Propiedad Intelectual Pop. El «ultimate» eBook para aprender derecho de autor y copyright.

Estimados todos. Tengo el enorme gusto de darles a conocer por este medio mi primer libro digital titulado “Propiedad Intelectual Pop”.

La página del libro es la siguiente https://www.bebookness.com/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-anazco-befad759-1fce-4c41-ab4d-a897d68b5f81

El libro tiene un módico precio de $2.99 y, aunque esté mal que lo diga, es bastante entretenido.

La idea es que a través del eBook podrás aprender las nociones básicas (tampoco pretendo escribir el tratado definitivo sobre la materia) del derecho de autor, copyright, derechos conexos, haciendo uso de ejemplos de la cultura popular –por eso lo de “Pop”-, cómics, películas de superhéroes y demás.

Una vez más quiero agradecer –esta vez por este medio- a quienes se tomaron el trabajo de leer el libro y darme su opinión, entre estos a dos colegas blogueros Diego de La Vega y Borja Medín, cuyos blogs recomiendo y los puedes encontrar en https://intellectualis.net y https://borjamedin.com/ en su orden. De igual forma a Alejandra Camacho y a un amigo geek Carlos Xavier Zambrano. También a Josué Zambrano Naranjo por tener mucha paciencia para materializar el diseño de la portada.

A manera de “entremés” pongo a su consideración en esta entrada la introducción de “Propiedad Intelectual Pop” con unas ligeras variaciones:

Parecía un tipo común y corriente, ataviado bajo una vestimenta ordinaria, como cualquier ciudadano. Sin embargo, cuando se presentaba una situación que requería una salida extraordinaria, es decir, la presencia de un héroe verdadero, un Hércules moderno, nuestro protagonista removía sus ropas, se enfundaba en su traje especial y, con la ayuda de sus poderes excepcionales (entre los que se encontraban su fuerza titánica, su casi total invulnerabilidad y resistencia a las balas de sus enemigos de turno), salvaba el día.

El relato es el resumen de una historia que encontramos en los llamados “tebeos”, publicados en lo que se conoce como la época dorada de los cómics. Estoy hablando de nada más y nada menos de Wonder Man, creado por Will Eisner.

Un momento. ¿Dije Wonder Man? Sí. Todo apuntaba a que me refería a Superman.

Bueno, había otro superhéroe que llegó a ser el más popular en los Estados Unidos y por esto fue el primero en ser adaptado al formato televisivo. Este héroe vuela, por ello la capa servía para aumentar el efecto dramático. Desde siempre ha tenido su cabello negro  bien peinado, y uno de sus primeros enemigos fue concebido como un científico loco, calvo además.

Seguro que ahora sí me estoy refiriendo a Superman. Pues la cruda realidad es que no. Estoy hablando del Capitán Marvel.

Con el auge de Superman en los cómics surgieron otros personajes con historias similares, conceptos, poderes e incluso estilo narrativo. Action Comics, que luego sería Detective Comics y a la postre DC Comics, se lanzó con todo a los tribunales para atacar a los que (de acuerdo con su perspectiva) estaban vulnerando su propiedad intelectual, publicando personajes que en realidad eran una copia no autorizada del hombre de acero.

Fue así como salió de circulación Wonder Man, que tuvo una presencia fugaz en el mundo del cómic, tan solo un ejemplar, y a otros como Bullet Man o Master Man. El caso de Superman contra Capitán Marvel fue diferente: aquí el acusado (Fawcett Comics) decidió plantar pelea e ir a las cortes para hacer valer sus derechos y rebatir la postura de los demandantes. El litigio duró doce años.

La posición de lo que llegaría a ser DC Comics en todos estos casos estaba muy clara, personajes como Wonder Man y Capitán Marvel eran una copia encubierta de Superman y, por ende, un plagio. La defensa de los acusados en su momento, a manera de resumen, sostenía que todos estos héroes no eran más que resultados concretos de procesos creativos que se inspiraban en historias que han estado presente desde hace siglos atrás en la mitología y en la literatura (de ahí la comparación de Superman como un Hércules del mundo contemporáneo, adaptado al cómic) y por esto, nadie podía ser acusado de copiar algo que, sobre todo, no le pertenece a nadie.

Resulta muy interesante leer la opinión del juez del Segundo Circuito Augustus Noble Hand sobre las similitudes entre Superman y Wonder Man:

Cada publicación retrata a un hombre de fuerza y velocidad milagrosas llamado “Superman” en Action Comics y “Wonder Man” en la revista de Bruns (…) Cada uno en ocasiones esconde su fuerza debajo de un ordinario ropaje (…) La única real diferencia es que “Superman” viste un uniforme azul y “Wonder Man” uno rojo.

La conclusión de la corte en este caso fue que Wonder Man era, en efecto, un plagio del personaje de Superman, razonando que se había tomado más allá que ideas generales sobre los héroes, llegándose incluso a imitarse imágenes puntuales de las tiras cómicas. Como lo mencioné, las aventuras de Wonder Man solo tuvieron un solitario ejemplar, por lo que cabe decir que murió derrotado por Superman.

El Capitán Marvel se rehusó a caer, incluso hay que señalar que muchos de sus poderes, como el de volar, fueron atribuidos con posterioridad a Superman. Aunque ante los jueces perdió la batalla, el Capitán encontró vida posterior gracias a que DC Comics terminó adquiriendo todos sus derechos a Fawcett Comics, por lo que ahora es un protagonista bien establecido por mérito propio.

Al leer estos casos, una pregunta siempre me surgió: ¿cuál es la línea que señala dónde termina la inspiración y dónde comienza la copia encubierta? En otras palabras, ¿hay cómo decir que tal o cual personaje e historia es original a pesar de basarse en ideas que siempre han existido?

Pues si también tienes estas dudas (seas abogado, geek, cinéfilo, coleccionista de cómics o de muñecos de colección), puedo decirte que son perfectamente lícitas y comprensibles. Estas dudas son las que espero despejar al terminar este libro, si logras aguantar mi narrativa.

Este libro surgió, casi sin darme cuenta, de la combinación de dos de mis grandes gustos: los cómics y la propiedad intelectual. Un día me percaté de que todo lo que había leído de una y otra disciplina alcanzaban para hacer un texto informal y entretenido, en el que introdujera a los derechos de autor, a través de los ejemplos prácticos que se han dado en la industria del cómic. Por ello, luego de varias horas de lectura, de investigación, de apuntes y de pedir opiniones a conocidos y amigos, lo tienes en tu poder.

Encontrarás muchas veces mencionado el término “geek” a lo largo de este texto. En general, el calificativo “geek” puede endosársele a cualquier persona que tenga un interés extremo en alguna disciplina o pasatiempo, aquí lo utilizo acorde con el significado que se ha diseminado en nuestros tiempos: aquella persona que tiene un gusto especial por todo aquello que tenga que ver con la cultura del cómic, los superhéroes y toda creación derivada de los mismos.

Por ello espero (y lo digo con toda la sinceridad del caso) que disfrutes este libro tanto como yo disfruté escribiéndolo. Bienvenido y espero que para ti sea una auténtica aventura.

Y así continúa. Si quieres saber más, ya lo sabes…

Si tienes interés en adquirir el libro “Propiedad Intelectual Pop” puedes visitar estos links:

Para iTunes https://itunes.apple.com/book/id1145362216?mt=11&ign-mpt=uo%3D4

Amazon: https://www.amazon.es/dp/B01KTQ5SEM?tag=bebookness-21

Googleplay: https://play.google.com/store/books/details?id=y0biDAAAQBAJ

Barnes & Noble:  http://www.barnesandnoble.com/w/propiedad-intelectual-pop-alfredo-cuadros-a-azco/1124469051?ean=9788416640522

Kobo https://store.kobobooks.com/ebook/propiedad-intelectual-pop

Si desean también pueden escribirme a mi cuenta de twitter @_AlfredoCuadros o a mi correo alfredocuadros_a@hotmail.com.

Muchas gracias por la visita.

Anuncio publicitario

Los herederos de Jack Kirby: «Judicial War».

Jack Kirby (1917-1994) es quizás el mayor referente en la cultura de los cómics, tanto así que muchos lo consideran como el dibujante definitivo del género. A Kirby le debemos la creación de personajes icónicos como los X-Men, Hulk, Thor, Iron Man –solo por citar algunos-, haciendo equipo en su calidad de artista gráfico, con otra leyenda viviente como lo es Stan Lee.

Kirby, cuyo nombre real era Jacob Kurtzbert, luego de acumular experiencia dibujando cómics ingresó primero como agente libre a una editorial llamada Atlas, que luego pasaría a ser nada más ni nada menos que Marvel Comics. A partir de la década del sesenta, el talentoso dúo Kirby-Lee sería responsable de forjar el exitoso destino de Marvel, con historias que se volvieron tan populares que al día de hoy muchos artistas contemporáneos las estudian como fuente de inspiración e influencia.

Lamentablemente, Kirby hasta el último momento de su existencia tuvo la sensación de no haber sido reconocido con el crédito moral y económico que se merecía como autor y artista. Solo imaginémonos que, al menos para mí, una de las peores sensaciones para un autor sería ver cómo sus creaciones atrapan la atención de millones de fanáticos en el mundo y, por si fuera poco, han saltado a distintos formatos como la televisión y, por supuesto, el cine sin que eso signifique un pago justo o equitativo.

Luego de la muerte de Kirby, sus herederos no se quedaron con los brazos cruzados al ver que gran cantidad de los personajes creados por su famoso antecesor estaban dando el gran paso a la industria cinematográfica. Fue por este motivo que a finales de 2009 presentaron notificaciones de terminación de derechos a Walt Disney (actual dueña de la propiedad intelectual de Marvel, como ya lo traté en mi blog   https://alfredocuadros.com/2016/03/06/pixar-y-disney-el-valor-de-la-propiedad-intelectual-2/ ), 20th Century Fox, Universal Pictures, Paramount Pictures y Sony Pictures, con el fin de adquirir el copyright sobre varios de los personajes creados por su antecesor.

A inicios de 2010 los herederos de Kirby demandaron directamente a Marvel, buscando que se declare vía judicial la terminación del copyright sobre los personajes creados por el dibujante y además recibir ganancias económicas por el uso de estas obras. Debemos tener presente que debido a los cambios que han existido en las leyes del copyright norteamericano el plazo de protección de las obras puede variar mucho, dependiendo cuándo fueron creadas, publicadas y si es que en la publicación se había hecho constar la reserva de derechos. Sobre este particular recomiendo el libro Patent, Copyright & Trademark. An Intellectual Property Desk Reference, de Richard Stim, editorial Nolo (2014), en el que se realiza una muy buena explicación sobre los diferentes plazos de protección y cuándo aplican.

Los demandantes sufrieron dos sentencias adversas, por lo que llevaron su reclamo hasta la Corte Suprema, instancia que no llegó a su fin ya que se alcanzó un acuerdo en el 2014 cuyas condiciones concretas se han mantenido en reserva.

Más allá del acuerdo, habían muchísimos detalles en este litigio que tenía a varios especialistas y creadores pendientes de su resolución por el máximo organismo judicial de los EEUU, dado que el debate jurídico se centraba en el alcance de la cesión de las obras creadas por artistas independientes antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas sobre copyright.

Me permito hacer un resumen de las posiciones y circunstancias del caso:

  • Para los casos de los contratistas independienes (freelancers), como lo fue Kirby para Marvel, las cortes norteamericanas aplicaban la Copyright Act de 1909. En este cuerpo legal se hacía una diferencia sobre las obras creadas por encargo (llamadas “work for hire”), de tal manera que, (1) si la obra era resultado de una relación laboral, el copyright se le otorgaba al empleador, en cambio (2) si era por contrato de arrendamiento de servicios con el contratista independiente, el copyright le pertenecía a este último en mayor medida.
  • A partir de finales de la década del cincuenta, el criterio de las cortes empezó a cambiar. Se empezó aplicar un “test” (las cortes de los EEUU son muy partidarias a usar estos “tests” o estándares, como el de la real malicia a partir del famoso caso Sullivan contra el New York Times) denominado “instance and expense” que podríamos traducir como “iniciativa –o instancia- y pago”.
  • Bajo el test se analizaba si la obra había sido creada por iniciativa y con el pago del contratante. Si la respuesta era positiva para ambas pautas entonces los derechos de la obra le pertenecían al contratante, caso contrario, se le otorgaba al autor.
  • Con la llegada de la nueva Copyright Act en 1976 (que entró en pleno efecto en 1978), las reglas sobre las “work for hire” se modificaron y a partir de una decisión judicial expedida en 1989 se determinó que el test de la iniciativa y pago (“instance and expense”) no aplicaba para las obras creadas a partir de esta ley.
  • La nueva ley sobre copyright también señaló que los contratistas independientes podían reclamar y adquirir sus derechos sobre las creaciones creadas bajo contrato bajo el imperio de la anterior ley, luego de un período de 56 años.
  • A pesar de esto, la Corte del Segundo Circuito que sustanció en apelación el caso de los herederos de Kirby señalaron que el test ya tantas veces referido de la “instance and expense” aún se aplicaba para las obras por encargo que fueron creadas antes de 1976, es decir, con la vieja Copyright Act.
  • En aplicación del test, Marvel obtuvo las victorias judiciales en las dos primeras instancias.

A pesar del acuerdo alcanzado hay algo que llama la atención, el abogado de los familiares de Kirby (¡cuándo no los abogados!. Esperen… ¡también soy abogado!) ha señalado que el derecho de sus clientes sigue vigente, por lo que no cierra la puerta para futuros reclamos. Así que veremos, ya que parece que aún hay nubes litigiosas en el cielo del universo Marvel. (http://blogs.reuters.com/alison-frankel/2014/09/29/marvel-settlement-with-kirby-leaves-freelancers-rights-in-doubt/ )

No está de más señalar que de acuerdo a varios reportes de prensa, el acuerdo entre Marvel y los herederos de Kirby dejó un sabor agridulce a otros autores que realizaron trabajos en calidad de arrendamiento de servicios, puesto que la decisión de la Corte habría significado la posibilidad de crear un precedente obligatorio que les permitiría reclamar el copyright para su beneficio o el de sus herederos.

El reclamo de los descendientes de Kirby llamó mucho la atención por el alto perfil de los contendientes,  incluso se llegó a conocer que se presentaron cinco escritos de amicus curiae ante la Corte Suprema para fortalecer la posición de los demandantes. (Para aquellos que no son abogados y tienen la gran amabilidad de leer mi blog, el amicus curiae es el nombre que se le da a aquellas personas naturales o jurídicas que sin ser parte en el proceso judicial y por lo tanto, en teoría, no tienen interés en la decisión del mismo, hacen llegar su opinión calificada al juez. Proviene de una expresión latina que se traduce como “amigo del juez” o “amigo del tribunal”).

Veremos entonces si esta saga litigiosa del universo judicial de Marvel aún tiene más capítulos o escenas postcréditos que proporcionarnos.

Por ahora, Hail Hydra!, perdón… gracias por la visita.

Solo me queda por decir, gracias Jack.

¿Está en lo correcto Ares Right al pedir remoción de contenidos en internet en aras de la propiedad intelectual?

(NOTA IMPORTANTE: Esta entrada estaba desarrollada en un ochenta por ciento hasta el día viernes 15 de abril de 2016, por lo que en principio pensaba publicarla en los días subsiguientes. Por el terrible terremoto que azotó a Ecuador dejé muchas cosas pendientes. Hoy, a pesar que el tema motivo de esta entrada ya no es tan actual, he decidido terminarla  y publicarla porque considero que la discusión no deja de ser relevante. Invito a todos los que tienen la amabilidad de leerme y aguantarse las entradas del blog visitar la página de ayuda para los damnificados ecuatorianos http://www.ecuadoraquiestoy.org/)

El presente análisis lo realizo dejando la política fuera de la mesa (advertencia necesaria ahora que los ánimos están tan encendidos entre tanto debate por impuestos, reducciones de jornadas laborales, la crisis que no es crisis y demás). El día miércoles 13 de abril del presente año, en el  Diario El Universo se publicó la noticia que Departamento de Estado de los EEUU había hecho un informe en donde –entre otras situaciones- se indicaba que el gobierno ecuatoriano restringía a medios independientes y la sociedad civil mediante leyes de propiedad intelectual, para forzar el desmantelamiento de contenido en internet.

En el reporte se señala: “Varios medios de prensa local reportaron la relación del gobierno con una firma española de antipiratería llamada Ares Rights, la cual se ha dirigido a las páginas de internet  YouTube y cuentas de Twitter, que han sido críticas con el presidente Correa o su gobierno, y ha forzado a estos sitios a eliminar contenidos con base a la Digital MIllennium Copyrights Act (DMCA). En lo que muchos analistas consideran como censura en línea, Ares Right ha enviado notificaciones de remoción de contenidos a nombre de varios funcionarios del gobierno, dirigidos a documentales, tuits y resultados de búsqueda que incluyen imágenes de esos funcionarios, alegando infracción de copyright”. (Para consultar el texto de este informe en inglés visitar http://www.state.gov/j/drl/rls/hrrpt/humanrightsreport/index.htm#wrapper )

El asunto en concreto, según he podido leer en otras fuentes, emerge porque se han usado partes de intervenciones del nuestro presidente, el Econ. Rafael Correa Delgado, que realiza en sus ya más que habituales espacios llamados “sabatinas”, que en teoría son un informe de rendición de cuentas a la ciudadanía. Estos fragmentos los han utilizado en otros portales de internet para hacer comentarios críticos e incluso para hacer un documental con línea también crítica al gobierno que fue publicado en YouTube. Al detectar estos contenidos, se realizaron reclamos por uso no autorizado de contenido protegido por copyright invocando la DMCA, por parte de la entidad Ares Right, cuya vinculación con el gobierno ecuatoriano surge –entre otras circunstancias- por la cantidad de reclamos que realiza al detectar este tipo de contenidos en internet, alegando que las intervenciones del presidente en estas “sabatinas” están protegidas por la propiedad intelectual.

En este contexto, es oportuno señalar que la DMCA es la norma de los EEUU que protege los derechos de copyright en el ámbito digital. En la misma se prevé un mecanismo para que cualquier persona que considere que se está vulnerando su copyright solicite vía electrónica la remoción del contenido violatorio. Es común encontrar en YouTube, por citar un caso, que alguien ofrece cierta escena de alguna película de reciente estreno, para luego, al dar click aparezca una leyenda que diga “El contenido de este video no está disponible por vulneración de copyright” o similar, puesto que es evidente que alguien ha subido sin permiso un video tomado de las salas de cine o de otra fuente y lo ha colgado para que cualquier persona lo vea lo cual comprende una infracción clara a los derechos de propiedad intelectual.

La regla general entonces que si en la web encuentro un contenido que vulnera mis derechos de propiedad intelectual, puedo solicitar que el mismo sea removido. En el sistema del derecho de autor –que tiene ciertas similitudes con el copyright, aunque grandes diferencias- también existen recursos para pedir que se suspenda una actividad infractora que se de en cualquier medio digital o tradicional contra el autor y su obra. Además, hay que tener presente que también se protege la imagen de las personas (incluso a nivel de derecho fundamental como lo ha señalado jurisprudencia comparada), por lo que estas medidas también pueden ejercerse, con sus matices y excepciones claro está, cuando nuestra imagen ha sido captada y transmitida sin nuestro consentimiento.

Sin embargo el tema no termina aquí. Y en este punto me toca recordar al amable lector que quiero dejar la política fuera de la mesa. Resulta que si bien cierto el copyright protege las creaciones y puede impedir que las mismas sean difundidas en el ciberespacio por terceros no autorizados, hay que tener presente que cuando se trata de personas que ejercen cargos públicos –sobre todo a un nivel importante- y cuando se encuentran en actos de asistencia masiva, entran al ruedo también los derechos de acceso a la información de los ciudadanos, más aún cuando se trata de acontecimientos que revisten interés para la sociedad.

Por otra parte, en los EEUU se tiene la casi sagrada primera enmienda que consagra –entre otras- la libertad de expresión y discurso que es considerada como una limitante a las normas del copyright. En palabras del autor Robert Levine, en su obra “Parásitos. Cómo los oportunistas digitales están destruyendo el negocio de la cultura” (Ariel, 2013, 1ª edición, traducción de Ferran Caballero Puig y Vicente Campos), se señala que “la doctrina jurídica del fair use proporciona una excepción a la ley de derechos de autor para evitar que se establezca límites indebidos a la libertad de expresión”. Entonces, si se invoca una ley norteamericana (donde rige el copyright y se aplica el fair use para usos no autorizados de obra), es evidente que hay que jugar con todas las reglas aplicables. Por este motivo concluyo que pedir la remoción de contenidos que han sido tomados de eventos públicos y de relevancia para hacer algún comentario o crítica a través de un documental u otro espacio, comprende un error jurídico ya que este uso bien se justifica por el fair use y la primera enmienda.

Un evento político no puede asemejarse a un producto comercial para estos efectos. Me explico mejor: no puedo aplicar la misma lógica para remover el contenido de una película o una serie de televisión que se ha subido sin autorización a algún portal, que para remover contenido que tiene importancia para la sociedad en general, más aún si es para realizar un comentario en aras de la libertad de información y expresión.  En el primero de los casos el interés comercial es mayoritario, mientras que en el segundo hay otros derechos que le dan otro balance y perspectiva a la situación, conforme lo he puntualizado.

Entonces, como idea final solo me queda indicar que bajo mi criterio las medidas implementadas por Ares Right no se deben aplicar ni bajo nuestro derecho de autor, ni bajo el copyright. En todo caso, veremos cómo seguirá esta historia desarrollándose, puesto que la discusión jurídica es más que interesante.

Gracias por la visita y una vez más los invito para ayudar a nuestros damnificados visitar  http://www.ecuadoraquiestoy.org/

 

¡Santos conflictos de copyright Batman! ¿El batimóvil merece protección?

El año pasado saltó la noticia que en los EEUU se había emitido una decisión judicial en la que se condenaba al ciudadano Mark Towle por infracción a los derechos de copyright de DC Cómics (DC), por fabricar réplicas funcionales de los modelos de batimóvil de la serie de Batman de los años sesenta –si, aquella del encapotado con una barriga algo crecidita – y el que apareciera en la genial película de Tim Burton protagonizada por Michael Keaton, allá por el año 1989.

Para tenerlo claro, los hechos del caso son los siguientes:

  • Mark Towle ofrecía a la venta réplicas de tamaño real de los modelos de batimóviles referidos, a través de su página web.
  • Estas réplicas eran cien por ciento funcionales (los coches rodaban y andaban), y según veo se las realizaba por demanda, a un costo aproximado a los noventa mil dólares;
  • DC empezó las acciones judiciales por copyright y además por infracción marcaria (en este post me centraré en el primero de estos cargos).

En esta semana, el caso ha vuelto a la palestra por un intento del demandado de llevar su caso ante la Corte Suprema de EEUU, en el que disputa sobre todo, que se considere al batimóvil como un personaje aislado y por lo tanto, protegido en sí mismo por el copyright.

Antes de entrar al análisis y exponer la posición que mantengo sobre este tema, me gustaría dejar en claro que voy a comentarlo bajo la luz de los puntos en común que hay entre el copyright y nuestro sistema de autor, que en cuanto a requisito de protección de las obras tienen similitudes.

En ambos sistemas se protegen a las obras (llamadas “work of autorship” en el copyright), disponiéndose que esta protección es automática, es decir, basta con la creación para que sea acreedora del amparo de las normas pertinentes.

En el copyright se requiere que la creación sea fijada en un medio tangible, que sea original y que tenga al menos una pequeña carga de creatividad. En el derecho de autor seguido por Ecuador y los países de la corriente tradicional, el requisito imprescindible también es la originalidad y, salvo una excepción en la ley de México (no he encontrado otras), no se exige la fijación de la obra. Por esto, puedo afirmar que el requisito más importante en ambos sistemas es la originalidad, que significa que la obra sea fruto de la creatividad del autor.

Para que un personaje dentro de un universo ficticio –como lo es el universo del hombre murciélago que se ambienta en su ciudad natal, ciudad Gótica- sea protegido tanto por el copyright como por el derecho de autor, debe tener características bien desarrolladas que lo hagan distinguible, puesto que los rasgos generales de los personajes no son protegidos en ningún caso. Si digo lo siguiente: es un detective privado, con gran poder de observación que ayuda a la policía a resolver crímenes usando su facilidad para la deducción, me puedo referir a Dupin de Edgar Allan Poe, Sherlock Holmes de Arthur Conan Doyle, o en tiempos más modernos a Patrick Jane de la serie “El Mentalista”. En estos ejemplos quiero graficar la idea que expongo, esto es, que los rasgos no pueden ser apropiados por un autor, sin embargo, cada personaje que los concreta -sumado a otros propios como la descripción de la apariencia, voz, porte, nombre y demás- sí es considerado una obra protegible.

En otras palabras, si alguien desea escribir una novela de detectives, no hay problema con el uso de los atributos generales como los anotados para crear sus propios personajes.

Esta breve divagación me lleva a la pregunta, ¿Puede ser un objeto como un auto diseñado para combatir el crimen un personaje?. Pues yo pienso que sí, ahí van mis razones:

1.- No es la primera vez que vehículos automotores son personajes principales de alguna obra.- Pensemos en Kitt de la serie “El Auto Fantástico” y su enemigo Kaar, y además en la película Cars de Pixar. Ahora bien, es cierto que en estos casos se les dio características humanas a los objetos, lo cual los diferencia del principal medio de transporte de Batman.

2.- Tanto el derecho de autor como el copyright protegen las obras arquitectónicas.- (Antes que dejen de leer esto por pensar que no tiene nada que ver con lo del Batimóvil, me permito explicar la pertinencia de este tema) Cuando una edificación tiene elementos que difieren de los que son netamente funcionales o condicionados por la utilidad, estamos ante una obra arquitectónica. Tomemos como caso emblemático el museo de Guggenheim en Bilbao, diseñado por Fank Gehry. Esto quiere decir, que también se pueden proteger –si se reúnen los requisitos, como no podía ser de otra forma- objetos o cosas que por regla general tienen un destino utilitario mas no artístico.

3.- El batimóvil como parte de un universo ficticio es original.- No cabe duda al respecto, aunque para ser sinceros, no sé si llegar al punto de calificarlo como un personaje. Lo que sí puedo afirmar es que es en definitiva uno de los componentes más distintivos de toda versión del superhéroe, lo cual es resaltado en la resolución judicial.

4.- En el derecho de autor siempre hay espacio para considerar nuevas creaciones como obras.- En el blog intellectualis -que lo recomiendo mucho- se proponía de manera muy inteligente considerar los platos de la tendencia de la cocina de autor como obra (http://intellectualis.net/2015/01/05/gastronomia-y-derecho-de-autor/). Si esto es así, no habría impedimento para proteger una de las herramientas más conocidas de Batman en su lucha contra el mal.

5.- El batimóvil a lo largo de todas sus versiones ha conservado ciertas peculiaridades, como lo son, su armamento, su tecnología, su forma de murciélago, color oscuro y, ser fabricado para el combate del crimen en ciudad Gótica.

6.- El batimóvil puede ser comercializado en diferentes maneras, de hecho, existen numerosos juguetes, esculturas y sin número de souvenirs –que podrían considerarse obras de arte aplicado- que reproducen sus diferentes modelos.

No tiene desperdicio leer la opinión del caso realizada por la Jueza Sandra Ikuta quien –en la manera descomplicada que tienen muchas sentencias norteamericanas- señaló:

“Como Batman se lo dijo a Robin tan sabiamente, “en nuestra sociedad bien ordenada, la protección de la propiedad privada es esencial” … Aquí, concluimos que el personaje del Batimóvil es propiedad de DC, y Towle infringió los derechos de propiedad de DC cuando produjo creaciones derivadas no autorizadas del Batimóvil, tal como apareció en la serie televisiva de 1966 y la película de 1989”, premisas finales para afirmar una decisión condenatoria previa contra el demandado. (Pueden consultar esta opinión en texto original en http://cdn.ca9.uscourts.gov/datastore/opinions/2015/09/23/13-55484.pdf)

La defensa de Towle se centró en señalar que una condena contra su actividad sería nefasta para la industria automotriz y, que los vehículos que él replicó no eran iguales al de los cómics de Batman, que deberían ser tomados como el estándar para establecer si hubo o no infracción de copyright. En este sentido, el fallo señaló que “como un personaje protegido por copyright, el Batimóvil no necesita tener una apariencia constante en cada contexto” y que basta que en cada encarnación comparta sus atributos y rasgos que lo han hecho distintivo.

En esta semana trascendió que Towle busca una revisión de la sentencia basado en las siguientes preguntas:

1.- Si una corte puede por vía judicial crear una categoría especial de sujeto de protección, que ha sido excluida como tal por las leyes que rigen el copyright. Supongo que lo que quiere atacar Towle es que en el copyright no se considera como obra a las creaciones con función útil, como lo sería un vehículo automotor.

2.- Si un automóvil que carece de rasgos de personalidad y sin un constante ni identificable atributo físico puede ser considerado protegible en sí mismo, como un personaje; y,

3.- Si en un caso de copyright se debe determinar si existe una similitud sustancial, aparte de una prueba de la copia.

Pueden leer el pedido íntegro aquí https://www.documentcloud.org/documents/2696841-Petition-for-Writ-Towle-v-DC-Comics.html.

A pesar que no se augura mucho éxito para el peticionario, hay que reconocer que el debate está planteado, ya veremos qué sucede y si la Corte Suprema decide admitir el caso. Por lo pronto, aprovecharé la tarde para ver la que para mí es la verdadera primera película de Batman en Netflix, me refiero a aquella dirigida por Tim Burton.

Recomiendo también leer la reseña del caso realizado por el Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor (ODAI) en este link http://odai.org/2015/11/odai-resena-la-famosa-sentencia-del-caso-del-batimovil/

Gracias por la visita.

Cincuenta sombras.. del Derecho de Autor

En anterior post ya se hablaba del ejercicio del derecho de transformación que viabiliza que las obras literarias puedan ser llevadas al cine, a propósito de la saga literaria “Millenium” del escritor Stieg Larsson.

El asunto es que muy pocas veces un buen libro –sobre todo cuando tiene mucha acogida en el público- es llevado con éxito y sobre todo con total “fidelidad” a la gran pantalla (ni hablar sobre las adaptaciones de los cómics). Sobre esto, recuerdo que alguna vez escuché a un crítico del cine decir que de un buen libro se obtiene una mala película y, en cambio, de un mal libro se obtiene una buena película.

Lo cierto es que a propósito del estreno de la versión cinematográfica del éxito editorial de la polémica “Cincuenta sombras de Grey” (que no ha gozado el beneplácito de los críticos literarios ni fílmicos), ha trascendido que su autora E. L. James desea tener un mayor control creativo de la producción de la segunda parte de la trilogía, lo cual ha llevado al estudio a prescindir de la directora y guionista de la primera película, por lo que todo apunta a que la escritora se encargará del guión, lo cual incluso conlleva que el rodaje y por lo tanto el estreno de la secuela se retrasen a una fecha no prevista aún.

Muchas veces los guionistas se toman ciertas libertades en relación con el material sobre el cual deben realizar su tarea; por esto, no es nuevo que se conozca que el escritor de determinado libro se haya mostrado sorprendido y hasta molesto al ver el resultado de la película cuyo argumento está basado en su obra (este es un buen ejemplo de la obra derivada, que es aquella obra nueva que se realizan tomando como fuente otra obra preexistente, figura que bien merece otra entrada). Ejemplos que se me vienen a la mente: en el desarrollo del guión de la película Hannibal –sobre el libro homónimo-, el director Ridley Scott le peguntó a Tomas Harris, autor del libro, si estaba “casado” con el final original por cuanto no lo consideraba adecuado para el formato del cine; y, en efecto, el desenlace de ambas obras difieren: en el libro Clarice Starling y Hannibal Lecter quedan juntos como amantes y viven en Argentina, mientras que en la película Hannibal corta su propia mano para escapar de Starling y huye en avión. Otro caso se dio con la famosa película “The Shining” cuyo director fue nada más y nada menos que Stanley Kubrick, que recibió crítica por parte de Stephen King, autor del libro respectivo, al considerar que no se había realizado una adaptación muy fiel, e incluso llegando a decir que Kubrick era un hombre que “piensa mucho pero que siente muy poco” (http://thewordslinger.com/posts.php?id=37).

¿Hasta dónde puede llegar la licencia creativa en el caso de los películas que se basan en obras previas como una literaria?. Es normal que por las restricciones que están implícitas en el formato del cine, durante el desarrollo del guión se deba prescindir de ciertas partes del argumento del libro, por lo que en esta etapa de la producción se suscitan situaciones tirantes entre el autor y los productores. En ciertos casos el autor del libro puede negociar para encargarse de escribir el guión de la película, o quizás puede negociar tener el poder de veto sobre ciertos cambios que se quieran introducir en el guión o por lo menos dejar sentado cuáles son los puntos centrales que no pueden ser variados o eliminados, todo esto naturalmente, dependerá del poder negociador del autor, mientras más conocido y famoso sea tendrá –como resulta evidente- una mejor posición.

Para cerrar esta entrada no puedo dejar de mencionar que la saga de las “Cincuenta sombras de Grey” tuvo un roce legal por temas de copyright –el sistema norteamericano que trata sobre el Derecho de Autor-. Una productora de películas pornográficas anunció en el 2013 que lanzaría una película titulada “Fifty shades of Grey: a XXX adpatation”, por lo que Universal, que ya había adquirido los derechos por parte de E.L. James, inició una acción legal para prohibir la distribución de la película, solicitando además indemnización por daños. Los argumentos de Universal eran claros y atendían a que se estaba utilizando propiedad intelectual tomada de forma directa de las historias del mundo ficticio que rodea la historia de los famosos libros. Por su parte, la contraparte “Smash Pictures” alegó que la gran parte del material de la serie de las sombras de Grey estaban en dominio público (esto por cuanto según he podido leer, estos libros iniciaron como una historia creada por fanáticos de la saga vampirezca “Crepúsculo”) e incluso inició una contrademanda. Finalmente, el lío judicial fue arreglado fuera de la corte. Pueden consultarse estos links: http://www.ew.com/article/2012/11/29/50-shades-grey-porn-lawsuit-universal , http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/fifty-shades-porn-parody-countersuit-425897

Muchas gracias por la visita.

Los discursos de Martin Luther King Jr… sin las palabras de Martin Luther King Jr.

El pasado 15 de enero se conmemoró el nacimiento de uno de los activistas más célebres de los Estados Unidos de América: Martin Luther King Jr. Esta noticia que debería centrarse en el aspecto histórico, sobre todo en atención al gran legado que sin dudas dejó King para la historia contemporánea, se ha visto en algo empañada por las disputas públicas de sus hijos por el patrimonio económico dejado por este gran personaje.

Uno de los campos en los que se ha centrado la discusión es en el jurídico (!Cuándo no!). En particular, ha trascendido que los herederos manejan todo lo que tiene que ver con la propiedad intelectual del reverendo King a través de la compañía Martin Luther King Inc. Hasta aquí podríamos decir que no hay nada del otro mundo, ya que despúes de todo es comprensible que mediante una persona jurídica se administre este tipo de derechos de personajes reconocidos. El tema es que según se ha podido conocer, se ha llegado en muchos casos a negar el uso  de todo o parte de los discursos públicos de Martin Luther King Jr. -entre estos el archirecordado «I have a dream»- en alguna producción audiovisual, por cuestiones económicas relacionadas con el pago de los derechos de autor del mismo.

Todo esto ha sido además puesto en la retina actual del mundo ya que se recogió en las noticias que para la realización del filme titulado «Selma» (nominada al premio de la Academia por mejor película, que aún no se estrena en Ecuador), cuya trama abarca parte de la vida del tantas veces mencionado King, los productores no pudieron utilizar el texto de los auténticos discursos pronunciados por él, puesto que los derechos habían sido cedidos a otra productora, por lo que los guionistas se vieron obligados a parafrasear estos discursos. Solo puedo imaginar el trabajo de los escritores que se vieron en la tarea de recoger y captar el espíritu y sentido de las palabras y frases de King para escribir nuevos discursos que sean a su vez suficientemente parecidos para no despegarse de la realidad histórica, y suficientemente diferentes para evitar acciones legales.

Pueden encontrar una reseña de esto aquí:  http://www.hollywoodreporter.com/news/oscars-how-selma-filmmakers-made-755242

Con toda sinceridad, encuentro difícil buscar una justificación para estas restricciones, ya que al tratarse de discursos públicos con un notorio valor histórico y cultural, no debería existir problema en usarlo dentro de los lineamientos del «fair use», que recoge los límites al copyright anglosajón.

Las directrices del «fair use» son: (a) El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos; (b) La naturaleza de la obra protegida; (c) La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y, (d) El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor. Como se puede ver, el uso parcial no debería generar problema alguno ya que se enmarca en estos criterios.

El asunto pasa por ciertos antecedentes negativos: en la década del noventa, el diario USAToday emitió un número reproduciendo en sus ejemplares el texto íntegro del discurso «I have a dream». Los herederos de King demandaron y se llegó a un acuerdo que incluía pago de licencia y gastos de abogados. En otro caso, una decisión judicial condenó a la cadena CBS por la inclusión de imágenes del mismo discurso en un documental. Podemos ver entonces que no se ha escatimado acción legal para dejar en claro el mensaje: si no hay pago, no hay permiso.

Entretanto, no nos quedará más que disfrutar la película «Selma» para ver y escuchar palabras semejantes a las que se pronunciaron en la realidad, para escuchar -tal como lo indico en el título de esta entrada- los discursos de Martin Luther King Jr … sin las palabras de Martin Luther King Jr.

Hasta una próxima entrada.

LÍMITES Y EXCEPCIONES EN “DERECHO DE AUTOR” VS. EL USO JUSTO (FAIR USE) EN COPYRIGHT.-

A escala global podemos afirmar que existen dos grandes sistemas de protección de las creaciones del intelecto humano: el denominado sistema  “continental” que abarca el Derecho de Autor, y, por otra parte, el de tradición anglosajona en el que rige el copyright.

Dejaré para una próxima entrada las principales semejanzas y diferencias de ambos sistemas, por cuanto lo que se propone en este momento es el de esbozar al menos una idea clara de los casos en los que es permitido el uso de las obras bajo uno u otro.

Muchísimo se habla en la actualidad del “equilibrio” entre los intereses privados e intereses públicos. De un lado de la balanza (el privado) yacen el autor y otros eventuales titulares de la creación; mientras que en el lado opuesto, representado por el interés público, se encuentran las razonables aspiraciones de los miembros de la comunidad en general  -público, otros autores, artistas, entre otros-.

Considero que una de las claves más importantes para comprender a cabalidad ambos sistemas es el de tener claro que existen excepciones y limitaciones en ambos, y que estas se fundamentan en fines superiores, que no solamente les sirven como propósito sino que se justifican en sí mismas, en esa necesidad que tenemos como seres humanos de producir nuevas creaciones gracias a la inspiraciones que tomamos de otras obras.

En el Derecho de Autor tenemos los límites y excepciones. Como bien se lo explica en el libro de reciente aparición titulado  “¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor.”, de un novel autor, el interés público y el privado no necesariamente son contrapuestos, sino que existe un espacio en el que conviven y confluyen, y es en este espacio en el que se posan los límites y excepciones, en los que encontraremos los usos que podemos dar a toda obra sin que se necesite pedir autorización a los respectivos titulares.

Partiremos que toda excepción en Derecho de Autor tiene que seguir un trío de requisitos que tienen que ser cumplidos en su integridad –lo que se conoce como la regla de los tres pasos, establecida por primera vez  a nivel formal en el Convenio de Berna-:

  • Debe de tratarse de casos específicos, previstos en las leyes;
  • No debe atentar contra los legítimos intereses del autor;
  • No debe perjudicar la explotación de la obra.

En nuestra legislación actual (Libro I, Título I, Capítulo I, Sección VII, Parágrafo Tercero de la Ley de Propiedad Intelectual), encontramos los límites y excepciones principales para las obras en general –existen otros puntuales para los programas de ordenador-, entre los que destacamos (a) El “derecho de cita”, (b) la parodia, (c) ejecución de obras musicales en actos oficiales, (d) lecciones y conferencias; (e) reproducción de noticias del día, entre otras.

Podemos concluir entonces que en el Derecho de Autor los límites y excepciones deben estar recogidos en alguna norma, por lo que cualquier uso que no esté previsto en la legislación local, comunitaria y/o internacional constituye infracción.

En el copyright tenemos al uso justo (“fair use”) en el que se toman en cuenta cuatro factores, los cuales deben ser analizados y sopesados en cada caso concreto:

  • El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos;
  • La naturaleza de la obra protegida;
  • La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y,
  • El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor.

Como se aprecia, el sistema del “fair use” consiste en una lista abierta, en donde cada caso deberá ser examinado a la luz de los factores previamente señalados. De acuerdo a la historia, estos criterios fueron extraídos de la opinión Josehp Story en el caso conocido como “Folsom vs. Marsh” en el que se indica: “Un crítico puede en justicia citar gran parte de la obra original, si su intención es real y verdaderamente usar los pasajes para propósitos de crítica justa y razonable… debemos en ocasiones… observar la naturaleza y objeto de las selecciones realizadas, la cantidad y valor del material usado, y el grado en que este uso puede perjudicar la venta, o disminuir las ganancias… del trabajo original” (Ruego disculpas si hay algún error en la traducción, el cansancio de estas horas nocturnas pega fuerte, en todo caso, la idea central está ahí. Pueden revisar la sentencia en http://www.yalelawtech.org/wp-content/uploads/FolsomvMarsh1841.pdf). Como antecedente histórico del caso citado, se trató de una copia literal de 353 páginas de una biografía de 12 volúmenes de la vida de George Washington, en donde la corte no aceptó la tesis del uso justo por parte del demandado.

La idea que quiero transmitir como suerte de conclusión es que ya sea en el Derecho de Autor como en el Copyright existen elementos aprovechables por todos para ciertos usos que son lícitos y permitidos, todo en aras de lograr el ya indicado “equilibrio” en este terreno donde juegan los intereses públicos y privados.

BREVÍSIMOS COMENTARIOS SOBRE LA «SELFIE» DEL MONO

Una de las cosas que he aprendido de transitar por este mundo es que los casos que se puedan dar en la vida real muchas veces pueden superar la imaginación. Hace algún tiempo atrás leí acerca de un caballo que «pintaba» obras artísticas, y que las mismas incluso gozaban de cierta aceptación, al punto de llegar a tener un público dispuesto a pagar por ellas. En estos días hemos visto cómo la noticia de la famosa «selfie» del mono ha dado la vuelta al mundo, lo cual más allá de lo gracioso que puede sonar el tema -incluso la misma fotografía, que es innegable que resulta bastante simpática-, nos remite finalmente a una discusión sobre los derechos de propiedad intelectual de las imágenes.

No voy a tocar la historia y antecedentes completos de cómo el macaco logró tomarse la selfie (coloco eso sí el link para que consulta http://www.excelsior.com.mx/global/2014/08/06/974787k ). El elemento clave de todo esto, y sobro todo el determinante para establecer la eventual titularidad sobre los derechos es el reconocimiento del señor Slater sobre que la foto fue lograda por el macaco sin su intervención.

En nuestro sistema de Derecho de Autor, la obra es la creación original que de manera necesaria requiere la participación de una o más personas naturales. Es poco menos que un sacrilegio decir que una persona jurídica pueda ser considerada autora de alguna obra. En el sistema anglosajón rigen las reglas del «Copyright», en el cual una persona jurídica puede ser considerada como autora; sin embargo, la obra -llamada «work of autorship»- debe ser creada por un ser humano.

Como lo comentaba en entrada anterior, una imagen captada por medio fotográfico o afin, puede ser considerada (a) obra fotográfica, o (b) mera fotografía. Lo interesante en ambos casos es que sobre ambas recaen derechos, siendo la diferencia principal la extensión en el tiempo de los mismos. Entonces, es legítimo preguntarse: ¿Qué requiere una fotografía para que sea considerada como una obra?. La primera respuesta es la originalidad, lo que nos conduce de manera preliminar a afirmar que la mera fotografía es aquella que es lograda al momento, sin mayor pretensión que los aspectos técnicos necesarios para captarla.

En entrada anterior también comentaba sobre el caso suscitado en Estados Unidos de Leibovitz contra Paramount, sobre la parodia de una obra fotográfica. En al decisión tomada en apelación, la corte sostuvo, haciendo alusión a su vez al caso Gentieu contra Jonh Muller, que los elementos originales en una fotografía (y que le dan el carácter de obra) incluyen la posición de los sujetos, iluminación, ángulo, selección de la película y cámara, evocación de expresión deseada, luces, sombras, posicionamiento, entre otros.

Si aplicamos estos criterios al caso del fotógrafo Slater, tenemos que no la «selfie» no puede ser considerada como obra fotográfica, dado que como él mismo lo ha manifestado, la foto fue tomada por el mono sin su ayuda, puesto que no participó entonces en la elección de ninguno de los elementos señalados en párrafo anterior. La imagen constituye entonces una mera fotografía que fue concebida en unas circunstancias que podrían calificarse como «caso fortuito» -que un macaco tome «prestada» mi cámara y logre una foto nítida e impactante-. Por esto es que el primer round judicial sobre la «selfie» ha fallado en su contra (Ver: http://www.excelsior.com.mx/global/2014/08/23/977810 ). El fotógrafo ha anunciado la impugnación de la decisión, no obstante, dudo mucho que su pretensión llegue a buen puerto.

Este caso me parece interesante para graficar la diferencia entre propiedad material y propiedad intelectual, que tantos entredichos causan. El soporte material de la foto le pertenecen a Slater -desconozco si la cámara era digital, o funcionaba con otro dispositivo de almacenamiento-, concediendo que los equipos y la cámara eran suyos; empero, el resultado de la fotografía, la imagen del macaco como tal, al no haber intervención humana creativa no pueden ser reclamados por vía del Derecho de Autor o Copyright, por lo que la misma pertenece al dominio público.

Entretanto, seguiremos viendo la «selfie» rondando los pasillos y calles virtuales.