A escala global podemos afirmar que existen dos grandes sistemas de protección de las creaciones del intelecto humano: el denominado sistema “continental” que abarca el Derecho de Autor, y, por otra parte, el de tradición anglosajona en el que rige el copyright.
Dejaré para una próxima entrada las principales semejanzas y diferencias de ambos sistemas, por cuanto lo que se propone en este momento es el de esbozar al menos una idea clara de los casos en los que es permitido el uso de las obras bajo uno u otro.
Muchísimo se habla en la actualidad del “equilibrio” entre los intereses privados e intereses públicos. De un lado de la balanza (el privado) yacen el autor y otros eventuales titulares de la creación; mientras que en el lado opuesto, representado por el interés público, se encuentran las razonables aspiraciones de los miembros de la comunidad en general -público, otros autores, artistas, entre otros-.
Considero que una de las claves más importantes para comprender a cabalidad ambos sistemas es el de tener claro que existen excepciones y limitaciones en ambos, y que estas se fundamentan en fines superiores, que no solamente les sirven como propósito sino que se justifican en sí mismas, en esa necesidad que tenemos como seres humanos de producir nuevas creaciones gracias a la inspiraciones que tomamos de otras obras.
En el Derecho de Autor tenemos los límites y excepciones. Como bien se lo explica en el libro de reciente aparición titulado “¿Cómo usar una obra sin permiso?. Aproximación a los principales límites y excepciones del Derecho de Autor.”, de un novel autor, el interés público y el privado no necesariamente son contrapuestos, sino que existe un espacio en el que conviven y confluyen, y es en este espacio en el que se posan los límites y excepciones, en los que encontraremos los usos que podemos dar a toda obra sin que se necesite pedir autorización a los respectivos titulares.
Partiremos que toda excepción en Derecho de Autor tiene que seguir un trío de requisitos que tienen que ser cumplidos en su integridad –lo que se conoce como la regla de los tres pasos, establecida por primera vez a nivel formal en el Convenio de Berna-:
- Debe de tratarse de casos específicos, previstos en las leyes;
- No debe atentar contra los legítimos intereses del autor;
- No debe perjudicar la explotación de la obra.
En nuestra legislación actual (Libro I, Título I, Capítulo I, Sección VII, Parágrafo Tercero de la Ley de Propiedad Intelectual), encontramos los límites y excepciones principales para las obras en general –existen otros puntuales para los programas de ordenador-, entre los que destacamos (a) El “derecho de cita”, (b) la parodia, (c) ejecución de obras musicales en actos oficiales, (d) lecciones y conferencias; (e) reproducción de noticias del día, entre otras.
Podemos concluir entonces que en el Derecho de Autor los límites y excepciones deben estar recogidos en alguna norma, por lo que cualquier uso que no esté previsto en la legislación local, comunitaria y/o internacional constituye infracción.
En el copyright tenemos al uso justo (“fair use”) en el que se toman en cuenta cuatro factores, los cuales deben ser analizados y sopesados en cada caso concreto:
- El propósito y carácter del uso, para lo cual se debe determinar si el mismo es comercial o sin fines de lucro, o para fines educativos;
- La naturaleza de la obra protegida;
- La cantidad y sustancia de la parte usada de la obra, en comparación con la totalidad de la nueva creación; y,
- El efecto que tendrá este uso en el potencial mercado de la obra previa, o en su valor.
Como se aprecia, el sistema del “fair use” consiste en una lista abierta, en donde cada caso deberá ser examinado a la luz de los factores previamente señalados. De acuerdo a la historia, estos criterios fueron extraídos de la opinión Josehp Story en el caso conocido como “Folsom vs. Marsh” en el que se indica: “Un crítico puede en justicia citar gran parte de la obra original, si su intención es real y verdaderamente usar los pasajes para propósitos de crítica justa y razonable… debemos en ocasiones… observar la naturaleza y objeto de las selecciones realizadas, la cantidad y valor del material usado, y el grado en que este uso puede perjudicar la venta, o disminuir las ganancias… del trabajo original” (Ruego disculpas si hay algún error en la traducción, el cansancio de estas horas nocturnas pega fuerte, en todo caso, la idea central está ahí. Pueden revisar la sentencia en http://www.yalelawtech.org/wp-content/uploads/FolsomvMarsh1841.pdf). Como antecedente histórico del caso citado, se trató de una copia literal de 353 páginas de una biografía de 12 volúmenes de la vida de George Washington, en donde la corte no aceptó la tesis del uso justo por parte del demandado.
La idea que quiero transmitir como suerte de conclusión es que ya sea en el Derecho de Autor como en el Copyright existen elementos aprovechables por todos para ciertos usos que son lícitos y permitidos, todo en aras de lograr el ya indicado “equilibrio” en este terreno donde juegan los intereses públicos y privados.