La separación entre idea y expresión. La doctrina «merger».

Una noción bastante extendida que me ha tocado tratar es que el derecho de autor procura un monopolio sobre las ideas, o que estas, de alguna u otra forma, le pertenecen a la persona que la genera.

En realidad, el ámbito de protección del derecho de autor recae sobre la manera en que dicha idea ha sido desarrollada y exteriorizada. Siempre para ilustrar esto me gusta citar ejemplos muy conocidos, como la cantidad de obras de arte que recrean la última cena, en la que si bien es cierto el tema es el mismo, cada autor concreta su pintura con su propia visión, estilo, habilidad y técnica, por lo que en la práctica tenemos dos resultados diferentes basados en el mismo tópico.

En mi vida profesional me ha tocado escuchar (dentro de procesos judiciales) que un determinado autor se atribuye la exclusividad sobre un estilo o temática. Lo preocupante es ver a veces colegas que secundan y apoyan estas nociones al extremo de sustentar acciones legales con este tipo de argumentos. Pretender prohibir a terceros el uso de un estilo o un género en particular en el mundo del arte sería asimilado al sector jurídico en el sentido –por poner una hipótesis- que ningún abogado pueda utilizar la tesis de la ponderación jurídica para sustentar su acción ya que la misma le “pertenecería” al maestro Robert Alexy, lo cual es, al menos, risible.

Por esto hay que dejar en claro que el derecho de autor protege la forma mas no el fondo de lo que trata la obra. Me gusta señalar que hay dos momentos en cuanto a las ideas: (a) antes que formen parte de la obra, cuando aún viven en el “mundo de los pensamientos”, y (b) cuando ya han sido fijadas a la obra. En ninguno de estos dos momentos las ideas son protegidas, lo cual hará posible que se vuelvan a realizar futuras obras sobre la misma idea.

Esto está vinculado con la originalidad, que es el requisito para que una creación sea considerada como obra. Originalidad no es lo mismo que novedad (concepto que se usa para otras áreas de la propiedad intelectual). La originalidad comprende que el resultado creativo sea genuina expresión de quien lo ejecuta, una verdadera extensión de la personalidad del individuo, que sostiene el vínculo invisible e indestructible entre autor y creación.

En el derecho de autor no se exige un porcentaje o cantidad mínima o máxima de originalidad –es casi imposible medir con criterios objetivos algo que nace de dentro de cada persona-. Recordemos que tenemos el principio de no discriminación, que promulga que toda obra se protege sin importar mérito, calidad o extensión, lo que nos daría un indicativo para concluir que existe una mínima altura en la originalidad para que la obra esté amparada.

En el sistema del copyright se tiene lo que se conoce como la “merger doctrine”, teoría que, en pocas palabras, sostiene que cuando algo ha sido exteriorizado de una forma tan básica o elemental, la expresión y la idea se fusionan (de ahí el nombre de “merger”),  por lo que la expresión no es protegida por copyright, o en su defecto se le concede una protección mínima. Esto se desarrolló a partir del caso “Morrisey” de un fabricante que invocaba protección sobre la redacción de instrucciones dirigidas al público para participar en concurso cuyos cupones se enviaban por correo. La Corte de Apelaciones del Primer Circuito negó el reclamo con fundamento en esta doctrina. Pueden existir  ciertas ocasiones en que hay muy pocas formas de expresar una determinada idea (casos comunes son los listados de instrucciones de instalación de algún equipo eléctrico, la simple anotación de hechos cronológicos), por lo que sería contraproducente pretender que esa expresión puntual sea privativo para el que lo realizó.

Hasta una próxima entrada.

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