La definición más extendida sobre lo que es una obra es aquella que la describe como toda creación intelectual original susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
El primer elemento que salta al análisis de la definición anotada es que la creación debe ser original. Originalidad no es lo mismo que novedad. La diferencia principal desde mi punto de vista radica en que la primera mira hacia dentro del individuo, mientras que la segunda hacia el exterior. La originalidad reclama que exista un proceso interno en el individuo, cuyo resultado será una obra, que puede no ser nueva en cuanto a su temática, estilo o modo de expresión; sin embargo, es original, ya que indiscutiblemente refleja la personalidad del autor, si nos ponemos filosóficos, es una extensión de su personalidad. La novedad por otra parte, si bien es cierto comienza en el interior de cada persona como una idea, lo que atiende es que el resultado final sea nuevo, que no exista algo igual en el mundo, por esto, es que para otras áreas de la propiedad intelectual (las patentes para ser precisos), se exige la novedad como presupuesto para poder proteger la invención.
Siempre me ha llamado la atención la obra derivada, que es aquella que se realiza tomando como fuente directa otra obra preexistente. En realidad es casi imposible encontrar una obra que a su vez no se haya inspirado o tomado algo -en mayor o menor proporción- de alguna otra creación previa. En los lugares y momentos más impensandos suele surgir esa chispa que impulsa y desencadena el desarrollo de una nueva obra y muchas veces la iniciativa por crear proviene de algo ya creado. Dicho esto, parecería difícil en ocasiones trazar la línea entre lo que es la mera inspiración y por otra parte el uso no autorizado de partes sustanciales de otra obra, lo cual, conlleva una infracción del derecho de autor, sujeta a sanciones legales.
Así las cosas, la obra derivada tendrá ciertas limitantes en cuanto a su creatividad, puesto que al basarse en la obra previa estará atada a la misma, lo cual constituye una frontera que enerva la libertad creativa del autor; no obstante, a pesar de estas restricciones, la obra derivada es considerada para todos sus efectos una obra autónoma y por tanto sujeta a protección jurídica.
Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en su artículo 8, letra l), señala como ejemplos de obras deviradas a las «adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra». Además incluye un elemento: que hayan sido realizadas «con expresa autorización de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos». Al hablar el artículo de «obras originales», no se refiere a que la obra previa debe ser original -todas las obras lo son-, sino a la preexistencia en el tiempo. Entonces, se entendería que el autor de la obra derivada, pensemos quien quiera traducir al español un libro de Derecho de algún jurista alemán, debe contar necesariamente con el consentimiento y aprobación del autor (y/o titulares) de la obra sobre la cual piensa realizar la nueva creación.
Un debate muy interesante se genera sobre si la obra derivada realizada sin contar con la autorización de los titulares de la preexistente puede o no ser protegida. Considero -con argumentos que podrán ser tratados en otra entrada- que puede concederse una protección en este tipo de obras, sin perjuicio que se responda por la infracción a los derechos del titular previo.
La obra derivada está vinculada incontestablemente al derecho de transformación, que es una de las facultades patrimoniales que asiste a todo autor, la cual -como se conoce-, puede ser cedida a un tercero. Gracias al derecho de transformación podemos gozar como consumidores de traducciones de grandes obras literarias, de películas basadas en personajes de cómics y varias más. No debemos olvidar que el derecho de transformación tiene una duración limitada (en nuestro país toda la vida del autor más setenta años en la actualidad), por esto es que las obras que han entrado al dominio público pueden ser adaptadas para crear nuevas versiones actualizadas, lo que permitiría por ejemplo, realizar una telenovela de Romeo y Julieta, la emblemática obra de William Shakespeare. Pensemos también en las varias formas en que se ha traído al siglo XXI al personaje de Sherlock Holmes.
Debo tomarme unas cuantas líneas para hablar sobre la parodia. Es claro que implica una transformación de obra ajena, que se la toma para producir una nueva creación con el agregado de los ribetes burlescos. A pesar que es una transformación de la obra previa, la parodia es una excepción al Derecho de Autor, por lo que la normativa permite que el parodiador realice su creación sin pedir el permiso de los titulares. Sobre la parodia y sus límites traté en anterior post: https://alfredocuadros.com/2014/09/14/parodiando/.
Muchas gracias por la visita.