Acerca de el gran Chespirito y su obra.

Se nos fue un grande. Se me hace difícil pensar en un autor contemporáneo que haya tenido tanta influencia en tantas personas como el entrañable Roberto Gómez Bolaños, más conocido como Chespirito. Su talento y creatividad no solo se limitan a la actuación, sino además en su actividad como guionista, compositor, director, productor y quién sabe cuántas otras áreas más. Confieso que desde la primera vez que me tocó dar una charla sobre Derecho de Autor he citado el caso de los personajes del «Chavo del Ocho» para explicar las diferentes manifestaciones que puede tener una creación. Estoy seguro que el gran Chespirito nunca imaginó que un abogado de Ecuador, que prácticamente no dejaba escapar un solo día sin ver alguno de sus programas en su infancia, lo tomaría como ejemplo para explicar su materia jurídica favorita: la Propiedad Intelectual.

Lamentablemente, la historia de Chespirito no es ajena de los conflictos legales. Famosos son los extensos litigios que sostuvo contra Carlos Villagrán y María Antonieta de las Nieves, quienes personificaron -como si nadie lo supiera- a Kiko y la Chilindrina.

Para aquellos pocos que no conozcan la historia, un resumen: Carlos Villagrán y María Antonieta de las Nieves disputaron (cada uno por su cuenta), la titularidad de los personajes que interpretaran en el programa del «Chavo del Ocho». Hay que tener en cuenta, que la serie televisiva constituye una obra audiovisual; que tiene un régimen específico sobre la titularidad sobre el resultado final. En nuestra legislación por ejemplo, en el Art. 33 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se reconoce una coautoría sobre este tipo de obras a favor del (a) director o realizador, (b) quien realice el argumento, adaptación, guión y diálogo; (c) al compositor de la música elaborada de forma específica para la obra y de ser el caso, para el (d) dibujante cuando se trata de dibujos animados.

Todo artista intérprete -los actores se encuadran aquí-, es titular de su interpretación concreta, lo cual no los convierte en autores de los personajes que encarnan. Para los artistas se reconocen los llamados Derechos Conexos (conocidos en otras legislaciones como Derechos afines, o derechos vecinos), los cuales son compatibles, acumulabes e independientes con el Derecho del Autor. Nuestro Art. 85 de la LPI dispone que la «protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la producción del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esta protección», norma que en similar sentido se recoge en distintos países, la cual destaca una prevalencia para el autor sobre los artistas.

Por este motivo, los personajes creados dentro de cualquier tipo de obra -cuando están definidos y detallados de forma clara- en primer lugar pueden ser considerados por sí mismos objeto de protección; por una parte, y, por otra, los derechos sobre los personajes son de la titularidad del autor, quien puede ceder estos derechos. Esto es lo que permite, para irnos al mundo del cine, que por ejemplo el superespía James Bond pueda ser personificado por distintos actores, quienes tendrán derechos sobre su trabajo puntual, mas no sobre el personaje

En el caso del «Chavo del Ocho», la suerte fue distinta. Tanto Carlos Villagrán como María Antonieta de las Nieves argumentaron que ellos fueron los autores de los personajes por los cuales han obtenido fama y que incluso hasta el día de hoy interpretan, por lo que se enfrascaron en una batalla judicial para procurar la titularidad de los derechos sobre los mismos. El año pasado se anunció que la actriz ganó el juicio a Televisa y a Roberto Gómez Bolaños, de manera que quedó libre y autorizada para interpretar por cualquier medio lícito al personaje de la Chilindrina. (Para ver la noticia: http://www.eluniverso.com/vida-estilo/2013/07/24/nota/1203711/chilindrina-le-gano-juicio-chavo-ocho).

Estas posiciones jurídicas causaron efectos tan notorios como la exclusión del personaje mencionado en la serie animada del Chavo del Ocho, en los productos del «merchandising» que se han derivado de esta serie, incluso en las presentaciones contemporáneas de la famosa vecindad que se realizan con otros actores, por lo que parece que los productores han tenido que hacer uso de otros personajes femeninos para llenar ese espacio.

No hay que perder de vista que se ha determinado que la fortuna de Chespirito estaría estimada en quince millones de dólares -así lo vi en algún reportaje televisivo-, la cual está compuesta sin lugar a dudas en su mayoría por las recaudaciones que se han generado en ejercicio de sus derechos de propiedad intelectual, de los que ahora podrán beneficiarse sus herederos.

Los fanáticos del extenso legado de Chespirito hemos visto con buenos ojos las muestras de afecto de Carlos Villargrán y María Antonieta de las Nieves ante la noticia del fallecimiento de quien fuera su compañero por varios años.

Casi imposible buscar otras palabras en homenaje a Chespirito de las tantas que ya se han dicho, solo me limitaré a agradecerle por tantos momentos únicos e inolvidables. Estoy seguro que siempre será recordado.

Trataré de ser siempre bueno para poder seguirte.

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CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS (PARTE 2)

Continuando con este tema, considero oportuno adentrarme ya en el texto como tal del “Reglamento para la Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales”. El nombre escogido es bastante descriptivo y no es de sorprenderse que con la sola lectura del mismo podamos intuir –con bastante aproximación- de qué va el Reglamento.

El Reglamento inicia con nada más y nada menos que 15 párrafos de exposiciones de motivos, los cuales, de acuerdo al formato oficial que se encuentra en la propia página web del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM), ocupa tres páginas y un cuarto. El articulado es algo breve, tiene nueve artículos y una Disposición Final, por lo que aspiro y espero terminar de cubrirlo en apenas dos entradas.

En primer lugar me parece digno de resaltar que la relativamente extensa exposición de motivos (sobre todo si la relacionamos con los artículos) invoca varias normas constitucionales, de tratados internacionales y nacionales que tratan sobre la Propiedad Intelectual, lo cual a mi parecer es una muestra de la innegable circunstancia que esta área jurídica se complemente muy bien con otras ramas.

En concreto se citan los Arts. 322 y 377 de la Constitución, el Art. 27, numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Se menciona además la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), que estable los grados y el tiempo en el que los medios deberán concretar el 50% de contenidos musicales ecuatorianos, a saber:

PRIMER AÑO  ——- 20%

SEGUNDO AÑO——35%

TERCER AÑO———-50%

Ahora bien, el Art. 1 del Reglamento –no voy a tipear todo el nombre-, señala cuál es el objeto de esta normativa, indicando que está dirigida a determinar mecanismos de la aplicación de lo que llama “contenidos musicales” ecuatorianos. Esta concepción puede sonar amplia e imprecisa, por lo que el Reglamento lo delimita lo que sea (1) producido (2) compuesto (3) interpretado y (4) ejecutado en el Ecuador.

Ante esto refiero mi reflexión inicial: En primer momento pensé que lo que iba a distinguir un contenido musical ecuatoriano de otro iba a ser precisamente la nacionalidad de las personas que intervenían en la creación, o en su ejecución o interpretación (que son diversos); empero, la norma señala, siguiendo la línea del Art. 103 de la LOC, que si se cumple cualquiera de los cuatro escenarios anotados en párrafo anterior en territorio nacional, estamos ante contenido musical ecuatoriano, por lo que se infiere que no es necesario la presencia de un autor, productor o músico del país para tal efecto.

El Art. 2 del Reglamento establece la obligación de la aplicación del mismo para todas las “estaciones de radiodifusión sonora que difundan contenidos musicales”. El Art. 7 de la LPI señala que el organismo de radiodifusión puede ser de radio o televisión. En este caso tanto la LOC como este Reglamento enfatizan el carácter sonoro, por lo que se asume que está destinado a las radios.

El Art. 3, una vez más del Reglamento en cuestión, define lo que debe entenderse por (a) Autor, intérprete o ejecutante novel, (b) Autor, intérprete o ejecutante reconocido, y (c) contenidos musicales.

La definición proporcionada para los contenidos musicales la dejaré para los técnicos –quizás me anime a pedirle a algún amigo músico que me la aclare en términos más comprensibles-. Me interesa ver un poco las otras dos categorías.

Antes que nada me parece que se pudo haber redactado mejor las categorías porque se daría a entender que el autor puede ser intérprete o ejecutante, lo cual es errado desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual, y que es sobre la cual se construyó la norma conforme a la amplia exposición de motivos. Imagino que lo correcto es señalar que pueden haber: (1) autores nóveles y autores reconocidos, y en igual sentido, (2) artistas intérpretes ejecutantes nóveles y reconocidos.

La distinción que hago no es trivial, la LPI y la doctrina en la materia separa claramente ambas figuras, el autor es la persona natural que crea la obra, mientras que el artista es quien la representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta. Se dice que el artista intérprete es aquel que utiliza solo su expresión corporal para esto (ejemplo una actriz), mientras que el ejecutante es el que requiere de algún instrumento (el caso más claro es el músico).

El Reglamento diferencia al autor y al artista novel del reconocido, trazando la línea de separación entre ambos dependiendo si sus contenidos musicales han sido difundidos en medios de comunicación social. Aquí considero que existe una vez más un concepto que puede prestar confusión, dado que si nos apegamos estrictamente a la definición una vez que cualquier autor o intérprete llega a ser difundido por cualquier medio deja de ser novel y pasa a la lista de reconocido. Creo que este esfuerzo en realizar la diferenciación de estos casos no resultó muy afortunado, ya que quizás la intención era de tratar de dar espacio a autores o intérpretes nacionales que no son aún muy conocidos por el público –aunque determinar cuál es el parámetro para ser conocido o no vía reglamento es muy complicado-.

Por lo pronto dejo hasta aquí estos comentarios…