Reformas al COIP en materia de Propiedad Intelectual (II Parte)

Luego de varios meses de inactividad en el blog (la mejor excusa es decir que es por “motivos técnicos”), retomo por lo pronto la actualización del mismo por la importancia que el tema que quiero tratar amerita.

Como antecedente puedo citar la entrada previa sobre nuestro Código Orgánico Integral Penal (COIP) y Propiedad Intelectual (https://alfredocuadros.com/2014/09/05/delitos-de-propiedad-intelectual-y-coip/), en la misma que toqué la derogatoria expresa de los tipos penales que estaban previstos en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), y la manera en que esto contraindicaba los compromisos internacionales adquiridos por el estado en motivo de la adopción del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio –ADPIC-, por lo que se avizoraba al poco tiempo de vigencia del COIP una reforma sobre esta materia.

De igual forma, también comenté en su momento sobre el primer proyecto presentado sobre la introducción de los tipos penales de propiedad intelectual en la normativa penal (https://alfredocuadros.com/2015/05/03/reformas-al-coip-en-materia-de-propiedad-intelectual/), para lo cual se propuso en su momento tipificar estas infracciones como contravención.

Al día de hoy, la reforma va tomando cuerpo y, el pasado 30 de junio del presente año se dio el segundo debate sobre este particular en la Asamblea. El informe elaborado para este último debate incluyó ciertos elementos que no estaban previstos en el primer proyecto, reforzándose –entre otras cosas- la idea de la proporcionalidad de la sanción, garantía prevista en el numeral cuarto del Art. 76 de la Constitución de la República (CR).

Entrando en materia, se observa que se busca incluir un artículo 208 A al COIP, en el que se sancionará –en caso de aprobación- las conductas lesivas a las marcas y a las obras; es decir, otras áreas de la propiedad intelectual como las patentes, diseños industriales, quedarían huérfanas, salvo modificación del proyecto, de acciones penales.

Sobre las marcas el tipo penal propuesta señala que se sancionará la (a) fabricación, (b) comercialización de lo siguiente:

  • Mercancías o envoltorios que lleven puesta una marca idéntica a otra que esté “válidamente” registrada; o,
  • Mercancías o envoltorios que lleve puesta una marca que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales con otra;
  • En ambos casos el uso de la marca que se violenta, como no podía ser de otra forma, debe ser no autorizado;
  • No se requiere registro cuando se trate de marcas notorias –aquellas que son reconocidas por el sector pertinente del público al que están dirigidas-; empero, no se dice nada sobre las marcas de alto renombre, que tienen un mayor grado de difusión.

Otro elemento es que se exige que se la fabricación o comercialización sea a escala comercial.

Para activar la vía penal se necesita que la mercadería incautada esté avaluada en 140 salarios básicos unificados del trabajador en general (lo que equivaldría al día de hoy a $49.280) en adelante. La sanción a aplicarse sería proporcional y se limita al aspecto económico para las personas naturales.

Por otra parte, las mismas sanciones se aplicarán a quien (1) produzca, (2) reproduzca, (3) comercialice a escala comercial, lo siguiente:

  • “Mercancía pirata”;
  • Que lesione el derecho de autor de obras;
  • Sin anuencia del autor o de una persona autorizada por él.

Me llama la atención la mención de “mercadería pirata”, lo cual entiendo que se refiere a cualquier producto no original.

Se indica también que la sanción penal solo se aplicará cuando exista un fin comercial, por lo que entonces, aquellas conductas que no tengan fin de lucro no se encuadrarían en el tipo.

Cuando se halle responsable a una persona jurídica, la sanción además comprenderá la extinción de la misma.

Remata el artículo con un caso que puede traer problemas de interpretación y aplicación: que no serán susceptibles de encausarse por la vía penal el uso de marcas que tengan características propias que a pesar de imitar ciertas mercancías, no conduzcan a la confusión con la “marca original”. Por lo visto, ya en la práctica, el informe pericial dentro de la investigación será determinante para decidir sobre si procede o no el procesamiento penal.

Además, respecto de las marcas, considero que se puede suscitar un choque de tipos penales con el 235 del COIP.

En fin, seguiremos atentos a la evolución del proyecto y una vez hecho esto, a su aplicación práctica.

Gracias por la visita.

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3 comentarios en “Reformas al COIP en materia de Propiedad Intelectual (II Parte)

  1. Abogado! Excelente e interesante artículo.. Ya que tocó el tema del art. 235 del COIP, y tal como ud lo expresa al no existir un catálogo propio de delitos de Propiedad Intelectual dentro del COIP, ¿Cuál es su opinión respecto a ciertos delitos que tipifica el COIP, como la estafa (art. 186), la revelación de secretos (art. 179) y el propio art. 235 que podrían llegar a sancionar conductas que menoscaban derechos de Propiedad Intelectual?

    Un atento saludo.

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    • Muchas gracias Carlos por el comentario. En realidad como casi todo en Derecho -y sobre todo la práctica del mismo- habrá que analizar cada caso para determinar si en la conducta que se investiga se está lesionando algún derecho de propiedad intelectual.
      Si una conducta puede incurrir en más de un delito, habrá que determinar si estamos ante una concurrencia de infracciones para ver cuál puede aplicarse.
      Me has dado una excelente idea para hacer una entrada respecto de las dos infracciones concretas que señalas.

      Me gusta

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