Algo que he visto ya varias veces, es que en una audiencia cuando una parte apela, ya sea una sentencia o un auto interlocutorio, el colega contrario se apresura a decir que se adhiere a la apelación y, en muchos casos, agregan que se adhieren para no perder la oportunidad de ejercer una defensa en la instancia superior.
Esto me hizo pensar en escribir esta entrada para intentar definir cuáles son las consecuencias de la falta de adhesión a la apelación de la contraparte; y acorde con esto, determinar si es correcta esa idea de que siempre hay que adherirse digamos “por si acaso” y para “poder ejercer los derechos en la segunda instancia”.
Veamos entonces.
Considero oportuno empezar por precisar el momento en que tiene que interponerse la adhesión, ya que al “inicio de los tiempos del COGEP”, existía la duda sobre si se debía hacerlo en la audiencia o por escrito. Bajo el texto actual del primer inciso del art. 258 del COGEP es clarísimo que la adhesión debe interponerse dentro del término en el que se tiene para contestar la fundamentación del recurso de apelación del contrario.
No está de más transcribir esta disposición completa:
“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días. En este término la contraparte podrá adherirse fundamentadamente al recurso de apelación. El apelante hará valer sus derechos en audiencia.
Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.
También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.
La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.”.
De esta transcripción ya sacamos algunas ideas importantes:
- La adhesión no debe interponerse en audiencia. El momento oportuno es dentro del término que se tiene para contestar la fundamentación de la apelación. Por esto, todas aquellas adhesiones realizadas -medio al apuro- en la audiencia, son inoportunas.
- Luego de esto, otro tema importante. La interposición y la fundamentación de la adhesión, deben realizarse en el mismo escrito. Es decir, no procede que se presente un escrito señalando que nos adherimos a la apelación y nada más; la norma es clara en advertir que la adhesión debe ser fundamentada.
- Si la adhesión no se fundamenta, debe ser rechazada por el juzgador sin más consideraciones ni miramientos.
- Ahora bien, me parece importante destacar que si hacemos una lectura atenta al precitado art. 258 ibídem, se concluye que mediante la adhesión no se puede solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Dicho de otra forma, la petición de prueba en segunda instancia procede: 1;) en la fundamentación de la apelación, sobre los hechos nuevos -lo cual ya es medio complejo-, o sobre los mismos hechos, pero con una prueba que no se pudo obtener a tiempo; 2) al contestar la apelación, bajo los mismos presupuestos.
- Sobre este último punto entonces: la parte que no apeló, tiene la posibilidad de pedir práctica de prueba en segunda instancia, al contestar la fundamentación de la apelación; sin embargo, si su escrito es solo para adherirse, no puede pedir práctica de prueba en instancia superior.
Ahora, ¿será necesario siempre adherirse a la apelación “por si acaso”? A la luz de la normativa, y sobre todo, a criterios doctrinarios sobre la adhesión, ésta es una vía de impugnación diferente, autónoma y separada a la del apelante “principal”. Por esto, una vez interpuesta la adhesión, si por cualquier motivo el apelante desiste de su recurso, o no lo fundamenta, la adhesión debe igual ser sustanciada y resuelta en segunda instancia (art. 263, párrafo segundo, del COGEP).
La adhesión por esto, no es para “defender” la sentencia de primera instancia, sino que es un mecanismo que otorga un segundo momento -digámoslo así- a la parte que no apeló para presentar sus propios motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia. En palabras del tratadista Emilio Velasco (Sistema de Práctica Procesal Civil. Teoría y práctica del Juicio Ordinario, Tomo 4, Ecuador, 1996, editorial Pudeleco, p. 637): “La adhesión al recurso no quiere decir que la parte que se adhiere proponga algo accesorio al recurso interpuesto, por el contrario, es una impugnación independiente, de manera que si el recurrente desiste de la apelación, el Juez de Segunda Instancia deberá conocer la adhesión”.
¿Confuso? Pongo un ejemplo que no es para nada rebuscado.
Tenemos una sentencia en la que se niega la demanda por falta de fundamento, en la que el demandado ha insistido mucho en que el accionante sea condenado en costas, ya que está convencido de que fue llamado a juicio sin el mínimo sustento. Luego de notificada la sentencia, el demandante apela de la misma (presentando en el mismo escrito la interposición y fundamentación del recurso); por lo que, una vez notificada esta fundamentación, el accionado interpone la adhesión, solicitando que en segunda instancia se modifique parcialmente la sentencia, esto es, declarando sin lugar la demanda, y además, que se condene en costas al demandante.
Por todo esto, en buen cristiano hay que precisar que si como abogados tenemos una resolución (en sentencia, o de un auto interlocutorio) dictada en audiencia que nos favorece en su totalidad, no debemos ni apelar, ni adherirnos a la apelación del contrario. No hace falta. Además, así no se conteste la fundamentación de la apelación, se tiene todo el derecho a contradecir los argumentos del recurso en la audiencia correspondiente.
Por último, lo ideal es, ante una resolución que no nos favorece en todo o en parte, interponer nuestro propio recurso de apelación, sin importar lo que haga la contraparte. En la práctica suele suceder que ambas partes no terminan conformes con la sentencia de primera instancia (pensemos en un juicio en donde se reclama despido intempestivo y otros rubros, en el que el juez ordena a pagar una suma que no satisface ni al actor ni al demandado), por lo que en este evento, lo más óptimo es interponer y fundamentar nuestra propia apelación, sin esperar a una eventual adhesión.
Para contestar, de manera breve, la pregunta que planteo al inicio, no es necesario adherirse a la apelación del contario “por si acaso”, cuando la sentencia o auto ha sido totalmente favorable a nuestra parte.