¿Está en lo correcto Ares Right al pedir remoción de contenidos en internet en aras de la propiedad intelectual?

(NOTA IMPORTANTE: Esta entrada estaba desarrollada en un ochenta por ciento hasta el día viernes 15 de abril de 2016, por lo que en principio pensaba publicarla en los días subsiguientes. Por el terrible terremoto que azotó a Ecuador dejé muchas cosas pendientes. Hoy, a pesar que el tema motivo de esta entrada ya no es tan actual, he decidido terminarla  y publicarla porque considero que la discusión no deja de ser relevante. Invito a todos los que tienen la amabilidad de leerme y aguantarse las entradas del blog visitar la página de ayuda para los damnificados ecuatorianos http://www.ecuadoraquiestoy.org/)

El presente análisis lo realizo dejando la política fuera de la mesa (advertencia necesaria ahora que los ánimos están tan encendidos entre tanto debate por impuestos, reducciones de jornadas laborales, la crisis que no es crisis y demás). El día miércoles 13 de abril del presente año, en el  Diario El Universo se publicó la noticia que Departamento de Estado de los EEUU había hecho un informe en donde –entre otras situaciones- se indicaba que el gobierno ecuatoriano restringía a medios independientes y la sociedad civil mediante leyes de propiedad intelectual, para forzar el desmantelamiento de contenido en internet.

En el reporte se señala: “Varios medios de prensa local reportaron la relación del gobierno con una firma española de antipiratería llamada Ares Rights, la cual se ha dirigido a las páginas de internet  YouTube y cuentas de Twitter, que han sido críticas con el presidente Correa o su gobierno, y ha forzado a estos sitios a eliminar contenidos con base a la Digital MIllennium Copyrights Act (DMCA). En lo que muchos analistas consideran como censura en línea, Ares Right ha enviado notificaciones de remoción de contenidos a nombre de varios funcionarios del gobierno, dirigidos a documentales, tuits y resultados de búsqueda que incluyen imágenes de esos funcionarios, alegando infracción de copyright”. (Para consultar el texto de este informe en inglés visitar http://www.state.gov/j/drl/rls/hrrpt/humanrightsreport/index.htm#wrapper )

El asunto en concreto, según he podido leer en otras fuentes, emerge porque se han usado partes de intervenciones del nuestro presidente, el Econ. Rafael Correa Delgado, que realiza en sus ya más que habituales espacios llamados “sabatinas”, que en teoría son un informe de rendición de cuentas a la ciudadanía. Estos fragmentos los han utilizado en otros portales de internet para hacer comentarios críticos e incluso para hacer un documental con línea también crítica al gobierno que fue publicado en YouTube. Al detectar estos contenidos, se realizaron reclamos por uso no autorizado de contenido protegido por copyright invocando la DMCA, por parte de la entidad Ares Right, cuya vinculación con el gobierno ecuatoriano surge –entre otras circunstancias- por la cantidad de reclamos que realiza al detectar este tipo de contenidos en internet, alegando que las intervenciones del presidente en estas “sabatinas” están protegidas por la propiedad intelectual.

En este contexto, es oportuno señalar que la DMCA es la norma de los EEUU que protege los derechos de copyright en el ámbito digital. En la misma se prevé un mecanismo para que cualquier persona que considere que se está vulnerando su copyright solicite vía electrónica la remoción del contenido violatorio. Es común encontrar en YouTube, por citar un caso, que alguien ofrece cierta escena de alguna película de reciente estreno, para luego, al dar click aparezca una leyenda que diga “El contenido de este video no está disponible por vulneración de copyright” o similar, puesto que es evidente que alguien ha subido sin permiso un video tomado de las salas de cine o de otra fuente y lo ha colgado para que cualquier persona lo vea lo cual comprende una infracción clara a los derechos de propiedad intelectual.

La regla general entonces que si en la web encuentro un contenido que vulnera mis derechos de propiedad intelectual, puedo solicitar que el mismo sea removido. En el sistema del derecho de autor –que tiene ciertas similitudes con el copyright, aunque grandes diferencias- también existen recursos para pedir que se suspenda una actividad infractora que se de en cualquier medio digital o tradicional contra el autor y su obra. Además, hay que tener presente que también se protege la imagen de las personas (incluso a nivel de derecho fundamental como lo ha señalado jurisprudencia comparada), por lo que estas medidas también pueden ejercerse, con sus matices y excepciones claro está, cuando nuestra imagen ha sido captada y transmitida sin nuestro consentimiento.

Sin embargo el tema no termina aquí. Y en este punto me toca recordar al amable lector que quiero dejar la política fuera de la mesa. Resulta que si bien cierto el copyright protege las creaciones y puede impedir que las mismas sean difundidas en el ciberespacio por terceros no autorizados, hay que tener presente que cuando se trata de personas que ejercen cargos públicos –sobre todo a un nivel importante- y cuando se encuentran en actos de asistencia masiva, entran al ruedo también los derechos de acceso a la información de los ciudadanos, más aún cuando se trata de acontecimientos que revisten interés para la sociedad.

Por otra parte, en los EEUU se tiene la casi sagrada primera enmienda que consagra –entre otras- la libertad de expresión y discurso que es considerada como una limitante a las normas del copyright. En palabras del autor Robert Levine, en su obra “Parásitos. Cómo los oportunistas digitales están destruyendo el negocio de la cultura” (Ariel, 2013, 1ª edición, traducción de Ferran Caballero Puig y Vicente Campos), se señala que “la doctrina jurídica del fair use proporciona una excepción a la ley de derechos de autor para evitar que se establezca límites indebidos a la libertad de expresión”. Entonces, si se invoca una ley norteamericana (donde rige el copyright y se aplica el fair use para usos no autorizados de obra), es evidente que hay que jugar con todas las reglas aplicables. Por este motivo concluyo que pedir la remoción de contenidos que han sido tomados de eventos públicos y de relevancia para hacer algún comentario o crítica a través de un documental u otro espacio, comprende un error jurídico ya que este uso bien se justifica por el fair use y la primera enmienda.

Un evento político no puede asemejarse a un producto comercial para estos efectos. Me explico mejor: no puedo aplicar la misma lógica para remover el contenido de una película o una serie de televisión que se ha subido sin autorización a algún portal, que para remover contenido que tiene importancia para la sociedad en general, más aún si es para realizar un comentario en aras de la libertad de información y expresión.  En el primero de los casos el interés comercial es mayoritario, mientras que en el segundo hay otros derechos que le dan otro balance y perspectiva a la situación, conforme lo he puntualizado.

Entonces, como idea final solo me queda indicar que bajo mi criterio las medidas implementadas por Ares Right no se deben aplicar ni bajo nuestro derecho de autor, ni bajo el copyright. En todo caso, veremos cómo seguirá esta historia desarrollándose, puesto que la discusión jurídica es más que interesante.

Gracias por la visita y una vez más los invito para ayudar a nuestros damnificados visitar  http://www.ecuadoraquiestoy.org/

 

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Los discursos de Martin Luther King Jr… sin las palabras de Martin Luther King Jr.

El pasado 15 de enero se conmemoró el nacimiento de uno de los activistas más célebres de los Estados Unidos de América: Martin Luther King Jr. Esta noticia que debería centrarse en el aspecto histórico, sobre todo en atención al gran legado que sin dudas dejó King para la historia contemporánea, se ha visto en algo empañada por las disputas públicas de sus hijos por el patrimonio económico dejado por este gran personaje.

Uno de los campos en los que se ha centrado la discusión es en el jurídico (!Cuándo no!). En particular, ha trascendido que los herederos manejan todo lo que tiene que ver con la propiedad intelectual del reverendo King a través de la compañía Martin Luther King Inc. Hasta aquí podríamos decir que no hay nada del otro mundo, ya que despúes de todo es comprensible que mediante una persona jurídica se administre este tipo de derechos de personajes reconocidos. El tema es que según se ha podido conocer, se ha llegado en muchos casos a negar el uso  de todo o parte de los discursos públicos de Martin Luther King Jr. -entre estos el archirecordado «I have a dream»- en alguna producción audiovisual, por cuestiones económicas relacionadas con el pago de los derechos de autor del mismo.

Todo esto ha sido además puesto en la retina actual del mundo ya que se recogió en las noticias que para la realización del filme titulado «Selma» (nominada al premio de la Academia por mejor película, que aún no se estrena en Ecuador), cuya trama abarca parte de la vida del tantas veces mencionado King, los productores no pudieron utilizar el texto de los auténticos discursos pronunciados por él, puesto que los derechos habían sido cedidos a otra productora, por lo que los guionistas se vieron obligados a parafrasear estos discursos. Solo puedo imaginar el trabajo de los escritores que se vieron en la tarea de recoger y captar el espíritu y sentido de las palabras y frases de King para escribir nuevos discursos que sean a su vez suficientemente parecidos para no despegarse de la realidad histórica, y suficientemente diferentes para evitar acciones legales.

Pueden encontrar una reseña de esto aquí:  http://www.hollywoodreporter.com/news/oscars-how-selma-filmmakers-made-755242

Con toda sinceridad, encuentro difícil buscar una justificación para estas restricciones, ya que al tratarse de discursos públicos con un notorio valor histórico y cultural, no debería existir problema en usarlo dentro de los lineamientos del «fair use», que recoge los límites al copyright anglosajón.

Las directrices del «fair use» son: (a) El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos; (b) La naturaleza de la obra protegida; (c) La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y, (d) El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor. Como se puede ver, el uso parcial no debería generar problema alguno ya que se enmarca en estos criterios.

El asunto pasa por ciertos antecedentes negativos: en la década del noventa, el diario USAToday emitió un número reproduciendo en sus ejemplares el texto íntegro del discurso «I have a dream». Los herederos de King demandaron y se llegó a un acuerdo que incluía pago de licencia y gastos de abogados. En otro caso, una decisión judicial condenó a la cadena CBS por la inclusión de imágenes del mismo discurso en un documental. Podemos ver entonces que no se ha escatimado acción legal para dejar en claro el mensaje: si no hay pago, no hay permiso.

Entretanto, no nos quedará más que disfrutar la película «Selma» para ver y escuchar palabras semejantes a las que se pronunciaron en la realidad, para escuchar -tal como lo indico en el título de esta entrada- los discursos de Martin Luther King Jr … sin las palabras de Martin Luther King Jr.

Hasta una próxima entrada.

LÍMITES Y EXCEPCIONES EN “DERECHO DE AUTOR” VS. EL USO JUSTO (FAIR USE) EN COPYRIGHT.-

A escala global podemos afirmar que existen dos grandes sistemas de protección de las creaciones del intelecto humano: el denominado sistema  “continental” que abarca el Derecho de Autor, y, por otra parte, el de tradición anglosajona en el que rige el copyright.

Dejaré para una próxima entrada las principales semejanzas y diferencias de ambos sistemas, por cuanto lo que se propone en este momento es el de esbozar al menos una idea clara de los casos en los que es permitido el uso de las obras bajo uno u otro.

Muchísimo se habla en la actualidad del “equilibrio” entre los intereses privados e intereses públicos. De un lado de la balanza (el privado) yacen el autor y otros eventuales titulares de la creación; mientras que en el lado opuesto, representado por el interés público, se encuentran las razonables aspiraciones de los miembros de la comunidad en general  -público, otros autores, artistas, entre otros-.

Considero que una de las claves más importantes para comprender a cabalidad ambos sistemas es el de tener claro que existen excepciones y limitaciones en ambos, y que estas se fundamentan en fines superiores, que no solamente les sirven como propósito sino que se justifican en sí mismas, en esa necesidad que tenemos como seres humanos de producir nuevas creaciones gracias a la inspiraciones que tomamos de otras obras.

En el Derecho de Autor tenemos los límites y excepciones. Como bien se lo explica en el libro de reciente aparición titulado  “¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor.”, de un novel autor, el interés público y el privado no necesariamente son contrapuestos, sino que existe un espacio en el que conviven y confluyen, y es en este espacio en el que se posan los límites y excepciones, en los que encontraremos los usos que podemos dar a toda obra sin que se necesite pedir autorización a los respectivos titulares.

Partiremos que toda excepción en Derecho de Autor tiene que seguir un trío de requisitos que tienen que ser cumplidos en su integridad –lo que se conoce como la regla de los tres pasos, establecida por primera vez  a nivel formal en el Convenio de Berna-:

  • Debe de tratarse de casos específicos, previstos en las leyes;
  • No debe atentar contra los legítimos intereses del autor;
  • No debe perjudicar la explotación de la obra.

En nuestra legislación actual (Libro I, Título I, Capítulo I, Sección VII, Parágrafo Tercero de la Ley de Propiedad Intelectual), encontramos los límites y excepciones principales para las obras en general –existen otros puntuales para los programas de ordenador-, entre los que destacamos (a) El “derecho de cita”, (b) la parodia, (c) ejecución de obras musicales en actos oficiales, (d) lecciones y conferencias; (e) reproducción de noticias del día, entre otras.

Podemos concluir entonces que en el Derecho de Autor los límites y excepciones deben estar recogidos en alguna norma, por lo que cualquier uso que no esté previsto en la legislación local, comunitaria y/o internacional constituye infracción.

En el copyright tenemos al uso justo (“fair use”) en el que se toman en cuenta cuatro factores, los cuales deben ser analizados y sopesados en cada caso concreto:

  • El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos;
  • La naturaleza de la obra protegida;
  • La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y,
  • El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor.

Como se aprecia, el sistema del “fair use” consiste en una lista abierta, en donde cada caso deberá ser examinado a la luz de los factores previamente señalados. De acuerdo a la historia, estos criterios fueron extraídos de la opinión Josehp Story en el caso conocido como “Folsom vs. Marsh” en el que se indica: “Un crítico puede en justicia citar gran parte de la obra original, si su intención es real y verdaderamente usar los pasajes para propósitos de crítica justa y razonable… debemos en ocasiones… observar la naturaleza y objeto de las selecciones realizadas, la cantidad y valor del material usado, y el grado en que este uso puede perjudicar la venta, o disminuir las ganancias… del trabajo original” (Ruego disculpas si hay algún error en la traducción, el cansancio de estas horas nocturnas pega fuerte, en todo caso, la idea central está ahí. Pueden revisar la sentencia en http://www.yalelawtech.org/wp-content/uploads/FolsomvMarsh1841.pdf). Como antecedente histórico del caso citado, se trató de una copia literal de 353 páginas de una biografía de 12 volúmenes de la vida de George Washington, en donde la corte no aceptó la tesis del uso justo por parte del demandado.

La idea que quiero transmitir como suerte de conclusión es que ya sea en el Derecho de Autor como en el Copyright existen elementos aprovechables por todos para ciertos usos que son lícitos y permitidos, todo en aras de lograr el ya indicado “equilibrio” en este terreno donde juegan los intereses públicos y privados.