CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS – PAYOLA (PARTE 4)

De acuerdo con el orden que voy llevando, toca en esta entrada ver los dos últimos artículos que cierran el Capítulo II del Reglamento tantas veces referido en otras ocasiones.

El Art. 6 del Reglamento empieza señalando una prohibición expresa que busca impedir que se difundan a través de la radio canciones –contenidos musicales- a cambio de una retribución. Esta retribución puede medirse en parámetros económicos (dinero), bienes o servicios que comprendan un valor comercial.

Esta regla tiene sus dos excepciones previstas en la misma norma, las cuales son (a) las cuñas radiales, evidentemente estamos hablando de composiciones musicales creadas para promocionar un producto sobre el cual se paga por un determinado espacio, por lo que es más que entendible que este caso esté excluido; y (b) cuando se trata de promoción de contenido musical, siempre que se señale al público el origen del bien y la forma de acceder a este.

El Art. 7 en cambio nos señala cuál es la sanción que se debe aplicar para quienes recaen en esta prohibición. Primero se nos remite al Art. 77 Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación, el que a su vez nos remite al Art. 29 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), disposición que para no romper la costumbre nos envía al segundo párrafo del Art. 18 ibídem. Luego de esta cuádruple remisión finalmente se concluye que la sanción para esta práctica es de 10 salarios básicos unificados –en la actualidad $3400-, dejando libre el camino de poderse emitir otro tipo de sanción en caso que el caso lo amerite.

La conducta señalada en el prenombrado Art. 6 es la famosa “payola”, que constituye una práctica que en forma lamentable ha sido bastante practicada a lo largo de la historia de la música. En términos sencillos la “payola” implica pagar al radiodifusor de turno –que bien puede ser el “DJ”-, para que transmita al aire de manera deliberada una determinada obra musical, con el propósito de obtener más recaudación por derechos remuneratorios. Esto como se ve no solo entraña un perjuicio económico, sino además quita espacio a otras canciones que por méritos de sus autores merecen ser escuchadas y admiradas por el público.

Hay quienes sostienen que la palabra “payola” es un término que se compone, por sus palabras en inglés, de los términos “pay” y “royalty”, que se traduciría como “pagar regalías”. Otros indican que proviene de abreviar “pay off law” (con doble “f” pago fuera de la ley). En todo caso, trivialidades aparte, no son pocos los casos de escándalo que se han destapado para favorecer a un determinado autor. Hace algunos meses atrás leía la noticia que en España ciertos músicos se beneficiaban porque sus canciones eran puestas como fondo de programas que se transmitían en las madrugadas, lo cual hacía despertar –la fina ironía- sospechas sobre la motivación únicamente artística de estas comunicaciones.

Para los que quieran leer algo del tema, les dejo un artículo del New York Times no tan viejo sobre el tema http://www.nytimes.com/2005/07/31/weekinreview/31manly.html?pagewanted=all

Por ahora eso es todo. No quiero cerrar estas líneas agradeciendo infinitamente a todos quienes han visitado (y continúan visitando) el blog. Son ya más de 500 visitas desde agosto 18 del presente año, no sé si son muchas o pocas, solo sé que me dan ánimo para seguir compartiendo estos temas. Como dijo el gran Cerati “GRACIAS TOTALES”.

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CONTENIDOS MUSICALES ECUATORIANOS

Bien podrían considerarse estas líneas como una continuación algo difusa de la entrada anterior sobre la Ley Orgánica de Comunicación y Propiedad Intelectual. La cuestión es que en esta semana se anunció por varios medios la noticia que se ha aprobado el llamado «Reglamento para la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Comunicación sobre contenidos musicales».

Como se evidencia del tan descriptivo título del reglamento, lo que se busca es sentar los lineamientos necesarios para la aplicación del conocido «1×1» en las radios nacionales, que traducido en pocas palabras quiere decir que por cada obra musical de origen extranjero también se comunique a la par una nacional.

El Art. 103 de la referida ley señala:

«Difusión de contenidos musicales.- En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Están exentas de esta obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado».

En tal virtud el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM) el 8 de octubre de 2014  aprobó el referido reglamento. La pretensión que se persigue con esta normativa es palpable: 1) la oportunidad de dar a conocer los resultados de la creatividad nacional, 2) que los músicos ecuatorianos tengan la posiblidad real de llegar al público con sus obras, entre otras.

En materia de Derecho de Autor existen los derechos de remuneración que se originan por la comunicación pública de las obras musicales. De forma brevísima se puede afirmar que el núcleo de estos derechos es que el músico gane por cada vez que su canción suene en las radios o sea transmitida al público por cualquier medio, lo cual le permitirá obtener una ganancia justa y equitativa por su talento. Como en la práctica es muy poco factible que cada persona esté monitoreando todas las estaciones radiales al mismo tiempo para precisar el número de veces que suene su canción, existen las entidades de gestión colectiva de derechos, que -entre otras cosas- se encargan de autorizar el uso de su respectivo repertorio, recaudar el valor por la comunicación y entregar lo que corresponde a cada uno de sus asociados.

En el Ecuador tenemos la Sociedad de Autores del Ecuador (SAYCE) que es la encargada de realizar esta tarea, que no siempre es pacífica, dada la imagen que en ciertos casos se ha ganado en general la protección de la Propiedad Intelectual (volvemos al tema del famoso equilibrio entre intereses públicos y privados, sobre el cual se expuso en la entrada sobre límite y excepciones vs. fair use).

En consecuencia, la ganancia para los músicos ecuatorianos sería no solo el de un reconocimiento del público, sino que además económico, ya que al sonar más sus canciones, mayores ingresos obtendrán por concepto de derechos remuneratorios. Adjunto un link sobre las canciones que más recaudan por este motivo a nivel mundial: http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2013/01/130110_economia_canciones_mas_lucrativas1_np . Algo que siempre recuerdo es lo que dijo BB King, autor de la archiconocida «Stand by me», que si no fuera por el éxito de esta canción, el día de hoy manejaría un taxi.

Recomiendo la visita a la web de la SAYCE http://www.sayce.com.ec/ .

En una próxima entrega trataré de hacer unos comentarios sobre el contenido del Reglamento en sí mismo.

Por lo pronto, felices fiestas de Guayaquil!!