El derecho de imagen también hace caminar a los difuntos entre los vivos.

Nos situamos en el festival de Coachella del año 2012. Se hacen presente en el escenario –ante miles de personas- los raperos Tupac Shakur, Dr. Dre y Snoop Dogg, interpretando, entre otras, la canción “2 of Amerikaz Most Wanted”. Más allá del evento artístico, debería llamarnos algo más que la atención que para esa fecha, el primero de los intérpretes mencionados había fallecido hace más de un lustro.

Para lograr esta “resurrección” temporal del artista se necesitó no solo el aporte técnico de la empresa Digital Domain, responsable de los efectos en películas como “The curious case of Benjamin Button”, sino además del permiso de la madre del fallecido cantante. El resultado: una puesta en escena impresionante, con ciertos momentos en que la imagen del “holograma” de Shakur parece “flotar” en el escenario, para un final en el que el cantante parece pulverizarse en polvo estelar/digital. Como comentario aparte, trascendió que el holograma en realidad no era tal en el estricto sentido, sino que se trató de un ingenioso uso de tecnología que data desde el siglo XIX, eso sí, la recreación de toda la actuación del artista se confirmó que fue 100% digital, es decir, no fue tomada de alguna grabación previa. (http://gizmodo.com/5902625/tupac-hologram-wasnt-a-hologram)

En el 2014, durante la respectiva edición de los Billboard Music Awards se dio la tan esperada y anunciada presentación del holograma de Michael Jackson –ya fallecido a esa fecha- interpretando la canción “Slave to the Rhythm”, la cual emocionó al público presente y a todos los que seguimos el evento tanto por interés musical como por curiosidad.

El mundo del cine también ha echado en mano de los efectos especiales para revivir a los actores. El primer caso que recuerdo haber conocido fue el de Brandon Lee –quien murió trágicamente por un accidente en el set de grabación- en la película “El cuervo”. Ejemplos más contemporáneos se dieron con Paul Walker en la que hasta hoy es la última entrega exhibida en cines de la serie “The Fast and The Furious” y, cómo no podía ser otra forma, los eternos Carrie Fisher y Peter Cushing en sus inolvidables interpretaciones de la princesa Leia y Moff Tarkin, en “Rogue One”, en su orden. Es válido señalar que la aparición de Carrie Fisher consistió en hacerla lucir más joven, puesto que a la fecha de la filmación de “Rogue One” no se verificaba su sentido deceso.

El derecho de imagen resulta entonces cada vez más relevante en el mundo jurídico. En otras ocasiones ya he comentado sobre el mismo en este blog (https://alfredocuadros.com/tag/derecho-de-imagen/),  por ello, es hasta cierto punto lamentable que no se haya aprovechado la oportunidad de incluir normativa específica y detallada en el llamado “Código Ingenios” (que insisto, es el nombre “marketero” del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación”).

En el referido código hay un par de artículos que tocan de manera superficial el derecho de imagen al tratar en lo principal sobre los retratos, bustos y fotografías de una persona. En resumen –espero hacer un análisis más profundo de estos artículos en otro momento-, los artículo 160 y 161 ibídem señalan que por regla general el retrato, busto, obra fotográfica o mera fotografía cuyo motivo principal consista en la apariencia de una determinada persona necesita la respectiva autorización, sea de la persona o su representante, para ser puesto en el comercio, salvo las excepciones puntuales que se señalan en los citados artículos.

Entonces, producto de estos usos ya se ha dado a conocer que los actores en Hollywood están incluyendo cláusulas que ponen límites para el uso postmortem de su apariencia y su imagen. Es por esto que en su momento se hicieron propuestas para que en el Código Ingenios se incluya una regulación específica (Sobre esto recomiendo este artículo de mi amigo y colega Flavio Arosemena http://www.arosemenaburbanoyasociados.com/articulo_el-derecho-de-imagen-en-ecuador.html ).

El caso de esta tecnología que permite a los muertos caminar entre los vivos es un ejemplo de la confluencia del derecho de imagen y de tecnología que está amparado bajo una patente de invención. Es interesante conocer que por el holograma del rey del pop (solo por si acaso aclaro que me refiero a Michael Jackson), se entabló una batalla judicial por el tema de patentes, ya que la empresa Hologram USA propiedad del billonario David Alki acudió a los tribunales para tratar de lograr una “injuction” , que es recurso legal en el que una persona le pide al juez que prohíba a otro a realizar determinado(s) acto(s) –algo así como una cautelar-, para evitar que se concrete la presentación del holograma en los premios Billboard. La solicitud fue rechazada, por lo que el espectáculo se dio conforme a lo previsto y anunciado.

En el reclamo se argumentaba que la empresa Pulse, que había sido la responsable técnica del holograma de Jackson, había usado la tecnología patentada cuyos titulares eran Hologram USA y Musion Has Hologram Ltd. El tema es que estas compañías adquirieron los derechos sobre la patente del holograma de la compañía Digital Domain –recordemos fue la encargada de recrear a Tupac Shakur- que había caído en quiebra forzosa y, según señalaron en su momento entablaron conversaciones para trabajar en la puesta en escena digital del cantante de pop. Sin embargo, fue la compañía  Pulse la que al final tomó las riendas del trabajo, detalle no menor puesto que el director de Pulse había ocupado en su momento un cargo importante en Digital Domain, dejando la puerta abierta a la interpretación por esto bien pudo haber conocido la tecnología patentada y hacer uso de ella sin autorización.

En fin, la batalla judicial duró algún tiempo más, en teoría se ha alcanzado un acuerdo –digo en teoría porque del proceso se han bifurcado otras acciones legales-, lo cierto es que los usos de la apariencia e imagen de personas fallecidas para crear otras obras ha abierto otra brecha en este mundo de la propiedad intelectual. (http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/michael-jackson-hologram-dispute-is-876554)

Mientras tanto, en lo personal, seguiré disfrutando de Rogue One, aunque debo admitir que para mí tanto Tarkin como la joven Leia se veían un tanto irreales.

Gracias por la visita.

e Coachella del año 2012

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Propiedad Intelectual Pop. El «ultimate» eBook para aprender derecho de autor y copyright.

Estimados todos. Tengo el enorme gusto de darles a conocer por este medio mi primer libro digital titulado “Propiedad Intelectual Pop”.

La página del libro es la siguiente https://www.bebookness.com/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-anazco-befad759-1fce-4c41-ab4d-a897d68b5f81

El libro tiene un módico precio de $2.99 y, aunque esté mal que lo diga, es bastante entretenido.

La idea es que a través del eBook podrás aprender las nociones básicas (tampoco pretendo escribir el tratado definitivo sobre la materia) del derecho de autor, copyright, derechos conexos, haciendo uso de ejemplos de la cultura popular –por eso lo de “Pop”-, cómics, películas de superhéroes y demás.

Una vez más quiero agradecer –esta vez por este medio- a quienes se tomaron el trabajo de leer el libro y darme su opinión, entre estos a dos colegas blogueros Diego de La Vega y Borja Medín, cuyos blogs recomiendo y los puedes encontrar en https://intellectualis.net y https://borjamedin.com/ en su orden. De igual forma a Alejandra Camacho y a un amigo geek Carlos Xavier Zambrano. También a Josué Zambrano Naranjo por tener mucha paciencia para materializar el diseño de la portada.

A manera de “entremés” pongo a su consideración en esta entrada la introducción de “Propiedad Intelectual Pop” con unas ligeras variaciones:

Parecía un tipo común y corriente, ataviado bajo una vestimenta ordinaria, como cualquier ciudadano. Sin embargo, cuando se presentaba una situación que requería una salida extraordinaria, es decir, la presencia de un héroe verdadero, un Hércules moderno, nuestro protagonista removía sus ropas, se enfundaba en su traje especial y, con la ayuda de sus poderes excepcionales (entre los que se encontraban su fuerza titánica, su casi total invulnerabilidad y resistencia a las balas de sus enemigos de turno), salvaba el día.

El relato es el resumen de una historia que encontramos en los llamados “tebeos”, publicados en lo que se conoce como la época dorada de los cómics. Estoy hablando de nada más y nada menos de Wonder Man, creado por Will Eisner.

Un momento. ¿Dije Wonder Man? Sí. Todo apuntaba a que me refería a Superman.

Bueno, había otro superhéroe que llegó a ser el más popular en los Estados Unidos y por esto fue el primero en ser adaptado al formato televisivo. Este héroe vuela, por ello la capa servía para aumentar el efecto dramático. Desde siempre ha tenido su cabello negro  bien peinado, y uno de sus primeros enemigos fue concebido como un científico loco, calvo además.

Seguro que ahora sí me estoy refiriendo a Superman. Pues la cruda realidad es que no. Estoy hablando del Capitán Marvel.

Con el auge de Superman en los cómics surgieron otros personajes con historias similares, conceptos, poderes e incluso estilo narrativo. Action Comics, que luego sería Detective Comics y a la postre DC Comics, se lanzó con todo a los tribunales para atacar a los que (de acuerdo con su perspectiva) estaban vulnerando su propiedad intelectual, publicando personajes que en realidad eran una copia no autorizada del hombre de acero.

Fue así como salió de circulación Wonder Man, que tuvo una presencia fugaz en el mundo del cómic, tan solo un ejemplar, y a otros como Bullet Man o Master Man. El caso de Superman contra Capitán Marvel fue diferente: aquí el acusado (Fawcett Comics) decidió plantar pelea e ir a las cortes para hacer valer sus derechos y rebatir la postura de los demandantes. El litigio duró doce años.

La posición de lo que llegaría a ser DC Comics en todos estos casos estaba muy clara, personajes como Wonder Man y Capitán Marvel eran una copia encubierta de Superman y, por ende, un plagio. La defensa de los acusados en su momento, a manera de resumen, sostenía que todos estos héroes no eran más que resultados concretos de procesos creativos que se inspiraban en historias que han estado presente desde hace siglos atrás en la mitología y en la literatura (de ahí la comparación de Superman como un Hércules del mundo contemporáneo, adaptado al cómic) y por esto, nadie podía ser acusado de copiar algo que, sobre todo, no le pertenece a nadie.

Resulta muy interesante leer la opinión del juez del Segundo Circuito Augustus Noble Hand sobre las similitudes entre Superman y Wonder Man:

Cada publicación retrata a un hombre de fuerza y velocidad milagrosas llamado “Superman” en Action Comics y “Wonder Man” en la revista de Bruns (…) Cada uno en ocasiones esconde su fuerza debajo de un ordinario ropaje (…) La única real diferencia es que “Superman” viste un uniforme azul y “Wonder Man” uno rojo.

La conclusión de la corte en este caso fue que Wonder Man era, en efecto, un plagio del personaje de Superman, razonando que se había tomado más allá que ideas generales sobre los héroes, llegándose incluso a imitarse imágenes puntuales de las tiras cómicas. Como lo mencioné, las aventuras de Wonder Man solo tuvieron un solitario ejemplar, por lo que cabe decir que murió derrotado por Superman.

El Capitán Marvel se rehusó a caer, incluso hay que señalar que muchos de sus poderes, como el de volar, fueron atribuidos con posterioridad a Superman. Aunque ante los jueces perdió la batalla, el Capitán encontró vida posterior gracias a que DC Comics terminó adquiriendo todos sus derechos a Fawcett Comics, por lo que ahora es un protagonista bien establecido por mérito propio.

Al leer estos casos, una pregunta siempre me surgió: ¿cuál es la línea que señala dónde termina la inspiración y dónde comienza la copia encubierta? En otras palabras, ¿hay cómo decir que tal o cual personaje e historia es original a pesar de basarse en ideas que siempre han existido?

Pues si también tienes estas dudas (seas abogado, geek, cinéfilo, coleccionista de cómics o de muñecos de colección), puedo decirte que son perfectamente lícitas y comprensibles. Estas dudas son las que espero despejar al terminar este libro, si logras aguantar mi narrativa.

Este libro surgió, casi sin darme cuenta, de la combinación de dos de mis grandes gustos: los cómics y la propiedad intelectual. Un día me percaté de que todo lo que había leído de una y otra disciplina alcanzaban para hacer un texto informal y entretenido, en el que introdujera a los derechos de autor, a través de los ejemplos prácticos que se han dado en la industria del cómic. Por ello, luego de varias horas de lectura, de investigación, de apuntes y de pedir opiniones a conocidos y amigos, lo tienes en tu poder.

Encontrarás muchas veces mencionado el término “geek” a lo largo de este texto. En general, el calificativo “geek” puede endosársele a cualquier persona que tenga un interés extremo en alguna disciplina o pasatiempo, aquí lo utilizo acorde con el significado que se ha diseminado en nuestros tiempos: aquella persona que tiene un gusto especial por todo aquello que tenga que ver con la cultura del cómic, los superhéroes y toda creación derivada de los mismos.

Por ello espero (y lo digo con toda la sinceridad del caso) que disfrutes este libro tanto como yo disfruté escribiéndolo. Bienvenido y espero que para ti sea una auténtica aventura.

Y así continúa. Si quieres saber más, ya lo sabes…

Si tienes interés en adquirir el libro “Propiedad Intelectual Pop” puedes visitar estos links:

Para iTunes https://itunes.apple.com/book/id1145362216?mt=11&ign-mpt=uo%3D4

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Barnes & Noble:  http://www.barnesandnoble.com/w/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-a-azco/1124469051?ean=9788416640522

Kobo https://store.kobobooks.com/ebook/propiedad-intelectual-pop

Si desean también pueden escribirme a mi cuenta de twitter @_AlfredoCuadros o a mi correo alfredocuadros_a@hotmail.com.

Muchas gracias por la visita.

Un compositor, una bebida y una orquesta… y el origen de las entidades de gestión.

En el lejano 1847, en Francia, el compositor Ernest Bourget hizo su entrada al café Les Ambassadeurs, percatándose que la orquesta de aquel elegante lugar estaba tocando una canción de su autoría, así que se quedó y ordenó la bebida del momento. Luego de consumir el brebaje, un camarero le extendió a Bourget la cuenta por el consumo, recibiendo la negativa por parte del compositor a pagar cualquier valor alegando que el establecimiento no le había pagado a él por usar su música y atraer clientes con ella.

Esta anécdota histórica –que la he escuchado y leído en diversas ocasiones, aunque con matices diferentes sobre todo respecto de la clase de “lugar” donde se suscitó- dio origen a la institución de la gestión colectiva de los derechos de los autores musicales, gracias además a la tenacidad de Bourget que decidió llevar su reclamo ante los tribunales franceses. En dos instancias la justicia señaló que los “compositores tenían todo el derecho de ser compensados por las interpretaciones públicas de su música” (Toda la anécdota y la información aquí expuesta han sido consultadas del libro “Parásitos. Cómo los oportunistas digitales están destruyendo el negocio de la cultura” de Robert Levine. Editorial Planeta S.A., 2013. Traducido por Ferran Cabellero y Vicente Campos. (Págs. 252 á 254).

Esta situación produjo una duda muy entendible sobre cómo iba a poder implementarse en la práctica este pago en favor de los creadores, de ahí que Bourget y dos colegas de profesión fundaran la denominada “SACEM” (Societé des Auters, Compositeurs et Éditeurs de Musique), que es la sociedad de autores, compositores y editores musicales francesa.

La idea de tomar este tipo de agrupaciones tenía su antecedente en la sociedad fundada por el intelectual francés Pierre-Augustin Caron de Beaumarchais, quien tuvo una vida digna de novela y que además se dio tiempo para escribir dos de las más recordadas óperas de todos los tiempos “El barbero de Sevilla” y “Las bodas de Fígaro” (hasta los que no somos aficionados al menos tarareamos estas melodías). Resulta que Beaumarchais en 1777, materializó la idea de realizar una agrupación de autores dramaturgos para hacer un frente común a la hora de negociar con los propietarios de teatros que siempre querían sacar provecho presionando para que se les ceda en su totalidad los derechos sobre las obras.

En los Estados Unidos de América también se adoptó la idea de la sociedad de gestión de la mano del compositor Víctor Herbert, quien fundó la American Society of Composer, Authors, and Publishers (ASCAP por sus siglas en inglés), que tuvo el rápido apoyo de otros músicos. Famoso es el proceso judicial que entabló el referido autor en contra de los propietarios del restaurante “Shanley’s” que arribó hasta la Corte Suprema. Es muy citada la opinión del famoso juez Oliver Wendell Holmes –uno de los más recordados juristas norteamericanos- para la decisión el caso, la cual, con el estilo descomplicado de muchas de las resoluciones judiciales del país del norte, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Si los derechos bajo el copyright se infringieran solo por una actuación en donde se cobra un valor en la entrada, estos serían protegidos de una forma muy imperfecta. (…) La actuación de los demandados no es de caridad. Son una parte de una totalidad por el cual paga el público, y el hecho que el precio por la totalidad es atribuido a un elemento en particular por el que se espera que los presentes hagan los pedidos, no es importante. Es cierto que la música no es el único elemento, pero tampoco lo es la comida, que probablemente podría conseguirse más barata en otros lugares. El objeto es tener una comida en un entorno en que las personas que tienen un limitado poder de conversación o que tengan un desagrado al ruido rival se den el lujoso placer de no tener que consumir una comida en silencio.”.

En resumen, la resolución señala (1) que los establecimientos como hoteles o restaurantes que ofrezcan a sus visitantes música, deberán compensar a sus autores por ella, puesto que se obtiene un beneficio económico por la misma, (2) en este sentido, si bien es cierto, la música de ambiente no es en sí lo que se ofrece en estos locales, igual sirve para obtener provecho comercial.

La idea de la gestión colectiva es sencilla: los autores se agrupan y autorizan a una entidad para que realice la recaudación producto del uso de sus obras en actos de comunicación pública, por ello, el compositor ganará siempre que su obra suene en la radio, se la incluya en una serie televisiva, en una película, o se la emita en eventos o lugares de asistencia masiva, por citar unos cuantos casos. La entidad de gestión colectiva se encarga de monitorear el uso de las obras de sus asociados, recaudar los valores y luego, repartirlos de acuerdo al grado de difusión de cada obra. Como hay entidades de gestión en varios países, existen convenios entre estas para poder realizar las gestiones a nombre de todos los autores que formen parte de las mismas. La idea –como lo indiqué- es sencilla, aunque esto no quiera decir que sea fácil de implementar además, por el rechazo que se suele tener entre el público y los dueños de locales a realizar pagos por algo se lo palpa como un gasto e incluso a veces se percibe como un impuesto.

En materia de Derecho de Autor existen los derechos de remuneración se originan por la comunicación pública de las obras musicales. De forma brevísima, tal como se lo ha expuesto, se puede afirmar que el núcleo de estos derechos es que el músico gane algo por cada vez que su canción suene en las radios o sea transmitida al público por cualquier medio, lo cual le permitirá obtener una ganancia justa y equitativa por el resultado de su talento creativo. Como en la práctica es muy poco factible que cada persona esté monitoreando todas las estaciones radiales al mismo tiempo para precisar el número de veces que suene su canción o estar como espías en hoteles, bares y discotecas para constatar el uso de su obra, entran a la palestra las entidades de gestión colectiva de derechos.

En los actuales momentos tenemos (además de las ya citadas), la muy combatida Sociedad de Autores y Compositores de España (SGAE), que vivió un amargo capítulo cuando un cibernauta realizó el truco de que aparezca como primer resultado de búsqueda de Google la página de la SGAE cuando el usuario colocaba la palabra ”ladrones” en el buscador. Situación que –para variar- también fue llevada a los tribunales españoles, que al final le dieron la contra a la entidad de gestión haciendo prevalecer el derecho a la libertad de expresión del ciudadano. (Aquí hay un link de la noticia http://www.elmundo.es/elmundo/2012/12/21/navegante/1356128976.html)

En el Ecuador tenemos la Sociedad de Autores del Ecuador (SAYCE) que es la encargada de realizar esta tarea, que no siempre es pacífica, dado sobre todo –según he concluido- a la falta de comprensión de la exacta naturaleza del pago de los derechos remuneratorios a los músicos.

Nuestra actual Ley de Propiedad Intelectual (LPI) regula todo lo concerniente a las entidades de gestión, de tal forma que contamos con la base jurídica para aplicar en el Ecuador la gestión colectiva de derechos remuneratorios.

Para finalizar, solo me queda recordar que es más que justo que todo autor pueda vivir de sus obras, tengamos en cuenta que en el caso de las obras musicales, muchas veces quien se lleva los laureles del público no es el autor, sino el famoso intérprete, por lo que si queremos hacer un reconocimiento a los compositores, responsables de melodías que nos envuelven en todo tipo de sensaciones, empecemos por respetar sus derechos.

Muchas gracias por la visita.

El despertar de la fuerza… gracias a la propiedad intelectual. 

La línea de bajo reiterativa, cada vez más rápida, hasta que escuchamos como una explosión «!Flash!. Ooooh» y algunas palabras en inglés cantadas y casi gritadas a tal velocidad que resulta un tanto difícil para los que no somos anglo parlantes distinguirlas de primera. Por si no lo han notado me refiero a la canción de la gran banda Queen (mi favorita) titulada «Flash» que fue usada -como no podía ser de otra forma- en la banda sonora de la película homónima, basada en un personaje de cómic, sobre el cual se realizarían adaptaciones seriales en la década de los treinta.Uno de los fanáticos de este personaje fue George Lucas, quien luego de estrenar su primera película intentó realizar su versión cinematográfica del mencionado cómic, influenciado por los seriales que había visto durante su infancia. Al no poder asegurar los derechos sobre el cómic, no le quedó otro camino al buen George que realizar su propia fábula espacial, fue así como nació el mundo de «Star Wars». Si miramos con atención Star Wars, así como otras películas de similar tinte, veremos que en ella se reúnen varios elementos propios de historias de ciencia ficción, con diferentes personajes y con otros entornos, en una muestra que los sistemas del derecho de autor y copyright no buscan la apropiación de las ideas de las obras, sino que protegen su forma de expresión, algo ya tratado en este blog https://alfredocuadros.com/tag/expresion/. 

Al inicio de la década de los setenta Lucas empezó a escribir la historia de lo que sería la primera parte (que en verdad resultó ser la cuarta) de Star Wars, la cual pasaría por una serie de revisiones, al punto que se asegura que el guión se terminó de escribir cuando el rodaje ya había comenzado, esto es, en el año 1976. Muchas vicisitudes tuvo que pasar Lucas para materializar su visión, puesto que en aquella época los estudios de cine no estaban como ahora tan dispuestos a invertir en una historia de ciencia ficción y con un cineasta que apenas había estrenado un par películas.

Si nos ubicáramos en el tiempo y lugar en que Lucas negociaba su contrato con 20th Century Fox, estudio que financió la producción de la película, seguro hubiésemos pensado que estaba cediendo demasiado para conseguir los recursos necesarios, sin embargo, el acuerdo que se dio tras esas negociaciones fue lo que le permitió tener independencia para desarrollar su propio estudio y además, vivir muy bien de sus creaciones. En concreto, lo que obtuvo Lucas de esa negociación fue quedarse con todos los derechos para producir todo lo que tiene que ver con mercadería relacionada, por lo que, al convertirse Star Wars en un suceso de la cultura popular, los ingresos por el merchandising estaban más que asegurados, por esto no es de sorprender la cantidad de artículos que salieron a la venta: desde libros, pasando por cómics, hasta versiones bailables del tema principal de la banda sonora de la película. 

No quiero repasar toda la historia de Star Wars, solo me limitaré a decir que pasó el tiempo, cinco películas más y la aparente negativa definitiva de Lucas para seguir produciendo nuevas películas, todo lo cual nos hacía pensar que la saga de la familia Skywalker llegaba a su punto final… no obstante, gracias a la propiedad intelectual, la antorcha de proseguir con estas aventuras aún está lejos de terminar. 

En octubre de 2012 irrumpió la notica que Disney compró Lucasfilm -la compañía de George Lucas-, lo que significaba que todos los derechos de propiedad intelectual sobre las obras de este estudio ahora serían propiedad de la compañía del ratón Miguelito (por no usar su nombre gringo), por lo que como nuevo titular, se hizo con todas las facultades para producir nuevas obras usando los personajes y todo lo que encierra el mundo ficticio de Star Wars. Como bien se conoce, la compra rondeó los cuatro billones de dólares, cantidad nada despreciable para un activo intangible. La maquinaria de Disney se puso manos a la obra casi de inmediato desarrollando series de televisión, juguetes y como no podía ser de otra forma, empezando la filmación de una nueva trilogía de películas -los episodios VII, VIII y IX- así como otras relacionadas. 

Suena simplista decir que la propiedad intelectual permitió a George Lucas alcanzar su éxito y, a pesar de esto, es cierto. En primer lugar su talento y creatividad le permitieron hacer algo que perduraría por muchas décadas, que tiene y tendrá quién sabe por cuántos años más un legado artístico incalculable y, en segundo lugar, el adecuado uso y ejercicio de sus derechos sobre su propiedad intelectual lo condujeron a obtener grandes réditos que le permitieron incluso fundar su propia compañía de efectos especiales. Por ello, siempre debemos tener en cuenta que respetar la propiedad intelectual de todo autor, sea famoso o desconocido, es darle la oportunidad de vivir de su trabajo creativo, quién sabe si en alguno de los que leen estas líneas está el próximo George. 

Mientras tanto, seguiré esperando -con muchas ansias debo reconocer- el estreno de la nueva entrega de esta galaxia muy muy lejana. 

Que la fuerza los acompañe. 

 

  

 

La cita es para citar. No «parasitaria».

Existe una idea generalizada que se ha desperdigado en varios ámbitos: no importa tomar (léase copiar textualmente, es decir, hacer “copy/paste”) gran parte de otros textos siempre y cuando nombremos la fuente de donde los hemos obtenido.

En el plano académico he podido constatar que gran porcentaje de las tareas que se encomiendan a los estudiantes son resultado de la dupla del copiar y pegar. Lo que resulta más preocupante es que en el ejercicio de la profesión me he encontrado con informes realizados por peritos acreditados –que son profesionales en su rama respectiva-, presentados ante autoridades judiciales, que tienen contenido copiado directa y textualmente de webs como la wikipedia en español y la célebre “el rincón del vago”, en donde se pretende subsanar semejante situación con copiar el link de acceso a la respectiva página. No sé en realidad si esto debería provocarnos risa, tristeza o vergüenza ajena

La justificación de casi todos estos casos es que se está haciendo uso del “derecho de cita”, sin que en verdad se conozca los lineamientos que establece esta figura que está prevista como un límite al Derecho de Autor; y, como tal, debe seguir la famosa regla de los tres pasos: (1) que se trate de un uso previsto en la ley, (2) que no atente contra los legítimos intereses del autor, y (3) que no perjudique la normal explotación de la obra.

El literal a) del artículo 83 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) sobre este tema instituye:

“ La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;”.

Como siempre lo señalo, es bueno leer esta norma de atrás hacia adelante para ver con mejor claridad sus elementos:

  • Citar la fuente y nombre del autor de la obra utilizada;
  • Que se trate de la medida justificada (en esto fallan muchos);
  • Fines docentes o de investigación. Aquí añadiría fines culturales o científicos que a fin de cuentas son usos honrados, todo esto conforme al Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.
  • La obra a citar debe estar ya divulgada de forma lícita;
  • Debe hacerse por cita, para análisis, comentario o juicio crítico. Fundamental para textos de investigación, esto nos permite comparar, criticar o sumarnos a una determinada tesis que extraemos de un determinado autor; y,
  • La obra a citar debe ser de fragmentos (ojo con esta palabra) cuando esta sea escrita, sonora o audiovisual. Cuando hablamos de obras plásticas, fotográficas, figurativas o similares pueden ser en su totalidad.

Por este tema, me parece siempre oportuno citar una interpretación prejudicial del 17 de marzo de 2004 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que estableció que se debe entender por cita “‘… la inclusión de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como de las obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer más inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro autor de manera fidedigna…. dicho en otros términos, la cita para que sea lícita debe realizarse transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman…”.

Como se colige de la interpretación prejudicial señalada, el ejercicio del “derecho de cita” no puede ser indiscriminado ni desmedido, ya que el salirse de los parámetros normativos entrañaría una afectación al derecho del autor de la obra citada, puesto que al final del día lo que se estaría suscitando es en realidad una reproducción no autorizada de partes sustanciales de la obra.

Por eso cabe la redundancia al decir que la cita es para citar, no parasitaria. Evitemos que nuestras obras y creaciones sean meros parásitos que viven pegadas de obras previas –metafóricamente hablando-.

Gracias por la visita.

Para los músicos: (Semi)reflexión sobre derechos remuneratorios.

En el momento en que el músico tomó su vieja guitarra quizás nunca se le pasó por la cabeza que a partir de ese momento su vida iba a dar un giro inesperado. Ben E King compuso la canción «Stand by me» (actualizada incluso por un cantante de bachata contemporáneo) en su pequeño apartamento. Con los arreglos de otros dos músicos -con quienes convinieron la repartición de las futuras recaudaciones- la canción fue todo un éxito que sigue sonando hasta nuestros días. King reconoció que si no fuera por esta canción quizás seguiría manejando un taxi.

Como bien nos ha tocado palpar en múltiples ocasiones, no todas las historias de la vida son de color rosa. El día de hoy he topado con un reportaje que cuenta la historia musical de un músico español Fernando García, quien ha vivido mucho tiempo sin conocer que una de sus composiciones «Tierra del ensueño» (que data de 1989), ha tenido un recorrido exitoso en el ámbito internacional y ha servido de fuente directa para realizar nuevas versiones que han tenido amplia repercusión incluso en el mercado digital.

Para añadirle el tinte dramático al relato se indica que el compositor tiene una apremiante situación económica, la cual contrasta con la suerte y popularidad de su canción. Explicaciones inconclusas de la disquera que en su momento representó sus intereses, hacen voltear entonces a la discusión  jurídica -cuándo no-, y es que si las cifras son correctas, al autor le corresponde una buena tajada en concepto de regalías.

Siempre he manifestado que es perfectamente legítimo que todo autor viva de manera decente del éxito de sus creaciones, en una verdadera vida dedicada al arte, a la cultura, sea o no de nuestro agrado. Por esto, el derecho de autor intenta establecer un mecanismo para que en el sector musical los compositores puedan obtener ganancias por distintos tipos de uso, es ahí donde toca el turno para los derechos remuneratorios.

La idea de que se tenga que pagar por la música, aparte de lo que se paga al comprar un disco o descargarlo de iTunes por ejemplo, espanta e incluso enoja a muchas personas. Sin ir más lejos, he perdido la cuenta de las discusiones nada recatadas con amigos, colegas y desconocidos por este particular. El derecho de autor no es perfecto (seamos sinceros, ¿qué área del derecho lo es?), al menos intenta reconocer la labor creativa y protegerla.

Esta entrada no busca conceptualizar los derechos remuneratorios -tema por demás interesante que podrá ser cubierto luego-, lo que si persigue es brindar una nueva perspectiva para podamos ver las consecuencias de una inadecuada protección a la obra y de los justos intereses de los autores.

Si desean conocer más de la historia de Fernando García les dejo este excelente reportaje: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/11/21/actualidad/1416594170_581087.html

Si hay algún músico que lee este post, favor asesorarse. No es necesario que acudan a un abogado -aunque si lo recomiendo, ja!-, en el propio Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual los sabrán guiar para que no les suceda lo que Fernando García, además, recordar que tenemos en nuestro país la Sociedad de Autores y Compositores (Sayce), que es la encargada de recaudar los derechos remuneratorios de nuestros autores musicales.

Hasta una próxima entrada.

CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 2)

Continuando con este tema, considero oportuno adentrarme ya en el texto como tal del “Reglamento para la Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales”. El nombre escogido es bastante descriptivo y no es de sorprenderse que con la sola lectura del mismo podamos intuir –con bastante aproximación- de qué va el Reglamento.

El Reglamento inicia con nada más y nada menos que 15 párrafos de exposiciones de motivos, los cuales, de acuerdo al formato oficial que se encuentra en la propia página web del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM), ocupa tres páginas y un cuarto. El articulado es algo breve, tiene nueve artículos y una Disposición Final, por lo que aspiro y espero terminar de cubrirlo en apenas dos entradas.

En primer lugar me parece digno de resaltar que la relativamente extensa exposición de motivos (sobre todo si la relacionamos con los artículos) invoca varias normas constitucionales, de tratados internacionales y nacionales que tratan sobre la Propiedad Intelectual, lo cual a mi parecer es una muestra de la innegable circunstancia que esta área jurídica se complemente muy bien con otras ramas.

En concreto se citan los Arts. 322 y 377 de la Constitución, el Art. 27, numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Se menciona además la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), que estable los grados y el tiempo en el que los medios deberán concretar el 50% de contenidos musicales ecuatorianos, a saber:

PRIMER AÑO  ——- 20%

SEGUNDO AÑO——35%

TERCER AÑO———-50%

Ahora bien, el Art. 1 del Reglamento –no voy a tipear todo el nombre-, señala cuál es el objeto de esta normativa, indicando que está dirigida a determinar mecanismos de la aplicación de lo que llama “contenidos musicales” ecuatorianos. Esta concepción puede sonar amplia e imprecisa, por lo que el Reglamento lo delimita lo que sea (1) producido (2) compuesto (3) interpretado y (4) ejecutado en el Ecuador.

Ante esto refiero mi reflexión inicial: En primer momento pensé que lo que iba a distinguir un contenido musical ecuatoriano de otro iba a ser precisamente la nacionalidad de las personas que intervenían en la creación, o en su ejecución o interpretación (que son diversos); empero, la norma señala, siguiendo la línea del Art. 103 de la LOC, que si se cumple cualquiera de los cuatro escenarios anotados en párrafo anterior en territorio nacional, estamos ante contenido musical ecuatoriano, por lo que se infiere que no es necesario la presencia de un autor, productor o músico del país para tal efecto.

El Art. 2 del Reglamento establece la obligación de la aplicación del mismo para todas las “estaciones de radiodifusión sonora que difundan contenidos musicales”. El Art. 7 de la LPI señala que el organismo de radiodifusión puede ser de radio o televisión. En este caso tanto la LOC como este Reglamento enfatizan el carácter sonoro, por lo que se asume que está destinado a las radios.

El Art. 3, una vez más del Reglamento en cuestión, define lo que debe entenderse por (a) Autor, intérprete o ejecutante novel, (b) Autor, intérprete o ejecutante reconocido, y (c) contenidos musicales.

La definición proporcionada para los contenidos musicales la dejaré para los técnicos –quizás me anime a pedirle a algún amigo músico que me la aclare en términos más comprensibles-. Me interesa ver un poco las otras dos categorías.

Antes que nada me parece que se pudo haber redactado mejor las categorías porque se daría a entender que el autor puede ser intérprete o ejecutante, lo cual es errado desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual, y que es sobre la cual se construyó la norma conforme a la amplia exposición de motivos. Imagino que lo correcto es señalar que pueden haber: (1) autores nóveles y autores reconocidos, y en igual sentido, (2) artistas intérpretes ejecutantes nóveles y reconocidos.

La distinción que hago no es trivial, la LPI y la doctrina en la materia separa claramente ambas figuras, el autor es la persona natural que crea la obra, mientras que el artista es quien la representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta. Se dice que el artista intérprete es aquel que utiliza solo su expresión corporal para esto (ejemplo una actriz), mientras que el ejecutante es el que requiere de algún instrumento (el caso más claro es el músico).

El Reglamento diferencia al autor y al artista novel del reconocido, trazando la línea de separación entre ambos dependiendo si sus contenidos musicales han sido difundidos en medios de comunicación social. Aquí considero que existe una vez más un concepto que puede prestar confusión, dado que si nos apegamos estrictamente a la definición una vez que cualquier autor o intérprete llega a ser difundido por cualquier medio deja de ser novel y pasa a la lista de reconocido. Creo que este esfuerzo en realizar la diferenciación de estos casos no resultó muy afortunado, ya que quizás la intención era de tratar de dar espacio a autores o intérpretes nacionales que no son aún muy conocidos por el público –aunque determinar cuál es el parámetro para ser conocido o no vía reglamento es muy complicado-.

Por lo pronto dejo hasta aquí estos comentarios…