Aquella canción reguetonera del momento que no te agradó para nada y que te provoca quedarte sordo de manera temporal, esa película que te sacó lágrimas y te dieron ganas de aplaudir en la sala de cine al momento de rodar los créditos, ese libro jurídico de interminables páginas de pesada lectura, el pequeño volumen de tiras cómicas. Todos estos casos son de obras tan dispares pero que a pesar de su diversa extensión y complejidad –ya sea en lo científico o en cuanto a tiempo invertido-, gozan de la protección del Derecho de Autor.
Mucho (muchísimo) se ha hablado de la originalidad como requisito de protección de toda obra. La originalidad, que no es lo mismo que novedad, viene marcada por ese aporte interno de cada autor que de una u otra forma se va manifestando conforme va exteriorizando su creación. A pesar de ciertos debates de orden doctrinario sobre si el criterio para analizar la originalidad debe ser objetivo o subjetivo, es innegable –al menos para quien escribe estas líneas- afirmar que es simplemente imposible fijar niveles o medidas a algo tan propio como lo es la creatividad.
Por ello, sería hasta ridículo que se trate de implementar una fórmula que fije mínimos y máximos de originalidad para cada tipo de obra, además recordemos que una vinculación estrecha del derecho de autor es precisamente con la libertad de expresión (que es un derecho humano), ya que es incontestable que nuestras creaciones son derivados directos de todo aquello que pretendemos expresar con nuestro ingenio y talento.
Es en este contexto que se hace necesario instituir lo que en derecho de autor se conoce como el principio de no discriminación, el cual señala que la obra debe protegerse sin importar si la misma comprende un aporte a la cultura o a la ciencia, si la misma es extensa o corta, si desde el punto de vista estético es agradable para la mayoría de personas, etcétera.
De forma puntual, este principio en nuestra legislación está previsto en el primer párrafo del Art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que señala:
“El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.”.
En concordancia podemos citar otras normas de carácter internacional:
Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 1:
“Art. 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.“
El artículo 2.1 del Convenio de Berna si bien es cierto no toca el principio de manera directa, si señala que serán consideradas obras “TODAS las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros…” (las mayúsculas son agregadas).
En fin, en virtud de este principio –y el equivalente que tiene en orden legal- es que todo autor de cualquier tipo de obra puede ejercer sus derechos sobre la misma y además, puede emprender las acciones que estime pertinentes ante un uso no autorizado de la misma. Por ello, cada vez que disfrutemos (o deploremos) cualquier creación original, debemos tener en cuenta que tras ella hay un proceso de alguien que de una u otra forma se atrevió a sacarlo a la luz y por esto, más allá de que lo dicta la norma pertinente, merece la protección debida.
Una vez más, gracias por su visita.
[…] Hay que tener en cuenta que una obra es toda creación original realizada por una persona. Cuando hablo de “toda”, me refiero a eso, toda creación siempre que sea original y haya sido creada por un ser humano. Algo muy importante es que el derecho de autor protege las obras cualquier que sea su “género, forma de expresión, mérito o finalidad” (Art. 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, que trata entre otras cosas del principio de no discriminación de las obras, sobre el cual ya se ha hablado en este blog ( https://alfredocuadros.com/2015/01/15/el-principio-de-no-discriminacion-de-las-obras/). […]
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