La obra derivada.

La definición más extendida sobre lo que es una obra es aquella que la describe como toda creación intelectual original susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

El primer elemento que salta al análisis de la definición anotada es que la creación debe ser original. Originalidad no es lo mismo que novedad. La diferencia principal desde mi punto de vista radica en que la primera mira hacia dentro del individuo, mientras que la segunda  hacia el exterior. La originalidad reclama que exista un proceso interno en el individuo, cuyo resultado será una obra, que puede no ser nueva en cuanto a su temática, estilo o modo de expresión; sin embargo, es original, ya que indiscutiblemente refleja la personalidad del autor, si nos ponemos filosóficos, es una extensión de su personalidad. La novedad por otra parte, si bien es cierto comienza en el interior de cada persona como una idea, lo que atiende es que el resultado final sea nuevo, que no exista algo igual en el mundo, por esto, es que para otras áreas de la propiedad intelectual (las patentes para ser precisos), se exige la novedad como presupuesto para poder proteger la invención.

Siempre me ha llamado la atención la obra derivada, que es aquella que se realiza tomando como fuente directa otra obra preexistente. En realidad es casi imposible encontrar una obra que a su vez no se haya inspirado o tomado algo -en mayor o menor proporción- de alguna otra creación previa. En los lugares y momentos más impensandos suele surgir esa chispa que impulsa y desencadena el desarrollo de una nueva obra y muchas veces la iniciativa por crear proviene de algo ya creado. Dicho esto, parecería difícil en ocasiones trazar la línea entre lo que es la mera inspiración y por otra parte el uso no autorizado de partes sustanciales de otra obra, lo cual, conlleva una infracción del derecho de autor, sujeta a sanciones legales.

Así las cosas, la obra derivada tendrá ciertas limitantes en cuanto a su creatividad, puesto que al basarse en la obra previa estará atada a la misma, lo cual constituye una frontera que enerva la libertad creativa del autor; no obstante, a pesar de estas restricciones, la obra derivada es considerada para todos sus efectos una obra autónoma y por tanto sujeta a protección jurídica.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en su artículo 8, letra l), señala como ejemplos de obras deviradas a las «adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra». Además incluye un elemento: que hayan sido realizadas «con expresa autorización de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos». Al hablar el artículo de «obras originales», no se refiere a que la obra previa debe ser original -todas las obras lo son-, sino a la preexistencia en el tiempo. Entonces, se entendería que el autor de la obra derivada, pensemos quien quiera traducir al español un libro de Derecho de algún jurista alemán, debe contar necesariamente con el consentimiento y aprobación del autor (y/o titulares) de la obra sobre la cual piensa realizar la nueva creación.

Un debate muy interesante se genera sobre si la obra derivada realizada sin contar con la autorización de los titulares de la preexistente puede o no ser protegida. Considero -con argumentos que podrán ser tratados en otra entrada- que puede concederse una protección en este tipo de obras, sin perjuicio que se responda por la infracción a los derechos del titular previo.

La obra derivada está vinculada incontestablemente al derecho de transformación, que es una de las facultades patrimoniales que asiste a todo autor, la cual -como se conoce-, puede ser cedida a un tercero. Gracias al derecho de transformación podemos gozar como consumidores de traducciones de grandes obras literarias, de películas basadas en personajes de cómics y varias más. No debemos olvidar que el derecho de transformación tiene una duración limitada (en nuestro país toda la vida del autor más setenta años en la actualidad), por esto es que las obras que han entrado al dominio público pueden ser adaptadas para crear nuevas versiones actualizadas, lo que permitiría por ejemplo, realizar una telenovela de Romeo y Julieta, la emblemática obra de William Shakespeare. Pensemos también en las varias formas en que se ha traído al siglo XXI al personaje de Sherlock Holmes.

Debo tomarme unas cuantas líneas para hablar sobre la parodia. Es claro que implica una transformación de obra ajena, que se la toma para producir una nueva creación con el agregado de los ribetes burlescos. A pesar que es una transformación de la obra previa, la parodia es una excepción al Derecho de Autor, por lo que la normativa permite que el parodiador realice su creación sin pedir el permiso de los titulares. Sobre la parodia y sus límites traté en anterior post: https://alfredocuadros.com/2014/09/14/parodiando/.

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Relación laboral y propiedad intelectual.

Un programador de una empresa exportadora realiza varios códigos que serán utilizados en el giro ordinario de la compañía para la cual presta sus servicios lícitos y personales. Dentro de sus funciones asginadas se encuentran precisamente la de realizar cualquier tipo de códigos acorde con las instrucciones de sus superiores. Al cabo de unos años, el programador decide emprender con su propio negocio y no se le ocurre mejor idea que “llevarse” en su pendrive todos los códigos y programas que ha desarrollado durante la relación laboral.

Desafortunadamente en nuestro país –conforme lo he podido constatar en mi actividad profesional-  casos como el descrito en líneas anteriores no son tan hipotéticos ni esporádicos y conllevan muchas veces infracción de derechos, lo cual considero es causado por una generalización del desconocimiento sobre normas de propiedad intelectual de parte y parte, lo cual es un efecto directo de la falta de asesoría especializada.

Pensemos además en las industrias creativas (diarios, agencias de publicidad, revistas, cadenas de televisión), en donde se contrata personal de manera específica para crear contenido protegido expresados a través de textos, imágenes, grabaciones audiovisuales, musicalización, entre otros, por lo que es imperativo que la regulación sobre los derechos de propiedad intelectual de toda esta labor quede claro sobre todo hacia el trabajador, que tiende a creer, insisto conforme lo he podido corroborar, que por haber desarrollado el contenido lo puede usar de cualquier forma.

No lo veamos solo desde la óptica del empleador, puesto que el trabajador puede encontrar un margen para negociar o lograr ciertas concesiones de uso de sus creaciones en otro tipo de contexto (se me ocurre el llamado derecho de colección previsto en nuestra ley en el artículo 49); o quizás negociar un tiempo de carencia para luego poder utilizar versiones actualizadas de las propias creaciones sin limitación alguna salvo aquellas que entrañen competencia directa con su exempleador. En fin, hay muchas probabilidades, todo está en estar consciente de los derechos y limitaciones.

En materia de propiedad intelectual tanto trabajador como empleador tienen que tener en cuenta todo lo que es susceptible de protección por esta vía. Hablamos no solo de productos como software o imágenes, también pensemos en la propia marca del negocio, la información protegida como secreto industrial, los diseños industriales, las patentes de invención y los modelos de utilidad. A propósito de esto, se conoce que Steve Jobs tiene a su nombre más de cuatrocientas patentes –más de 100 fueron concedidas aún después de su muerte-; naturalmente, no es que el haya sido la persona que se encargó de desarrollar todo el proceso de creación y concreción del invento, sino que muchos de estos se realizaron gracias a sus ideas, iniciativa, coordinación y producción, lo cual le confiere el derecho de obtener la titularidad de las invenciones. (http://www.rpp.com.pe/steve-jobs-patentes-noticia_746634.html)

La regla general es que toda creación desarrollada en el marco de un contrato laboral pertenecerá en lo atinente a los derechos de explotación al empleador, lo cual permite que éste pueda a su vez reproducir, comunicar públicamente, distribuir y transformar la obra realizada por el trabajador; y, en contrario, el trabajador no podrá hacer uso de los derechos patrimoniales, so pena de incurrir en una infracción susceptible de ser sancionada conforme a las normas pertinentes.

Muchas veces sucede que un trabajador acude ante el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) para inscribir una obra que le fuera encargada por su empleador, señalando que es titular de todos los derechos morales y patrimoniales, situación que es el equivalente a una bomba de tiempo jurídica (en algún momento estallará). En nuestro ordenamiento no existe una acción administrativa específica para anular o revocar un registro de derecho de autor sobre una obra sobre la cual no se es autor y/o titular; no obstante, casos se han presentado por lo que sería más que interesante desarrollar este tema específico en otra entrada.

En nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el artículo 16 primer párrafo de forma expresa señala que salvo “pacto en contrario o disposición contenida en el presente libro, las titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra”. Es evidente que la mención de los derechos morales no entraña de ninguna forma que exista una cesión de los mismos –estos son irrenunciables a todas luces-; lo que se considera es que esto autoriza al empleador a poder hacer uso de estos derechos en la medida que le permita utilizar las obras creadas por el autor/trabajador. Sería inútil que por poner un caso algo extremo, el empleador no pueda dar a conocer la obra desarrollada por el autor/trabajador ya que no podría ejercer por sí mismo la divulgación, lo cual tornaría inútil e ineficaz la contratación laboral.

Las prestaciones protegibles por propiedad intelectual están presentes en todo tipo de negocios, no debemos pensar que solo en las grandes compañías multinacionales las encontraremos, por esto –reitero- es obligado buscar la asesoría especializada, como bien leí alguna vez “más vale prevenir que litigar”, sobre todo cuando se trata de las modalidades de explotación de obras realizadas en la esfera laboral.

Muchas gracias por la visita.

El principio de no discriminación de las obras

Aquella canción reguetonera del momento que no te agradó para nada y que te provoca quedarte sordo de manera temporal, esa película que te sacó lágrimas y te dieron ganas de aplaudir en la sala de cine al momento de rodar los créditos, ese libro jurídico de interminables páginas de pesada lectura, el pequeño volumen de tiras cómicas. Todos estos casos son de obras tan dispares pero que a pesar de su diversa extensión y complejidad –ya sea en lo científico o en cuanto a tiempo invertido-, gozan de la protección del Derecho de Autor.

Mucho (muchísimo) se ha hablado de la originalidad como requisito de protección de toda obra. La originalidad, que no es lo mismo que novedad, viene marcada por ese aporte interno de cada autor que de una u otra forma se va manifestando conforme va exteriorizando su creación. A pesar de ciertos debates de orden doctrinario sobre si el criterio para analizar la originalidad debe ser objetivo o subjetivo, es innegable –al menos para quien escribe estas líneas- afirmar que es simplemente imposible fijar niveles o medidas a algo tan propio como lo es la creatividad.

Por ello, sería hasta ridículo que se trate de implementar una fórmula que fije mínimos y máximos de originalidad para cada tipo de obra, además recordemos que una vinculación estrecha del derecho de autor es precisamente con la libertad de expresión (que es un derecho humano), ya que es incontestable que nuestras creaciones son derivados directos de todo aquello que pretendemos expresar con nuestro ingenio y talento.

Es en este contexto que se hace necesario instituir lo que en derecho de autor se conoce como el principio de no discriminación, el cual señala que la obra debe protegerse sin importar si la misma comprende un aporte a la cultura o a la ciencia, si la misma es extensa o corta, si desde el punto de vista estético es agradable para la mayoría de personas, etcétera.

De forma puntual, este principio en nuestra legislación está previsto en el primer párrafo del Art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que señala:

“El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.”.

En concordancia podemos citar otras normas de carácter internacional:

Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 1:

“Art. 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.“

El artículo 2.1 del Convenio de Berna si bien es cierto no toca el principio de manera directa, si señala que serán consideradas obras “TODAS las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros…” (las mayúsculas son agregadas).

En fin, en virtud de este principio –y el equivalente que tiene en orden legal- es que todo autor de cualquier tipo de obra puede ejercer sus derechos sobre la misma y además, puede emprender las acciones que estime pertinentes ante un uso no autorizado de la misma. Por ello, cada vez que disfrutemos (o deploremos) cualquier creación original, debemos tener en cuenta que tras ella hay un proceso de alguien que de una u otra forma se atrevió a sacarlo a la luz y por esto, más allá de que lo dicta la norma pertinente, merece la protección debida.

Una vez más, gracias por su visita.

El plagio autoral, un asunto muy serio.

Annete Schavan fue una de las más destacadas personas en ocupar el cargo de Ministra de Educación y Ciencias de Alemania. La propia Ángela Merkel llegó a afirmar que su compatriota condujo dicha cartera de estado con mucho acierto, lo cual le había generado un amplio prestigio. Empero, una mancha ocurrida en la carrera de la exministra cambió para siempre su vida profesional. Se había detectado que Schavan hace más de tres décadas utilizó para su tesis partes sustanciales de otro trabajo -en pocas palabras, cometió un plagio-, por lo cual incluso se le anuló el título universitario conferido por dicha tesis. Este escándalo ocasionó la renuncia de la hasta entonces ministra, renuncia que (de acuerdo a los reportes de prensa) Merkel aceptó con resignación. Unos cuantos años antes, en Alemania también, el ministro de Defensa Theodor zu Guttenberg, considerado el de mayor protección para ocupar el cargo de canciller a futuro, se vio obligado a renunciar ante los reportes de prensa que confirmaban que su tesis doctoral en Derecho había sido en buena proporción resultado de otro plagio (según se señaló aproximadamente el 20% de las 475 páginas que conforman el trabajo eran una copia). Una vez más Ángela Merkel se vio obligada a aceptar el retiro. Para muchos, esta dimisión fue vista como el fin de las pretensiones políticas del ministro, de quien se señalaba que contaba con un apoyo del 70% de las personas. Un trabajo intelectual como una tesis o un libro supone mucho esfuerzo y disciplina. Pensemos también en otro tipo de obras más comunes: un alegato de un abogado, un poema, canción, discurso, una entrada en blog, todos estos sin excepción son resultado del esfuerzo particular de quien decide tener la iniciativa para poner a consideración de todos el fruto de su creatividad. No solo es una vergüenza, sino que incluso una infracción sancionada por la normativa el utilizar sin autorización y fuera de los parámetros permitidos una obra ajena. Hoy ha trascendido que un Juez de nuestra Corte Nacional ha publicado un libro jurídico en el que aparentemente se ha realizado en gran parte una transcripción literal de pasajes encontrados en páginas webs como la famosa «el rincón del vago». De ser cierta esta afirmación -no he podido ver los textos para hablar con plena certeza sobre los hechos-, considero que debería obrarse igual que en los casos citados. ¿Qué tipo de mensaje se daría si se comprobara el plagio de un libro por parte un Juez del máximo organismo de la función judicial y no sucede nada al respecto?. Toda obra por grande o pequeña que sea merece ser respetada, créanme como supuesto «escritor» que soy, conozco de primera mano el tiempo y labor que toma realizar una publicación. Les dejo los link de las noticias de los casos sucedidos en Alemania, en caso que los deseen consultar. http://internacional.elpais.com/internacional/2011/03/01/actualidad/1298934006_850215.html http://elcomercio.pe/mundo/actualidad/ministra-educacion-alemana-que-plagio-su-tesis-renuncio-al-cargo-noticia-1534731 Muchas gracias por su atención.

La separación entre idea y expresión. La doctrina «merger».

Una noción bastante extendida que me ha tocado tratar es que el derecho de autor procura un monopolio sobre las ideas, o que estas, de alguna u otra forma, le pertenecen a la persona que la genera.

En realidad, el ámbito de protección del derecho de autor recae sobre la manera en que dicha idea ha sido desarrollada y exteriorizada. Siempre para ilustrar esto me gusta citar ejemplos muy conocidos, como la cantidad de obras de arte que recrean la última cena, en la que si bien es cierto el tema es el mismo, cada autor concreta su pintura con su propia visión, estilo, habilidad y técnica, por lo que en la práctica tenemos dos resultados diferentes basados en el mismo tópico.

En mi vida profesional me ha tocado escuchar (dentro de procesos judiciales) que un determinado autor se atribuye la exclusividad sobre un estilo o temática. Lo preocupante es ver a veces colegas que secundan y apoyan estas nociones al extremo de sustentar acciones legales con este tipo de argumentos. Pretender prohibir a terceros el uso de un estilo o un género en particular en el mundo del arte sería asimilado al sector jurídico en el sentido –por poner una hipótesis- que ningún abogado pueda utilizar la tesis de la ponderación jurídica para sustentar su acción ya que la misma le “pertenecería” al maestro Robert Alexy, lo cual es, al menos, risible.

Por esto hay que dejar en claro que el derecho de autor protege la forma mas no el fondo de lo que trata la obra. Me gusta señalar que hay dos momentos en cuanto a las ideas: (a) antes que formen parte de la obra, cuando aún viven en el “mundo de los pensamientos”, y (b) cuando ya han sido fijadas a la obra. En ninguno de estos dos momentos las ideas son protegidas, lo cual hará posible que se vuelvan a realizar futuras obras sobre la misma idea.

Esto está vinculado con la originalidad, que es el requisito para que una creación sea considerada como obra. Originalidad no es lo mismo que novedad (concepto que se usa para otras áreas de la propiedad intelectual). La originalidad comprende que el resultado creativo sea genuina expresión de quien lo ejecuta, una verdadera extensión de la personalidad del individuo, que sostiene el vínculo invisible e indestructible entre autor y creación.

En el derecho de autor no se exige un porcentaje o cantidad mínima o máxima de originalidad –es casi imposible medir con criterios objetivos algo que nace de dentro de cada persona-. Recordemos que tenemos el principio de no discriminación, que promulga que toda obra se protege sin importar mérito, calidad o extensión, lo que nos daría un indicativo para concluir que existe una mínima altura en la originalidad para que la obra esté amparada.

En el sistema del copyright se tiene lo que se conoce como la “merger doctrine”, teoría que, en pocas palabras, sostiene que cuando algo ha sido exteriorizado de una forma tan básica o elemental, la expresión y la idea se fusionan (de ahí el nombre de “merger”),  por lo que la expresión no es protegida por copyright, o en su defecto se le concede una protección mínima. Esto se desarrolló a partir del caso “Morrisey” de un fabricante que invocaba protección sobre la redacción de instrucciones dirigidas al público para participar en concurso cuyos cupones se enviaban por correo. La Corte de Apelaciones del Primer Circuito negó el reclamo con fundamento en esta doctrina. Pueden existir  ciertas ocasiones en que hay muy pocas formas de expresar una determinada idea (casos comunes son los listados de instrucciones de instalación de algún equipo eléctrico, la simple anotación de hechos cronológicos), por lo que sería contraproducente pretender que esa expresión puntual sea privativo para el que lo realizó.

Hasta una próxima entrada.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 2)

Continuando con este tema, considero oportuno adentrarme ya en el texto como tal del “Reglamento para la Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales”. El nombre escogido es bastante descriptivo y no es de sorprenderse que con la sola lectura del mismo podamos intuir –con bastante aproximación- de qué va el Reglamento.

El Reglamento inicia con nada más y nada menos que 15 párrafos de exposiciones de motivos, los cuales, de acuerdo al formato oficial que se encuentra en la propia página web del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM), ocupa tres páginas y un cuarto. El articulado es algo breve, tiene nueve artículos y una Disposición Final, por lo que aspiro y espero terminar de cubrirlo en apenas dos entradas.

En primer lugar me parece digno de resaltar que la relativamente extensa exposición de motivos (sobre todo si la relacionamos con los artículos) invoca varias normas constitucionales, de tratados internacionales y nacionales que tratan sobre la Propiedad Intelectual, lo cual a mi parecer es una muestra de la innegable circunstancia que esta área jurídica se complemente muy bien con otras ramas.

En concreto se citan los Arts. 322 y 377 de la Constitución, el Art. 27, numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Se menciona además la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), que estable los grados y el tiempo en el que los medios deberán concretar el 50% de contenidos musicales ecuatorianos, a saber:

PRIMER AÑO  ——- 20%

SEGUNDO AÑO——35%

TERCER AÑO———-50%

Ahora bien, el Art. 1 del Reglamento –no voy a tipear todo el nombre-, señala cuál es el objeto de esta normativa, indicando que está dirigida a determinar mecanismos de la aplicación de lo que llama “contenidos musicales” ecuatorianos. Esta concepción puede sonar amplia e imprecisa, por lo que el Reglamento lo delimita lo que sea (1) producido (2) compuesto (3) interpretado y (4) ejecutado en el Ecuador.

Ante esto refiero mi reflexión inicial: En primer momento pensé que lo que iba a distinguir un contenido musical ecuatoriano de otro iba a ser precisamente la nacionalidad de las personas que intervenían en la creación, o en su ejecución o interpretación (que son diversos); empero, la norma señala, siguiendo la línea del Art. 103 de la LOC, que si se cumple cualquiera de los cuatro escenarios anotados en párrafo anterior en territorio nacional, estamos ante contenido musical ecuatoriano, por lo que se infiere que no es necesario la presencia de un autor, productor o músico del país para tal efecto.

El Art. 2 del Reglamento establece la obligación de la aplicación del mismo para todas las “estaciones de radiodifusión sonora que difundan contenidos musicales”. El Art. 7 de la LPI señala que el organismo de radiodifusión puede ser de radio o televisión. En este caso tanto la LOC como este Reglamento enfatizan el carácter sonoro, por lo que se asume que está destinado a las radios.

El Art. 3, una vez más del Reglamento en cuestión, define lo que debe entenderse por (a) Autor, intérprete o ejecutante novel, (b) Autor, intérprete o ejecutante reconocido, y (c) contenidos musicales.

La definición proporcionada para los contenidos musicales la dejaré para los técnicos –quizás me anime a pedirle a algún amigo músico que me la aclare en términos más comprensibles-. Me interesa ver un poco las otras dos categorías.

Antes que nada me parece que se pudo haber redactado mejor las categorías porque se daría a entender que el autor puede ser intérprete o ejecutante, lo cual es errado desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual, y que es sobre la cual se construyó la norma conforme a la amplia exposición de motivos. Imagino que lo correcto es señalar que pueden haber: (1) autores nóveles y autores reconocidos, y en igual sentido, (2) artistas intérpretes ejecutantes nóveles y reconocidos.

La distinción que hago no es trivial, la LPI y la doctrina en la materia separa claramente ambas figuras, el autor es la persona natural que crea la obra, mientras que el artista es quien la representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta. Se dice que el artista intérprete es aquel que utiliza solo su expresión corporal para esto (ejemplo una actriz), mientras que el ejecutante es el que requiere de algún instrumento (el caso más claro es el músico).

El Reglamento diferencia al autor y al artista novel del reconocido, trazando la línea de separación entre ambos dependiendo si sus contenidos musicales han sido difundidos en medios de comunicación social. Aquí considero que existe una vez más un concepto que puede prestar confusión, dado que si nos apegamos estrictamente a la definición una vez que cualquier autor o intérprete llega a ser difundido por cualquier medio deja de ser novel y pasa a la lista de reconocido. Creo que este esfuerzo en realizar la diferenciación de estos casos no resultó muy afortunado, ya que quizás la intención era de tratar de dar espacio a autores o intérpretes nacionales que no son aún muy conocidos por el público –aunque determinar cuál es el parámetro para ser conocido o no vía reglamento es muy complicado-.

Por lo pronto dejo hasta aquí estos comentarios…

DE SHAKESPEARE, EL CABALLERO OSCURO Y EL DERECHO DE PATERNIDAD

Cuando me toca dar una charla sobre Derecho de Autor cito una tesis cautivadora: ¿Qué pasaría si William Shakespeare no es el verdadero creador de las famosas obras que se le atribuyen?. La pregunta no es banal si tomamos en cuenta que existen muchísimas teorías sostenidas por reputados estudiosos y académicos que plantean -con fundamentos muy preparados- que otros candidatos de la época fueron los verdaderos responables por dar vida a las historias que hasta el día de hoy tienen vigencia, y que además sirven de inspiración para nuevos trabajos.

En materia de Derecho de Autor la paternidad constituye un derecho (valga la redundancia) de carácter moral, personalísimo y por ello no puede ser de ninguna forma arrebatado por un tercero. La paternidad es esa facultad que se otorga al autor para que se lo identifique de la manera que desee en su obra, o en cada ejemplar autorizado de la misma. Por otra parte, este derecho es irrenunciable, por lo que si el creador llegara a firmar un documento que contenga una declaración en tal sentido, la misma sería nula.

Ahora bien, la paternidad puede ser ejercida de distintas maneras:

– El autor puede pedir que se lo identifique con su nombre y apellido;

– El autor puede pedir que se lo identifique con un seudónimo;

– El autor puede dar a conocer su obra como anónima.

A pesar que el autor se haya decidido por cualquiera de las dos últimas posibilidades señaladas, en cualquier momento este puede optar por darse a conocer y exigir que aparezca su nombre como autor, esto, como consecuencia de la irrenunciabilidad de este derecho.

El hecho de poder ser identificado en la obra va mucho más allá de un interés económico (que es importante igual, claro está), por eso es que la paternidad está considerada como un derecho moral.

Batman, uno de los más populares personajes de la cultura popular tiene tras de sí una historia sobre derecho de autor. Desde un inicio, hasta nuestros dias, se ha identificado al artista Bob Kane como único creador del personaje; sin embargo, la realidad es que el mismo fue concebido en conjunto con el escritor Bill Finger.

En su momento el mismo Bob Kane admitió que lamentaba no haber compartido el crédito en la creación de Batman con  Bill Finger, quien vivió siempre a la sombra de la fama que se le dio a Bob Kane, situación que no solo afectó sus ingresos como escritor, sino que además -acorde con lo afirmado por otro colega y colaborador Jerry Robinson- le hizo desarrollar una frustración al no poder compartir el «dinero y la gloria» a la que tenía todo el derecho. Lo más triste es saber que Bill Finger murió sin que  haya visto incluido su nombre en cada historia de Batman.

Pueden leer esta historia aquí: http://en.wikipedia.org/wiki/Batman#Creation

Por esto el reconocimiento que otorga la paternidad sobre la obra es vital y como otra prueba de esto, la normativa determina que este derecho trasciende de la vida del autor, pudiendo los herederos correspondientes, e incluso el propio Estado a través de las correspondientes instituciones públicas reclamar cuando un tercero pretende apropiarse de una obra ajena.

Por ello recordemos siempre que detrás de cada obra, está el trabajo de uno o varios autores, que merecen ser reconocidos por su aporte.

PARODIANDO

En entrada anterior tocaba de forma general los grandes sistemas de protección de obras del ingenio que rigen en el mundo, y a su vez cuáles son los usos permitidos en ambos. Por esto, especificaba que en el copyright tenemos el “fair use” (uso justo), mientras que en el régimen llamado continental, que es el que nuestro país sigue y que viene de tradición europea, los usos permitidos se instrumentan como límites y excepciones.

En los dos sistemas encontramos la figura de la parodia, que llama muchísimo la atención, puesto que la parodia de cualquier obra entraña la utilización de la misma para transformarla y lograr un resultado diferente, generalmente a través de la burla, tanto es así, que la definición de parodia en el Diccionario de la Real Academia es “imitación burlesca”. Sostengo que llama la atención ya que como regla principal si deseo hacer una transformación de una obra para un fin serio –una traducción por ejemplo, o de libro a película-, debo contar con la autorización de los titulares; empero, la parodia es una excepción amparada y protegida.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), indica en su Art. 83, letra j) que está amparada y permitida la “parodia de una obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, del artista intérprete o ejecutante, según el caso”, lo cual empieza a señalar cómo podemos utilizar de manera correcta este límite al Derecho de Autor. A pesar de esto, la iniciativa para esta entrada no surgió de nuestra legislación, sino al leer un fallo de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, expedido el 3 de septiembre de 2014, en el que emite un pronunciamiento sobre el carácter de la parodia, y sobre todo, razona sobre hasta qué punto puede llegar el “parodista” para cobijarse en la excepción.

El caso en si tuvo su origen en Bélgica y trata de una cubierta de un álbum que fue utilizada para realizar una caricatura con fines políticos, en la que, a través de los cambios realizadas para este propósito, se le adicionaron tintes racistas. Los demandados pretendieron justificar este uso argumentando que se trataba de una caricatura política, mientras que los actores señalaron que su obra había sido modificada con la inclusión de elementos discriminatorios.

A nivel europeo –y en el caso concreto en la legislación de Bélgica- la excepción abarca a parodia y además a las caricaturas y pastiches (transformación no burlesca de la obra), siempre que se realicen en “observancia de las buenas costumbres”. El fallo señala que la excepción también debe aplicarse procurando un justo equilibrio entre titulares y el usuario que ejerce la libertad de expresión para realizar la parodia, caricatura o pastiche, de manera que al violentarse este equilibrio en el uso de la excepción, se violentan los Derechos de Autor de los titulares.

En fin, les dejo el link de la sentencia para su consulta:

Haz clic para acceder a sentencia-parodia.pdf

DOMINIO PÚBLICO

El día de hoy tuve el enorme agrado de dar una charla dirigida a los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, con el tema del dominio público, institución que reconozco, en un primer momento no consideraba que fuera tan amplia e interesante como para armar toda una sesión alrededor de la misma.

Y es que hay mucho por decir (y escribir) sobre el dominio público más allá de su regla general: que los derechos sobre toda obra tienen una duración de la vida del autor más setenta años, luego de lo cual, recae en el domino público. Esta institución también se manifiesta a través de diversos elementos de la obra, aún cuando los derechos tengan plena vigencia, a saber:

– Las ideas contenidas en las obras son dominio público;
– Si existen personajes dentro de la obra, los rasgos generales de estos son de libre apropiación (el héroe que comenzó como un muchacho ingenuo al inicio de la trama, el brillante detective con agudo poder de observación, entre otros).
– Argumentos generales, nadie puede reclamar exclusividad sobre premisas como la siguiente: -muchacho lleva vida apacible y rutinaria; – acontecimiento extraordinario hace que cambie toda su existencia y se embarca en aventura; – en esta aventura salvará al mundo.

Los hechos científicos, biográficos e históricos también recaen en la esfera del dominio público, por lo que cualquier persona puede realizar una obra tomando como antecedente cualquiera de estos hechos. En contrario, como resulta evidente, los hechos que ocurren en un «universo ficticio» no tienen esta salvedad. Sobre este particular, me gusta citar el caso americano de Castle Rock Entertainment contra Carol Publishing, en donde la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito determinó que los hechos que transcurren en una realidad ficticia -en la situación que nos ocupa en el universo de la popular serie Seinfield-, no pertenecen al dominio público, y por lo tanto el uso comercial de estos por un tercero no autorizado constituye un uso indebido que no se ampara en el «fair use». Aunque no voy a realizar una relación detenida de los antecedentes y fundamentos del caso, les dejo el link si lo desean consultar: http://caselaw.findlaw.com/us-2nd-circuit/1364588.html.

A pesar que una obra se encuentre en dominio público siempre debemos tener presente que esto justifica cualquier tipo de uso, por ello, hay que tener cuidado con (1) los derechos morales de paternidad e integridad, (2) nuevas versiones de obras que estén en domino público, (3) verificar si otro tipo de derechos de propiedad intelectual, como los marcarios, se encuentran vigentes en la obra, (4) los derechos de imagen, en caso de aplicar.

Considero que el dominio público es una institución necesaria en el Derecho de Autor ya que facilita la consecución del equilibrio entre los intereses privados y públicos que tanto se propugna en esta materia, y a través de un uso adecuado (y valga decir, un uso asesorado), puede ser muy provechoso para varios sectores, no solo el artístico.

Solo me resta agradecer la gentileza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, en la persona de sus dignidades, Decano Gustavo Marriot y Subdecano David Mieles, y al titular de la Asociación de Estudiantes Fabricio Freire Gaibor, por la invitación. Siempre es un gusto compartir conocimientos para enriquecer y aportar a la academia.

EL DERECHO DE AUTOR: MÁS COMÚN DE LO QUE PARECE.

Hay muchos que combaten las ideas y los principios que promulga la Propiedad Intelectual y sobre todo el Derecho de Autor. En lo personal, he participado en debates de todo tipo -desde los más amistosos a los más acalorados-, con conocidos, colegas, amigos y hasta por redes sociales con personas que en mi vida he conocido, en los que me ha tocado discutir y esgrimir mi parecer sobre esta área jurídica y sus virtudes (incluso de vez en cuando reconocer sus falencias). Sin embargo, existe algo que es innegable y que lo repito cada ocasión que tengo la oportunidad: vivimos rodeados de propiedad intelectual.

Libros, revistas, películas, canciones, ropa, automóviles… y la lista puede seguir eternamente. En cada paso que damos nos topamos con productos que han sido resultado de algún proceso creativo del ser humano, que lo tenemos a nuestro alcance y percepción por el hecho que alguien en cierto momento decidió extraerlo del mundo de las ideas y materializarlo, y es precisamente a esto, entre otras cosas, a lo que apunta la Propiedad Intelectual.

Una de los componentes de este régimen jurídico es el Derecho de Autor, que se encarga de la protección de las creaciones originales del intelecto humano que sean susceptibles de ser divulgadas y reproducidas por cualquier medio conocido o por conocerse. Esto es lo que se conoce como obra. Como se aprecia, una obra puede estar comprendida en un sinnúmero de trabajos creativos: cuentos, textos, dibujos, poemas, entre otros, y esta es la parte que considero más importante del Derecho de Autor, no será un motivo jurídico, pero es en cambio muy humano: está ligado a nuestra personalidad, que es lo que nos distingue y caracteriza. 

Toda obra que emane de nuestro genio creativo estará nutrida de nuestro talento, fe, creencias, miedos, necesidades, añoranzas, y esto es lo que vuelve a la obra una extensión de nosotros mismos, y es por esto que necesita y requiere el amparo  correspondiente.

Sin embargo, es más que necesario establecer límites; por esto no se busca crear un entorno asfixiante en favor del creador. Todo lo contrario, en aras de otros importantes fines, lo que se persigue es encontrar un equilibrio entre las pretensiones legítimas que pueda tener el autor y el interés público que representa a la comunidad en general.

En los actuales momentos he constatado que no pasa un día sin que en cualquier medio se publique alguna noticia relacionada con el Derecho de Autor: por poner un caso, hoy se analiza el impacto negativo que tuvo la gran cantidad de descargas ilegales de la película de acción «The Expendables 3» previo a su estreno, dado que la recaudación fue bastante reducida tomando en cuenta todas las estrellas de acción que protagonizan dicha producción cinematográfica.

El Derecho de Autor es importante, su relevancia cobra más vigencia y está para quedarse. Con esta iniciativa del blog espero aportar al conocimiento (y porqué no, al debate) de esta ciencia, y también tocar otros temas de interés relacionados con el mundo del Derecho.

Muchas gracias por la visita.