CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS – PAYOLA (PARTE 4)

De acuerdo con el orden que voy llevando, toca en esta entrada ver los dos últimos artículos que cierran el Capítulo II del Reglamento tantas veces referido en otras ocasiones.

El Art. 6 del Reglamento empieza señalando una prohibición expresa que busca impedir que se difundan a través de la radio canciones –contenidos musicales- a cambio de una retribución. Esta retribución puede medirse en parámetros económicos (dinero), bienes o servicios que comprendan un valor comercial.

Esta regla tiene sus dos excepciones previstas en la misma norma, las cuales son (a) las cuñas radiales, evidentemente estamos hablando de composiciones musicales creadas para promocionar un producto sobre el cual se paga por un determinado espacio, por lo que es más que entendible que este caso esté excluido; y (b) cuando se trata de promoción de contenido musical, siempre que se señale al público el origen del bien y la forma de acceder a este.

El Art. 7 en cambio nos señala cuál es la sanción que se debe aplicar para quienes recaen en esta prohibición. Primero se nos remite al Art. 77 Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación, el que a su vez nos remite al Art. 29 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), disposición que para no romper la costumbre nos envía al segundo párrafo del Art. 18 ibídem. Luego de esta cuádruple remisión finalmente se concluye que la sanción para esta práctica es de 10 salarios básicos unificados –en la actualidad $3400-, dejando libre el camino de poderse emitir otro tipo de sanción en caso que el caso lo amerite.

La conducta señalada en el prenombrado Art. 6 es la famosa “payola”, que constituye una práctica que en forma lamentable ha sido bastante practicada a lo largo de la historia de la música. En términos sencillos la “payola” implica pagar al radiodifusor de turno –que bien puede ser el “DJ”-, para que transmita al aire de manera deliberada una determinada obra musical, con el propósito de obtener más recaudación por derechos remuneratorios. Esto como se ve no solo entraña un perjuicio económico, sino además quita espacio a otras canciones que por méritos de sus autores merecen ser escuchadas y admiradas por el público.

Hay quienes sostienen que la palabra “payola” es un término que se compone, por sus palabras en inglés, de los términos “pay” y “royalty”, que se traduciría como “pagar regalías”. Otros indican que proviene de abreviar “pay off law” (con doble “f” pago fuera de la ley). En todo caso, trivialidades aparte, no son pocos los casos de escándalo que se han destapado para favorecer a un determinado autor. Hace algunos meses atrás leía la noticia que en España ciertos músicos se beneficiaban porque sus canciones eran puestas como fondo de programas que se transmitían en las madrugadas, lo cual hacía despertar –la fina ironía- sospechas sobre la motivación únicamente artística de estas comunicaciones.

Para los que quieran leer algo del tema, les dejo un artículo del New York Times no tan viejo sobre el tema http://www.nytimes.com/2005/07/31/weekinreview/31manly.html?pagewanted=all

Por ahora eso es todo. No quiero cerrar estas líneas agradeciendo infinitamente a todos quienes han visitado (y continúan visitando) el blog. Son ya más de 500 visitas desde agosto 18 del presente año, no sé si son muchas o pocas, solo sé que me dan ánimo para seguir compartiendo estos temas. Como dijo el gran Cerati “GRACIAS TOTALES”.

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CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 3)

Siguiendo con este breve análisis del Reglamento que se expidiera para la aplicación del Art. 103 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), a continuación tocaré lo que atañe a las estaciones temáticas o especializadas.

El último párrafo del precitado artículo señala que están exentas de la obligación de transmitir el 50 % de los contenidos musicales aquellas estaciones que tengan el carácter temático o especializado.

Por este motivo el Capítulo II del mismo se titula “Radios especializadas o temáticas”. Aunque me vaya en contra del orden de los artículos, me gustaría iniciar con el Art. 5, que define lo que debe considerarse como una estación especializada o temática –a cuenta y riesgo de sonar repetitivo-, para efectos del Reglamento y la LOC. Para este propósito señala que son aquellas cuyo contenido musical no alcanza el 90% del volumen total que se transmite. El porcentaje señalado se refiere estrictamente a la programación como tal, excluyéndose de manera expresa lo que tiene que ver con cuñas radiales, ya que como es notorio mucha publicidad radial utiliza piezas musicales.

Considero pertinente que se haya especificado el concepto de radios temáticas o especializadas, por cuanto si solo nos quedáramos con lo que indica el Art. 103 de la LOC, podría pensarse que una estación temática es por ejemplo la que está dedicada a la música de los años ochenta por decir un caso. Ahora queda claro que este tipo de estaciones no se encuentran cubiertas en la excepción del porcentaje mínimo de contenido musical ecuatoriano.

Dicho esto, el Art. 4 del Reglamento por su parte se encarga de establecer las situaciones que se escapan a la aplicación del 1 x 1, conforme ya lo he señalado en oportunidades anteriores. Como ya se ha visto, la excepción es para las estaciones de carácter temático o especializado, siempre y cuando este carácter no se refiera a lo que es contenido musical, ratificando lo expuesto en párrafo anterior.

En siguiente ocasión trataré el siguiente artículo y aprovechar –ya que está relacionado-, para tocar el tema de la figura conocida como “payola”.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 2)

Continuando con este tema, considero oportuno adentrarme ya en el texto como tal del “Reglamento para la Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales”. El nombre escogido es bastante descriptivo y no es de sorprenderse que con la sola lectura del mismo podamos intuir –con bastante aproximación- de qué va el Reglamento.

El Reglamento inicia con nada más y nada menos que 15 párrafos de exposiciones de motivos, los cuales, de acuerdo al formato oficial que se encuentra en la propia página web del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM), ocupa tres páginas y un cuarto. El articulado es algo breve, tiene nueve artículos y una Disposición Final, por lo que aspiro y espero terminar de cubrirlo en apenas dos entradas.

En primer lugar me parece digno de resaltar que la relativamente extensa exposición de motivos (sobre todo si la relacionamos con los artículos) invoca varias normas constitucionales, de tratados internacionales y nacionales que tratan sobre la Propiedad Intelectual, lo cual a mi parecer es una muestra de la innegable circunstancia que esta área jurídica se complemente muy bien con otras ramas.

En concreto se citan los Arts. 322 y 377 de la Constitución, el Art. 27, numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Se menciona además la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), que estable los grados y el tiempo en el que los medios deberán concretar el 50% de contenidos musicales ecuatorianos, a saber:

PRIMER AÑO  ——- 20%

SEGUNDO AÑO——35%

TERCER AÑO———-50%

Ahora bien, el Art. 1 del Reglamento –no voy a tipear todo el nombre-, señala cuál es el objeto de esta normativa, indicando que está dirigida a determinar mecanismos de la aplicación de lo que llama “contenidos musicales” ecuatorianos. Esta concepción puede sonar amplia e imprecisa, por lo que el Reglamento lo delimita lo que sea (1) producido (2) compuesto (3) interpretado y (4) ejecutado en el Ecuador.

Ante esto refiero mi reflexión inicial: En primer momento pensé que lo que iba a distinguir un contenido musical ecuatoriano de otro iba a ser precisamente la nacionalidad de las personas que intervenían en la creación, o en su ejecución o interpretación (que son diversos); empero, la norma señala, siguiendo la línea del Art. 103 de la LOC, que si se cumple cualquiera de los cuatro escenarios anotados en párrafo anterior en territorio nacional, estamos ante contenido musical ecuatoriano, por lo que se infiere que no es necesario la presencia de un autor, productor o músico del país para tal efecto.

El Art. 2 del Reglamento establece la obligación de la aplicación del mismo para todas las “estaciones de radiodifusión sonora que difundan contenidos musicales”. El Art. 7 de la LPI señala que el organismo de radiodifusión puede ser de radio o televisión. En este caso tanto la LOC como este Reglamento enfatizan el carácter sonoro, por lo que se asume que está destinado a las radios.

El Art. 3, una vez más del Reglamento en cuestión, define lo que debe entenderse por (a) Autor, intérprete o ejecutante novel, (b) Autor, intérprete o ejecutante reconocido, y (c) contenidos musicales.

La definición proporcionada para los contenidos musicales la dejaré para los técnicos –quizás me anime a pedirle a algún amigo músico que me la aclare en términos más comprensibles-. Me interesa ver un poco las otras dos categorías.

Antes que nada me parece que se pudo haber redactado mejor las categorías porque se daría a entender que el autor puede ser intérprete o ejecutante, lo cual es errado desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual, y que es sobre la cual se construyó la norma conforme a la amplia exposición de motivos. Imagino que lo correcto es señalar que pueden haber: (1) autores nóveles y autores reconocidos, y en igual sentido, (2) artistas intérpretes ejecutantes nóveles y reconocidos.

La distinción que hago no es trivial, la LPI y la doctrina en la materia separa claramente ambas figuras, el autor es la persona natural que crea la obra, mientras que el artista es quien la representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta. Se dice que el artista intérprete es aquel que utiliza solo su expresión corporal para esto (ejemplo una actriz), mientras que el ejecutante es el que requiere de algún instrumento (el caso más claro es el músico).

El Reglamento diferencia al autor y al artista novel del reconocido, trazando la línea de separación entre ambos dependiendo si sus contenidos musicales han sido difundidos en medios de comunicación social. Aquí considero que existe una vez más un concepto que puede prestar confusión, dado que si nos apegamos estrictamente a la definición una vez que cualquier autor o intérprete llega a ser difundido por cualquier medio deja de ser novel y pasa a la lista de reconocido. Creo que este esfuerzo en realizar la diferenciación de estos casos no resultó muy afortunado, ya que quizás la intención era de tratar de dar espacio a autores o intérpretes nacionales que no son aún muy conocidos por el público –aunque determinar cuál es el parámetro para ser conocido o no vía reglamento es muy complicado-.

Por lo pronto dejo hasta aquí estos comentarios…

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN Y PROPIEDAD INTELECTUAL (PARTE I)

Cuando se expidió la Ley Orgánica de Comunicación -cuerpo jurídico relativamente nuevo aún-, me di la tarea de revisar sus conceptos, sanciones (que son muchas), y ante todo distinguir las normas que de una u otra forma influyen o afectan a la propiedad intelectual en nuestro país.

Retomando los apuntes que tomara en aquella ocasión me parece oportuno dedicar unas cuantas entradas a mencionar y comentar, brevemente al menos, lo que podemos extraer y tomar sobre el tema expuesto en el título de este pequeño esfuerzo, con el propósito de analizar la forma en que se regula la propiedad intelectual desde la óptica de la precitada ley.

Tenemos en primer lugar, en el Título II, denominado «Principio y derechos», Capítulo I dedicado a los principios, y en su orden, el Art. 10, numeral 3, letra k de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) que señala:

«Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

..

3. Concernientes al ejercicio profesional:

k. Respetar los derechos de autor y las normas de las citas».

Como comentario inicial se anota que el enunciado del artículo establece una línea base de actuación, lo cual, como es evidente, por lo que los participantes del llamado «proceso comunicacional» pueden establecer lineamientos que amplíen el radio de acción de estas normas mas no que las reduzcan. No voy a realizar un profundo análisis de lo que debe entenderse como una norma deontológica dirigida a quienes forman parte del conglomerado de la comunicación, más allá que se entiende que lo que busca este artículo es de sentar las bases para armar los principios éticos de la actividad.

Entonces de manera particular en el numeral tercero del Art. 10, se indica que es una norma deontológica concerniente al ejercicio profesional el respetar siempre los derechos de autor por uno lado, y por otro, el de las normas de las citas. Afirmación de una línea que implica muchísimo: Los derechos de autor suponen una amplia gama de normas, instituciones, titulares y derechos que merecen un trato y asesoría especializada. Haciendo un rápido ejercicio podemos señalar, como ejemplos sueltos, las siguientes actuaciones:

– Cumplimiento de los derechos morales y patrimoniales de las obras que se llegaren a transmitir por un medio de comunicación. Lo que conlleva no solo una actuación de orden positiva (meramente respetar), sino a mi juicio, establecer una forma de control proactiva si se quiere, para verificar que cualquier participante no realice un acto que afecte los mismos;

– Acatar pago de derechos remuneratorios;

– Dar crédito a cualquier creador -libretista, guionista, director, músico, diseñador, fotógrafo-, por su aporte en el producto que se comunica;

Además, también se indica que se deben respetar las «normas de las citas». Se entiende que lo que se refiere esta parte del artículo es sobre la figura a lo que se conoce como el «Derecho de cita», contenido por lo pronto en nuestra LPI en el artículo 83, letra a), que transcribo:

«Art. 83. Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni
causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los
cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o
audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su
análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada;»

Un análisis de esta figura podemos encontrar en el libro «¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor» de un novel profesional (ISBN 978-9978-21-078-0). Este «derecho de cita» es en realidad una excepción al derecho que puede ejercer el titular sobre la obra, permitiendo bajo ciertos parámetros que se pueda(n) usar parte(s) de la obra siempre buscando el famoso equilibrio entre los intereses públicos y privados.

Es llamativo que se distinga en la LOC que se respete tanto el derecho de autor como las normas de las citas, ya que estas al ser una parte del universo de aquel, se entiende que están ya incluidas, lo cual me lleva a concluir que el legislador tuvo la intención hacer un especial énfasis al buen uso de las creaciones ajenas.

El Art. 83 de la LPI (y otras normas contenidas en tratados internacionales) nos traen otras excepciones que deben ser también tomadas en cuenta para la actividad de la comunicación, sobre todo las contenidas en los literales c), d), e), h), que tratan de manera más específica sobre la difusión de información de situaciones relevantes a la comunidad, la forma de transmitirlos y citar la fuente, entre otras. Estas otras excepciones también se deben asumir incorporadas a la LOC, a pesar de no ser mencionadas expresamente, debido a que son normas que tratan sobre el derecho de autor en general.

Antes de despedirme, tener en cuenta el Art. 5 de la  LOC que define lo que debe considerarse como medio de comunicación social, que prestan el servicio «público» de comunicación masiva.

Hasta una próxima entrada…