La cita es para citar. No «parasitaria».

Existe una idea generalizada que se ha desperdigado en varios ámbitos: no importa tomar (léase copiar textualmente, es decir, hacer “copy/paste”) gran parte de otros textos siempre y cuando nombremos la fuente de donde los hemos obtenido.

En el plano académico he podido constatar que gran porcentaje de las tareas que se encomiendan a los estudiantes son resultado de la dupla del copiar y pegar. Lo que resulta más preocupante es que en el ejercicio de la profesión me he encontrado con informes realizados por peritos acreditados –que son profesionales en su rama respectiva-, presentados ante autoridades judiciales, que tienen contenido copiado directa y textualmente de webs como la wikipedia en español y la célebre “el rincón del vago”, en donde se pretende subsanar semejante situación con copiar el link de acceso a la respectiva página. No sé en realidad si esto debería provocarnos risa, tristeza o vergüenza ajena

La justificación de casi todos estos casos es que se está haciendo uso del “derecho de cita”, sin que en verdad se conozca los lineamientos que establece esta figura que está prevista como un límite al Derecho de Autor; y, como tal, debe seguir la famosa regla de los tres pasos: (1) que se trate de un uso previsto en la ley, (2) que no atente contra los legítimos intereses del autor, y (3) que no perjudique la normal explotación de la obra.

El literal a) del artículo 83 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) sobre este tema instituye:

“ La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;”.

Como siempre lo señalo, es bueno leer esta norma de atrás hacia adelante para ver con mejor claridad sus elementos:

  • Citar la fuente y nombre del autor de la obra utilizada;
  • Que se trate de la medida justificada (en esto fallan muchos);
  • Fines docentes o de investigación. Aquí añadiría fines culturales o científicos que a fin de cuentas son usos honrados, todo esto conforme al Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.
  • La obra a citar debe estar ya divulgada de forma lícita;
  • Debe hacerse por cita, para análisis, comentario o juicio crítico. Fundamental para textos de investigación, esto nos permite comparar, criticar o sumarnos a una determinada tesis que extraemos de un determinado autor; y,
  • La obra a citar debe ser de fragmentos (ojo con esta palabra) cuando esta sea escrita, sonora o audiovisual. Cuando hablamos de obras plásticas, fotográficas, figurativas o similares pueden ser en su totalidad.

Por este tema, me parece siempre oportuno citar una interpretación prejudicial del 17 de marzo de 2004 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que estableció que se debe entender por cita “‘… la inclusión de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como de las obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer más inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro autor de manera fidedigna…. dicho en otros términos, la cita para que sea lícita debe realizarse transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman…”.

Como se colige de la interpretación prejudicial señalada, el ejercicio del “derecho de cita” no puede ser indiscriminado ni desmedido, ya que el salirse de los parámetros normativos entrañaría una afectación al derecho del autor de la obra citada, puesto que al final del día lo que se estaría suscitando es en realidad una reproducción no autorizada de partes sustanciales de la obra.

Por eso cabe la redundancia al decir que la cita es para citar, no parasitaria. Evitemos que nuestras obras y creaciones sean meros parásitos que viven pegadas de obras previas –metafóricamente hablando-.

Gracias por la visita.

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LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN Y PROPIEDAD INTELECTUAL (PARTE I)

Cuando se expidió la Ley Orgánica de Comunicación -cuerpo jurídico relativamente nuevo aún-, me di la tarea de revisar sus conceptos, sanciones (que son muchas), y ante todo distinguir las normas que de una u otra forma influyen o afectan a la propiedad intelectual en nuestro país.

Retomando los apuntes que tomara en aquella ocasión me parece oportuno dedicar unas cuantas entradas a mencionar y comentar, brevemente al menos, lo que podemos extraer y tomar sobre el tema expuesto en el título de este pequeño esfuerzo, con el propósito de analizar la forma en que se regula la propiedad intelectual desde la óptica de la precitada ley.

Tenemos en primer lugar, en el Título II, denominado «Principio y derechos», Capítulo I dedicado a los principios, y en su orden, el Art. 10, numeral 3, letra k de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) que señala:

«Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

..

3. Concernientes al ejercicio profesional:

k. Respetar los derechos de autor y las normas de las citas».

Como comentario inicial se anota que el enunciado del artículo establece una línea base de actuación, lo cual, como es evidente, por lo que los participantes del llamado «proceso comunicacional» pueden establecer lineamientos que amplíen el radio de acción de estas normas mas no que las reduzcan. No voy a realizar un profundo análisis de lo que debe entenderse como una norma deontológica dirigida a quienes forman parte del conglomerado de la comunicación, más allá que se entiende que lo que busca este artículo es de sentar las bases para armar los principios éticos de la actividad.

Entonces de manera particular en el numeral tercero del Art. 10, se indica que es una norma deontológica concerniente al ejercicio profesional el respetar siempre los derechos de autor por uno lado, y por otro, el de las normas de las citas. Afirmación de una línea que implica muchísimo: Los derechos de autor suponen una amplia gama de normas, instituciones, titulares y derechos que merecen un trato y asesoría especializada. Haciendo un rápido ejercicio podemos señalar, como ejemplos sueltos, las siguientes actuaciones:

– Cumplimiento de los derechos morales y patrimoniales de las obras que se llegaren a transmitir por un medio de comunicación. Lo que conlleva no solo una actuación de orden positiva (meramente respetar), sino a mi juicio, establecer una forma de control proactiva si se quiere, para verificar que cualquier participante no realice un acto que afecte los mismos;

– Acatar pago de derechos remuneratorios;

– Dar crédito a cualquier creador -libretista, guionista, director, músico, diseñador, fotógrafo-, por su aporte en el producto que se comunica;

Además, también se indica que se deben respetar las «normas de las citas». Se entiende que lo que se refiere esta parte del artículo es sobre la figura a lo que se conoce como el «Derecho de cita», contenido por lo pronto en nuestra LPI en el artículo 83, letra a), que transcribo:

«Art. 83. Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni
causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los
cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o
audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su
análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada;»

Un análisis de esta figura podemos encontrar en el libro «¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor» de un novel profesional (ISBN 978-9978-21-078-0). Este «derecho de cita» es en realidad una excepción al derecho que puede ejercer el titular sobre la obra, permitiendo bajo ciertos parámetros que se pueda(n) usar parte(s) de la obra siempre buscando el famoso equilibrio entre los intereses públicos y privados.

Es llamativo que se distinga en la LOC que se respete tanto el derecho de autor como las normas de las citas, ya que estas al ser una parte del universo de aquel, se entiende que están ya incluidas, lo cual me lleva a concluir que el legislador tuvo la intención hacer un especial énfasis al buen uso de las creaciones ajenas.

El Art. 83 de la LPI (y otras normas contenidas en tratados internacionales) nos traen otras excepciones que deben ser también tomadas en cuenta para la actividad de la comunicación, sobre todo las contenidas en los literales c), d), e), h), que tratan de manera más específica sobre la difusión de información de situaciones relevantes a la comunidad, la forma de transmitirlos y citar la fuente, entre otras. Estas otras excepciones también se deben asumir incorporadas a la LOC, a pesar de no ser mencionadas expresamente, debido a que son normas que tratan sobre el derecho de autor en general.

Antes de despedirme, tener en cuenta el Art. 5 de la  LOC que define lo que debe considerarse como medio de comunicación social, que prestan el servicio «público» de comunicación masiva.

Hasta una próxima entrada…