Pasado más de un año de la entrada en vigencia total del COGEP, todos los que de una u otra forma estamos implicados en la actividad litigiosa (abogados en el libre ejercicio, jueces, defensores públicos, etc.) podemos ir haciendo balance acerca de los resultados de su aplicación.
En lo personal he podido notar que se han dado situaciones “auspiciadas” por ciertas normas del COGEP que suscitan opiniones y criterios encontrados. Cada vez que puedo aprovecho para conversar con colegas sobre algunos de estos temas y debo reconocer, muchas están para el debate.
Entre estas puedo identificar –por lo pronto- las siguientes:
- ¿Puede apelar de la sentencia quien no acudió a la respectiva audiencia?
- ¿El recurso de adhesión solo puede hacerse de manera verbal?
- ¿En qué casos procede el acceso judicial a la prueba?
- ¿Toda compulsa debe ser notificada a la contraparte para que tenga valor de prueba?
- ¿El artículo 166 del COGEP, que trata sobre la prueba nueva, se aplica solo al procedimiento ordinario?
En esta entrada emitiré mi opinión (espero bien argumentada) sobre la última de las interrogantes planteadas. Espero poder tratar los otros en posteriores momentos.
Resulta oportuno transcribir el contenido del artículo de la discordia:
“Art. 166.- Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con su sana crítica.”.
Para iniciar señalaré primero mi postura: el artículo 166 del COGEP puede aplicarse en todos los procedimientos, no solo en el ordinario. (Debo aclarar que esta entrada no está hecha para comentar sobre todos los elementos del referido artículo, sino solo para exponer una posición sobre la aplicación del mismo).
Estos son mis argumentos:
1.- Ubicación de la norma en el COGEP
Voy primero a la ubicación “geográfica” del artículo. Si nos situamos en el código, podemos observar que el mismo forma parte del Título II que trata sobre las reglas generales de la prueba; ahora, si subimos un poco, todo esto lo encontramos en el Libro III del COGEP, que se titula (nada más ni nada menos): “Disposiciones comunes a todos los procesos”.
Entonces, no nos hace falta hacer un gran ejercicio de esfuerzo mental para concluir que todos los artículos que se encuentren en esta disposición son aplicables para… “todos los procesos”, por lo que, por ello, este artículo puede ser invocado y aplicado en todos los juicios.
2.- ¡Pero el artículo habla de audiencia de juicio! ¡Los ejecutivos, monitorios, sumarios no tienen audiencia de juicio!
Antes de que dejen de leer esta entrada, abandonen para siempre la lectura de este blog y me consideren más perdido que abogado en convención de contadores, los invito a seguir estas reflexiones:
- Todos conocemos que dentro del actual esquema de procedimientos, el único tipo de juicio que tiene dos audiencias es el ordinario, en el cual las fases se reparten entre la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
- En los otros procedimientos tan solo tenemos una audiencia, que se llama –valga muchísimo la redundancia- “audiencia única”.
- Ahora, ¿Por qué motivo insisto en que a pesar de que el artículo habla de audiencia de juicio, que solo se da en juicios ordinarios, bien puede aplicarse en los otros procedimientos? Considero que por motivos de una no muy alegre redacción (no es el único caso en el COGEP que encontramos mala redacción) y, sobre todo aplicando la analogía.
- Los invito a leer los artículos sobre la prueba testimonial y la declaración de parte, en concreto, los artículos 174 y 188 del COGEP. En lo atañe a esta entrada, mencionaré que los señalados artículos (ubicados también en el Libro II sobre las disposiciones comunes a todos los procesos), indican que el momento para llevarse a efecto tanto la declaración de testigos como la de partes es en la audiencia de juicio.
Veamos estas normas en su parte pertinente:
“ Art. 174.- Prueba testimonial. Es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio…”.
“Art. 188.- Oportunidad de la declaración de parte. La declaración de parte se practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dispuesto en este Código.”
Si nos cerramos a rajatabla al texto de la norma tal cual está redactada, tendríamos que tanto el artículo 166 del COGEP sobre la prueba nueva, como lo de los testimonios y declaración de parte (174 y 188 ibídem), nos limitarían a aplicarlos solo en juicios ordinarios. En otras palabras, si nos conducimos por el argumento de que al hablar el artículo 166 del COGEP de audiencia de juicio solo podemos aplicar la prueba nueva en juicios ordinarios, tendríamos que concluir entonces de solo pueden practicarse testimonios y declaraciones de parte en juicios ordinarios.
La práctica nos ha llevado a determinar de que a pesar que los artículos 174 y 188 hablan de que los testimonios y la declaración de parte se deben dar en audiencia de juicio, no ha habido ningún impedimento con solicitar y practicar estos medios probatorios en procedimientos sumarios, por ejemplo. Por ello, siguiendo la misma lógica, no veo problema para usar el mismo criterio con el artículo 166 del COGEP.
3.- ¡Derecho a la defensa!
El artículo 166 del COGEP es un derecho para ambas partes, sin embargo, ya en la práctica ¿quién se beneficiaría más del mismo?
Pensemos por un momento que no existe el artículo 166 del COGEP. En este escenario tendríamos que la parte actora tendría una ventaja sobre el accionado ya que el artículo 151, párrafos cuarto y quinto, señala que el demandante puede presentar nueva prueba, que eso sí, debe estar dirigida a contradecir hechos planteados en la contestación de la demanda.
En este escenario entonces, ¿si el accionado encuentra antes de la audiencia única u medio de prueba vital para su caso? ¿debe perder en primera instancia y ver si se la aceptan como apelación en segunda instancia? (sobre este tema recomiendo leer https://alfredocuadros.com/2016/11/23/prueba-nueva-en-segunda-instancia-puedes-hacerlo-con-el-cogep/ ).
¿No sería esto una ventaja adicional para el actor dentro de un proceso? Recordemos que para presentar la demanda –en situaciones normales- el demandante tiene todo el tiempo para preparar su prueba y documentación, lo cual puede tomar incluso meses créanme, es decir, por lo general no se tiene más limitantes que el plazo de prescripción. Ahora, luego de la citación, el demandado (y sus abogados sobre todo) deben ponerse manos a la obra para preparar toda la prueba dentro del término respectivo, lo cual muchas veces no es suficiente para poder tener listos todos los medios probatorios. Si nos quedamos sin una prueba –imaginemos que estamos esperando la respuesta de alguna institución pública sobre una información relevante para nuestro defendido y luego el juez nos niega el acceso-, por motivos ajenos a nuestra voluntad, ¿debemos centrar nuestras esperanzas en que la podamos practicar en segunda instancia?, resalto esto de “centrar nuestras esperanzas”, ya que, como se sabe, los Jueces de alzada pueden también negar la prueba.
Por ello entonces, el artículo 166 del COGEP vela por el derecho de defensa de las partes, no solo del demandado. El actor igual tiene la facultad de presentar nueva prueba; ¿por qué no el accionante? El accionante debe armar su contestación con la presión de respectivo término. ¿Por qué no darle la oportunidad de presentar prueba nueva, siempre que se cumplan los requisitos del mismo 166?
Ahora, debo reconocer que la gran mayoría de personas con las que he hablado de este artículo –profesionales que respeto muchísimo- sostienen la tesis contraria. Sin embargo, me parece un debate interesante y oportuno.
En fin, espero haber aportado a este tema. Espero además ver sus comentarios no solo de este tema, sino además, sobre otros artículos del COGEP que aún están en el limbo.
Excelentes criterios de aclaracion de las fallas del COGEP.
Según lo expuesto y revisado a mi brevedad, usted, apreciado colega está dentro del razonamiento legal.
Felicitaciones.
Atto Pedro J. Zamora.
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Agradezco mucho sus palabras. Saludos.
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