato e indiscutido con el contenido de la misma obra. Si estamos en el segundo escenario planteado, se podría reclamar protección cuando un tercero quiera utilizar solo el título para identificar un trabajo diferente, lo cual acarrearía sanciones jurídicas. 

Para otra entrada dejaré el sistema de asignación de títulos de obras cinematográficas y cómo se actúa en caso de disputa.  

Muchas gracias por la visita. 

 

La obra derivada.

La definición más extendida sobre lo que es una obra es aquella que la describe como toda creación intelectual original susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

El primer elemento que salta al análisis de la definición anotada es que la creación debe ser original. Originalidad no es lo mismo que novedad. La diferencia principal desde mi punto de vista radica en que la primera mira hacia dentro del individuo, mientras que la segunda  hacia el exterior. La originalidad reclama que exista un proceso interno en el individuo, cuyo resultado será una obra, que puede no ser nueva en cuanto a su temática, estilo o modo de expresión; sin embargo, es original, ya que indiscutiblemente refleja la personalidad del autor, si nos ponemos filosóficos, es una extensión de su personalidad. La novedad por otra parte, si bien es cierto comienza en el interior de cada persona como una idea, lo que atiende es que el resultado final sea nuevo, que no exista algo igual en el mundo, por esto, es que para otras áreas de la propiedad intelectual (las patentes para ser precisos), se exige la novedad como presupuesto para poder proteger la invención.

Siempre me ha llamado la atención la obra derivada, que es aquella que se realiza tomando como fuente directa otra obra preexistente. En realidad es casi imposible encontrar una obra que a su vez no se haya inspirado o tomado algo -en mayor o menor proporción- de alguna otra creación previa. En los lugares y momentos más impensandos suele surgir esa chispa que impulsa y desencadena el desarrollo de una nueva obra y muchas veces la iniciativa por crear proviene de algo ya creado. Dicho esto, parecería difícil en ocasiones trazar la línea entre lo que es la mera inspiración y por otra parte el uso no autorizado de partes sustanciales de otra obra, lo cual, conlleva una infracción del derecho de autor, sujeta a sanciones legales.

Así las cosas, la obra derivada tendrá ciertas limitantes en cuanto a su creatividad, puesto que al basarse en la obra previa estará atada a la misma, lo cual constituye una frontera que enerva la libertad creativa del autor; no obstante, a pesar de estas restricciones, la obra derivada es considerada para todos sus efectos una obra autónoma y por tanto sujeta a protección jurídica.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en su artículo 8, letra l), señala como ejemplos de obras deviradas a las «adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra». Además incluye un elemento: que hayan sido realizadas «con expresa autorización de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos». Al hablar el artículo de «obras originales», no se refiere a que la obra previa debe ser original -todas las obras lo son-, sino a la preexistencia en el tiempo. Entonces, se entendería que el autor de la obra derivada, pensemos quien quiera traducir al español un libro de Derecho de algún jurista alemán, debe contar necesariamente con el consentimiento y aprobación del autor (y/o titulares) de la obra sobre la cual piensa realizar la nueva creación.

Un debate muy interesante se genera sobre si la obra derivada realizada sin contar con la autorización de los titulares de la preexistente puede o no ser protegida. Considero -con argumentos que podrán ser tratados en otra entrada- que puede concederse una protección en este tipo de obras, sin perjuicio que se responda por la infracción a los derechos del titular previo.

La obra derivada está vinculada incontestablemente al derecho de transformación, que es una de las facultades patrimoniales que asiste a todo autor, la cual -como se conoce-, puede ser cedida a un tercero. Gracias al derecho de transformación podemos gozar como consumidores de traducciones de grandes obras literarias, de películas basadas en personajes de cómics y varias más. No debemos olvidar que el derecho de transformación tiene una duración limitada (en nuestro país toda la vida del autor más setenta años en la actualidad), por esto es que las obras que han entrado al dominio público pueden ser adaptadas para crear nuevas versiones actualizadas, lo que permitiría por ejemplo, realizar una telenovela de Romeo y Julieta, la emblemática obra de William Shakespeare. Pensemos también en las varias formas en que se ha traído al siglo XXI al personaje de Sherlock Holmes.

Debo tomarme unas cuantas líneas para hablar sobre la parodia. Es claro que implica una transformación de obra ajena, que se la toma para producir una nueva creación con el agregado de los ribetes burlescos. A pesar que es una transformación de la obra previa, la parodia es una excepción al Derecho de Autor, por lo que la normativa permite que el parodiador realice su creación sin pedir el permiso de los titulares. Sobre la parodia y sus límites traté en anterior post: https://alfredocuadros.com/2014/09/14/parodiando/.

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La cuarta parte de la saga Millenium, gracias a la propiedad intelectual.

Reconozco que el primer contacto que tuve con la saga «Millenium» fue luego de ver en el cine la película «La chica del dragón tatuado» dirigida por David Fincher y protagonizada por Rooney Mara y Daniel Craig. Luego me enteré que existía toda una trilogía de películas suecas protaganozida por la actriz Noomi Rapace en el papel protagónico, y que a su vez, estas películas fueron adaptadas de la saga literaria escrita por el fallecido autor Stieg Larsson titulada «Millenium», dividida hasta el día de hoy en tres capítulos llamados «Los hombres que no amaban a las mujeres», «La chica que soñaba con una cerilla y un bidón de gasolina» y «La reina en el palacio de las corrientes de aire».

Todas estas novelas -que han tenido gran éxito literario y posterior cinematográfico- fueron publicadas luego del fallecimiento del escritor. Acorde con lo que he podido leer, se rumoraba que Larrson dejó una cuarta parte inconclusa, lo que animó a los fanáticos que esperaban disfrutrar una cuarta entrega con las nuevas aventuras de Lisbeth Salander, la inconvencional protagonista de la serie.

La noticia finalmente se confirmó, habrá una cuarta novela (que se llamará «Lo que no te mata te hace más fuerte»), que será publicada en este año; sin embargo, no estará basada en los escritos inconclusos del autor original, y además está escrita por el biógrafo del futbolista Zlatan Ibrahimovic: el también periodista David Lagercrantz. La factiblidad de esta nueva entrega se dio gracias a las normas de propiedad intelectual, que permitieron en este caso a los herederos de Larsson elegir la forma de usar los derechos de autor del fallecido escritor. (Ver: http://www.teinteresa.es/espana/CUARTA-ENTREGA-MILLENIUM-SALDRA-AGOSTO_0_1289872068.html)

Lo interesante del ejercicio de los derechos patrimoniales postmortem del autor -en nuestro país son de 70 años luego de acaecido el suceso, aunque se tramita una reforma para dejarlos en 50 años-, es que faculta a los causahabientes no solo a impedir un uso no autorizado de las obras realizadas por el creador, sino además autorizar que terceros puedan hacer uso de las facultades de explotación (reproducción, transformación, distribución, comunicación pública, entre otras).

Como siempre, hay que diferenciar los derechos morales de los derechos patrimoniales. En los primeros, mención aparte merecen los derechos de paternidad y de integridad, los cuales los catalogo como «eternos», dado que pueden ser reivindicados casi literalmente sin límite de tiempo, sin importar cuándo la obra salió a la luz, o la fecha en que falleció el autor, ya sea a través de los herederos o incluso el mismo Estado, conforme por citar una norma, lo prevé el artículo 11, letra d) de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones (CAM).

El que los causahabientes puedan lucrar de forma legítima de los derechos postmortem del autor no es poca cosa, pensemos por poner un ejemplo en el mundo de las obras de arte, donde muchas veces las obras pictóricas adquieren valor luego del fallecimiento del artista.

En un ámbito más local podemos citar que las normas de propiedad intelectual permitirán que la enorme maquinaria comercial que mueven los derechos de los personajes del recordado Chespirito no se detendrá, incluso, como se ha conocido, es su hijo el que se ha asegurado de velar por la buena marcha de los réditos económicos que se generen.

A manera de reflexión final solo me queda por insistir en que la propiedad intelectual, además del envorme valor cultural que comprende, puede también ser una fuente importante de ingresos económicos para sus correspondientes titulares, los intangibles no deben ser descuidados.

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La cita es para citar. No «parasitaria».

Existe una idea generalizada que se ha desperdigado en varios ámbitos: no importa tomar (léase copiar textualmente, es decir, hacer “copy/paste”) gran parte de otros textos siempre y cuando nombremos la fuente de donde los hemos obtenido.

En el plano académico he podido constatar que gran porcentaje de las tareas que se encomiendan a los estudiantes son resultado de la dupla del copiar y pegar. Lo que resulta más preocupante es que en el ejercicio de la profesión me he encontrado con informes realizados por peritos acreditados –que son profesionales en su rama respectiva-, presentados ante autoridades judiciales, que tienen contenido copiado directa y textualmente de webs como la wikipedia en español y la célebre “el rincón del vago”, en donde se pretende subsanar semejante situación con copiar el link de acceso a la respectiva página. No sé en realidad si esto debería provocarnos risa, tristeza o vergüenza ajena

La justificación de casi todos estos casos es que se está haciendo uso del “derecho de cita”, sin que en verdad se conozca los lineamientos que establece esta figura que está prevista como un límite al Derecho de Autor; y, como tal, debe seguir la famosa regla de los tres pasos: (1) que se trate de un uso previsto en la ley, (2) que no atente contra los legítimos intereses del autor, y (3) que no perjudique la normal explotación de la obra.

El literal a) del artículo 83 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) sobre este tema instituye:

“ La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;”.

Como siempre lo señalo, es bueno leer esta norma de atrás hacia adelante para ver con mejor claridad sus elementos:

  • Citar la fuente y nombre del autor de la obra utilizada;
  • Que se trate de la medida justificada (en esto fallan muchos);
  • Fines docentes o de investigación. Aquí añadiría fines culturales o científicos que a fin de cuentas son usos honrados, todo esto conforme al Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.
  • La obra a citar debe estar ya divulgada de forma lícita;
  • Debe hacerse por cita, para análisis, comentario o juicio crítico. Fundamental para textos de investigación, esto nos permite comparar, criticar o sumarnos a una determinada tesis que extraemos de un determinado autor; y,
  • La obra a citar debe ser de fragmentos (ojo con esta palabra) cuando esta sea escrita, sonora o audiovisual. Cuando hablamos de obras plásticas, fotográficas, figurativas o similares pueden ser en su totalidad.

Por este tema, me parece siempre oportuno citar una interpretación prejudicial del 17 de marzo de 2004 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que estableció que se debe entender por cita “‘… la inclusión de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como de las obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer más inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro autor de manera fidedigna…. dicho en otros términos, la cita para que sea lícita debe realizarse transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman…”.

Como se colige de la interpretación prejudicial señalada, el ejercicio del “derecho de cita” no puede ser indiscriminado ni desmedido, ya que el salirse de los parámetros normativos entrañaría una afectación al derecho del autor de la obra citada, puesto que al final del día lo que se estaría suscitando es en realidad una reproducción no autorizada de partes sustanciales de la obra.

Por eso cabe la redundancia al decir que la cita es para citar, no parasitaria. Evitemos que nuestras obras y creaciones sean meros parásitos que viven pegadas de obras previas –metafóricamente hablando-.

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Los discursos de Martin Luther King Jr… sin las palabras de Martin Luther King Jr.

El pasado 15 de enero se conmemoró el nacimiento de uno de los activistas más célebres de los Estados Unidos de América: Martin Luther King Jr. Esta noticia que debería centrarse en el aspecto histórico, sobre todo en atención al gran legado que sin dudas dejó King para la historia contemporánea, se ha visto en algo empañada por las disputas públicas de sus hijos por el patrimonio económico dejado por este gran personaje.

Uno de los campos en los que se ha centrado la discusión es en el jurídico (!Cuándo no!). En particular, ha trascendido que los herederos manejan todo lo que tiene que ver con la propiedad intelectual del reverendo King a través de la compañía Martin Luther King Inc. Hasta aquí podríamos decir que no hay nada del otro mundo, ya que despúes de todo es comprensible que mediante una persona jurídica se administre este tipo de derechos de personajes reconocidos. El tema es que según se ha podido conocer, se ha llegado en muchos casos a negar el uso  de todo o parte de los discursos públicos de Martin Luther King Jr. -entre estos el archirecordado «I have a dream»- en alguna producción audiovisual, por cuestiones económicas relacionadas con el pago de los derechos de autor del mismo.

Todo esto ha sido además puesto en la retina actual del mundo ya que se recogió en las noticias que para la realización del filme titulado «Selma» (nominada al premio de la Academia por mejor película, que aún no se estrena en Ecuador), cuya trama abarca parte de la vida del tantas veces mencionado King, los productores no pudieron utilizar el texto de los auténticos discursos pronunciados por él, puesto que los derechos habían sido cedidos a otra productora, por lo que los guionistas se vieron obligados a parafrasear estos discursos. Solo puedo imaginar el trabajo de los escritores que se vieron en la tarea de recoger y captar el espíritu y sentido de las palabras y frases de King para escribir nuevos discursos que sean a su vez suficientemente parecidos para no despegarse de la realidad histórica, y suficientemente diferentes para evitar acciones legales.

Pueden encontrar una reseña de esto aquí:  http://www.hollywoodreporter.com/news/oscars-how-selma-filmmakers-made-755242

Con toda sinceridad, encuentro difícil buscar una justificación para estas restricciones, ya que al tratarse de discursos públicos con un notorio valor histórico y cultural, no debería existir problema en usarlo dentro de los lineamientos del «fair use», que recoge los límites al copyright anglosajón.

Las directrices del «fair use» son: (a) El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos; (b) La naturaleza de la obra protegida; (c) La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y, (d) El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor. Como se puede ver, el uso parcial no debería generar problema alguno ya que se enmarca en estos criterios.

El asunto pasa por ciertos antecedentes negativos: en la década del noventa, el diario USAToday emitió un número reproduciendo en sus ejemplares el texto íntegro del discurso «I have a dream». Los herederos de King demandaron y se llegó a un acuerdo que incluía pago de licencia y gastos de abogados. En otro caso, una decisión judicial condenó a la cadena CBS por la inclusión de imágenes del mismo discurso en un documental. Podemos ver entonces que no se ha escatimado acción legal para dejar en claro el mensaje: si no hay pago, no hay permiso.

Entretanto, no nos quedará más que disfrutar la película «Selma» para ver y escuchar palabras semejantes a las que se pronunciaron en la realidad, para escuchar -tal como lo indico en el título de esta entrada- los discursos de Martin Luther King Jr … sin las palabras de Martin Luther King Jr.

Hasta una próxima entrada.