Google vs. Spotify

Todo comenzó con una noticia que parecía y sonaba inocente: que la cantante Taylor Swift (confiezo que he escuchado muy poco sus canciones, al punto de tener que revisar si estaba escribiendo bien su apellido), abandonaba el mundo del Spotify. Como siempre ando a la caza de novedades en propiedad intelectual, algo me indicaba que había algo de fondo mucho más trascendente en el «inocente» encabezado.

Y no me equivocaba.

El motivo principal que causó que la rubia cantante abandone Spotify se debía a que consideraba que el portal no pagaba de manera adecuada los derechos de autor por las canciones de su repertorio. Spotify por su parte salió al paso indicando que el 70% de sus ganancias -ojo que no habla de ingresos-, se destinan a la industria musical (léase aquí en pago a disqueras, pago de derechos remuneratorios a autores, artistas, productores que se realizan a través de las entidades de gestión).

Por si esto fuera poco esta semana se anunció que el gigante Google, propietario de Youtube, lanzará su propio servicio de streaming pagado. Para los pocos que no conozcan, el streaming es el servicio en línea, ya sea de pago o gratuito, que permite por ejemplo escuchar canción o ver un video sin necesidad de descargarlo de forma permanente en el dispositivo. Para cumplir con este objetivo, Google llegó a un acuerdo con Merlin -no el mago-, entidad definida como una plataforma que gestiona derechos de miles de sellos discográficos, tal como se indica en la nota que dejo a su disposición http://cincodias.com/cincodias/2014/11/13/tecnologia/1415908069_974175.html .

Más allá de estos anuncios, considero que se está tocando algunos temas clave y sensibles: a) el imperioso cambio de modalidad de negocio que debe emprender la industria no solo musical en el mercado en línea, que ha cambiado el juego, por el cual  aún se busca un marco normativo adecuado; y, b) cuál sería la remuneración equitativa que deben percibir los partícipes de las indistrias creativas. Este último punto es muy controversial, dado que en más de una ocasión se ha planteado que los pagos de los derechos remuneratorios encarecen ciertos eventos y muchas veces se reclama que la tarifa es fijada sin criterios técnicos. Sin irnos más lejos, en España se ha multado a la principal entidad de gestión (SGAE) al pago de 3.1 millones de euros, ya que se considera que ha habido un abuso de poder al fijar las tarifas a los conciertos, lo cual es significativo dado que quien impone la multa es el organismo administrativo español que se encarga de regular la competencia y poder de mercado. (Ver noticia en: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/11/14/actualidad/1415972267_822806.html )

En este tipo de situaciones se aprecia de manera palpable la tensión que se da entre los intereses públicos (en este caso de los consumidores de música, o sea, casi toda la humanidad) y los intereses privados (autores, artistas, productores, en nuestro caso Taylor Swift), los cuales no deben de ninguna forma ser desechados, todo en afán de la consecución del tantas veces invocado equilibrio.

Tenemos la tarea pendiente de buscar la normativa razonable y equilibrada para el disfrute de obras en línea sin que se perjudique la explotación de las mismas y no se afecten los legítimos intereses de los titulares.

Les dejo los links de ambas noticias.

http://mundo52.com/musica/taylor-swift-abandona-spotify

http://cincodias.com/cincodias/2014/11/13/tecnologia/1415908069_974175.html

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DOMINIO PÚBLICO

El día de hoy tuve el enorme agrado de dar una charla dirigida a los estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, con el tema del dominio público, institución que reconozco, en un primer momento no consideraba que fuera tan amplia e interesante como para armar toda una sesión alrededor de la misma.

Y es que hay mucho por decir (y escribir) sobre el dominio público más allá de su regla general: que los derechos sobre toda obra tienen una duración de la vida del autor más setenta años, luego de lo cual, recae en el domino público. Esta institución también se manifiesta a través de diversos elementos de la obra, aún cuando los derechos tengan plena vigencia, a saber:

– Las ideas contenidas en las obras son dominio público;
– Si existen personajes dentro de la obra, los rasgos generales de estos son de libre apropiación (el héroe que comenzó como un muchacho ingenuo al inicio de la trama, el brillante detective con agudo poder de observación, entre otros).
– Argumentos generales, nadie puede reclamar exclusividad sobre premisas como la siguiente: -muchacho lleva vida apacible y rutinaria; – acontecimiento extraordinario hace que cambie toda su existencia y se embarca en aventura; – en esta aventura salvará al mundo.

Los hechos científicos, biográficos e históricos también recaen en la esfera del dominio público, por lo que cualquier persona puede realizar una obra tomando como antecedente cualquiera de estos hechos. En contrario, como resulta evidente, los hechos que ocurren en un «universo ficticio» no tienen esta salvedad. Sobre este particular, me gusta citar el caso americano de Castle Rock Entertainment contra Carol Publishing, en donde la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito determinó que los hechos que transcurren en una realidad ficticia -en la situación que nos ocupa en el universo de la popular serie Seinfield-, no pertenecen al dominio público, y por lo tanto el uso comercial de estos por un tercero no autorizado constituye un uso indebido que no se ampara en el «fair use». Aunque no voy a realizar una relación detenida de los antecedentes y fundamentos del caso, les dejo el link si lo desean consultar: http://caselaw.findlaw.com/us-2nd-circuit/1364588.html.

A pesar que una obra se encuentre en dominio público siempre debemos tener presente que esto justifica cualquier tipo de uso, por ello, hay que tener cuidado con (1) los derechos morales de paternidad e integridad, (2) nuevas versiones de obras que estén en domino público, (3) verificar si otro tipo de derechos de propiedad intelectual, como los marcarios, se encuentran vigentes en la obra, (4) los derechos de imagen, en caso de aplicar.

Considero que el dominio público es una institución necesaria en el Derecho de Autor ya que facilita la consecución del equilibrio entre los intereses privados y públicos que tanto se propugna en esta materia, y a través de un uso adecuado (y valga decir, un uso asesorado), puede ser muy provechoso para varios sectores, no solo el artístico.

Solo me resta agradecer la gentileza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, en la persona de sus dignidades, Decano Gustavo Marriot y Subdecano David Mieles, y al titular de la Asociación de Estudiantes Fabricio Freire Gaibor, por la invitación. Siempre es un gusto compartir conocimientos para enriquecer y aportar a la academia.