Ideas para mejorar la citación telemática.

¿Les ha pasado a veces que quieren ir a un restaurante que tiene muy buena publicidad? ¿Les ha pasado que tienen toda la intención de probar un plato de ese restaurante del que se ha hablado maravillas? ¿Les ha pasado que lo prueban y ven que no es malo, tampoco es buenísimo? En pocas palabras, el plato no llenó sus expectativas.

Bueno, algo similar ha sucedido con la citación telemática. A falta de un estudio profundo para determinar su impacto, me aventuro en afirmar que no ha sido la solución que los litigantes esperábamos. Ha sido poco difundida y, sobre todo, poco comprendida incluso por ciertos juzgadores -que incluso la confunden con la notificación prevista en el Art. 53, penúltimo inciso del COGEP-.

Volviendo al punto, esta entrada no tiene la intención de centrarse en una queja sobre la falta de aplicación de la citación telemática, sino más bien, sugerir maneras de mejorarla.

Recordemos que, tal como están las disposiciones normativas en la actualidad, la citación telemática se debe realizar: (1) siempre a las entidades públicas, a través del Sistema Nacional de Notificaciones Electrónicas -SINE-; (2) a las personas naturales, mediante el buzón electrónico ciudadano, si lo tuvieren; (3) para personas naturales y jurídicas, si en el contrato se estipula la citación por medios telemáticos; y, (4) personas jurídicas, a través de la dirección de correo electrónico registrado ante su respectivo ente de control.

Me centraré en la citación telemática que se “pacta” en el contrato.

Lanzo estas ideas.

1.- Debería reformarse la disposición, para señalar que la citación telemática sea la primera opción.

De un análisis del texto del actual Art. 55 del COGEP encontramos que la citación telemática, lamentablemente, no es la primera opción (excepto en las personas jurídicas del sector público), sino que se la puede intentar solo cuando una persona no haya podido ser citada en persona o, cuando no se pueda determinar el domicilio o residencia de la persona. Es decir, primero debe verificarse alguna de estas dos circunstancias, para luego recién solicitar la citación telemática.

Ante esto, considero que la norma debe señalar lo siguiente:

“En caso de que en el contrato respecto del cual versa la demanda, se haya pactado expresamente que serán válidas las citaciones telemáticas y, además, las partes hayan señalado un correo electrónico para recibir citaciones, el juez dispondrá al momento de admitir la demanda, la citación por medios telemáticos en la dirección electrónica que consta en el contrato”.

2.- Los contratantes deben estipular formas válidas de cambiar la dirección de correo electrónico.

Esto me parece fundamental. Si las partes acuerdan que las citaciones pueden hacerse en el correo electrónico, se debería prever la posibilidad de cambiarlo. Para esto, no está de más recomendar que si la dirección registrada en un primer momento no es ya válida. Una parte debe comunicar a la otra por escrito la nueva dirección de correo electrónico para citaciones.

3.- El demandante debe asegurar al juez que la contraparte no ha cambiado de correo electrónico.

De otro lado, creo sería pertinente que para estas situaciones, se pida que el demandante en el texto de su escrito, declare bajo juramento que a la fecha de proponer la demanda  la dirección que se indica es la última proporcionada por el accionado para recibir citaciones. De esta manera, se da certeza al juez de que la dirección de correo electrónico en la que se pide citar es la actual.

Eso es lo que puedo aportar por ahora.

Gracias por la lectura.

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¿La citación telemática es un método de citación autónomo o es un simple paso previo a la citación por medios de prensa?

Dediqué una entrada a explicar los pasos que debe cumplir la citación telemática (https://alfredocuadros.com/tag/citacion/ ), a la luz de la actual redacción del Art. 55 de nuestro Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

El día de hoy quiero tocar un tema que me parece también muy pertinente y actual, esto es, tratar de determinar -en este modesto blog- si la citación telemática es un método de citación “autónomo y autosuficiente” o, tan solo es un requisito previo optativo antes de que se practique la citación por medio de prensa. La idea de este blog surgió por cuanto he visto en redes sociales que ya varios colegas han contado que en casos que han manejado, luego de bregar para que se conceda la citación telemática en los juicios que patrocinan, ciertos juzgadores advierten que la misma no se la debe tomar como citación “oficial”, por lo que todavía deben cumplirse los pasos para la citación por medios de prensa.

Ante esto, hago llegar mis razonas por las cuales considero que la citación telemática es por sí misma, un medio de citación autónomo y autosuficiente; es decir, una vez verificada la misma, ya se debe comprender para los efectos procesales pertinentes, que la parte accionada está citada.

Veamos:

Primero, me parece necesario empezar con la lectura del actual Art. 55 del COGEP:

“Art. 55.- Citación por boletas.- Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.

La citación por boletas a la o el representante legal de una persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa constatación de que se encuentra activo.

A quien no se les pueda encontrar personalmente o cuyo domicilio o residencia sea imposible determinar previo a citar por la prensa, se le podrá citar de forma telemática por boletas bajo las siguientes reglas:

 1. A las personas naturales en el buzón electrónico ciudadano previsto por la ley, una vez que lo hayan abierto.

2. A las personas naturales o jurídicas, cuando en un contrato conste la aceptación clara y expresa para ser citados por ese medio y la dirección de correo electrónico correspondiente.

3. A las personas jurídicas sometidas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; Superintendencia de Bancos; y, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, a través del correo electrónico que se encuentre registrado en el ente de control.

La citación telemática se realizará con el envío de tres boletas de citación al demandado, en tres días distintos, desde la cuenta institucional del actuario de la judicatura. A la citación por correo electrónico se adjuntará la demanda o la petición de una diligencia preparatoria y las providencias recaídas en ellas.

La constancia y certificación de haberse practicado la citación telemática será agregada al expediente. Dicha constancia deberá incluir tanto los correos electrónicos enviados, así como la verificación de recepción o lectura.

 Para el cumplimiento de la citación telemática, no será necesaria la generación de exhortos, deprecatorios o comisiones”.

Ahora, si bien es cierto la redacción del tercer párrafo de esta disposición -en donde se introduce la citación telemática- pudo haber sido mejor, ya que esa frase “previo a citar por la prensa” es la que causa el problema, considero que hay argumentos jurídicos para sustentar que la citación telemática basta por sí sola.

Me centraré en el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 75 de la Constitución). Sobre esto, el tratadista Jorge Zavala señala “Con otras palabras el artículo 75 reconoce el derecho fundamental a la tutela, mientras que el artículo 76 comprende el debido proceso que sólo se entiende satisfecho si se cumplen las garantías que son sus concreciones en los numerales 1) al 7), sin el cumplimiento de las cuales no habrá debido proceso ni tampoco tutela judicial efectiva” (sic) (con cursivas en el original) (Zavala Egas, Jorge, Derecho Costitucional, Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica, Guayaquil, Edilex, 2010 p. 307).  Solo como comentario, los artículos a los que se hace referencia en el párrafo transcrito (75 y 76) son de la Constitución.

Como se conoce, la tutela judicial efectiva se componte, a grandes rasgos, de tres elementos igual de importantes: (1) acceso al sistema judicial; (2) que se cumpla con el debido proceso; y, (3) que las resoluciones que se dicten en un proceso judicial sean ejecutadas en tiempo razonable.

Nuestra Corte Constitucional ha señalado -respecto al tema del debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa-, lo siguiente: “Es en virtud del derecho a la defensa que se concede a las personas la facultad de acceder a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los hechos alegados por la parte contraria o cualquier otro medio que permita el desarrollo de su defensa en concordancia con las garantías establecidas en la Norma Suprema” (Sentencia No. 120-16-SEP-CC).

Es decir:

  • El derecho a la defensa asiste tanto a la parte actora como a la demandada en todo proceso judicial.
  • Una de las facetas del derecho a la defensa, es que el ciudadano pueda acceder a los medios necesarios para respetar sus derechos. Este acceso implica que las partes dentro de un proceso, pueden hacer uso de todo mecanismo que facilite la buena prosecución de sus respectivas pretensiones dentro de un trámite judicial.
  • Por ello, acceder a una modalidad de citación que se valga de medios telemáticos es, sin duda alguna, una manera de ejercicio palpable de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el Art. 11, numeral quinto de la Constitución señala que en materia de “garantías y derechos constitucionales”, todo servidor público -entre estos los judiciales-, deben aplicar “la norma y la interpretación” que más favorezca a la vigencia de la garantía y el derecho (el famosísimo principio pro homine). En estos casos, como bien lo explica el tratadista Rafael Oyarte no habría contradicción, ya que “la solución a la antinomia no está dada por el principio jerárquico, sino por la aplicación de la norma que sea más favorable” (Oyarte Rafel, Debido Proceso. Segunda Edición, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2016, p. 7).

Con esto, planteo estas preguntas:

  • Si por la redacción del tercer párrafo del Art. 55 del COGEP, se puede interpretar que la citación por medios telemáticos sea (1) un medio de citación autónomo y autosuficiente; o, (2) apenas un paso optativo que es previo a la citación por prensa, ¿Cuál sería la interpretación que más favorece al ejercicio de la tutela judicial efectiva? ¿Cuál es la interpretación que más favorece al acceso a la justicia?

A la luz de estas interrogantes, resulta claro afirmar que la citación por medios telemáticos, al ser considerada como un método autónomo y autosuficiente, permite un acceso pleno y adecuado a la tutela judicial efectiva. La interpretación contraria, esto es, que la citación telemática es tan solo un trámite previo a la citación a través de la prensa, en cambio, constituye un obstáculo procesal que retrasa y dificulta el acceso a la justicia, lo que implica a su vez una lesión a la tutela judicial efectiva del usuario del sistema procesal.

En pocas palabras, la interpretación de la citación telemática como una forma propia y suficiente de perfeccionar el acto citatorio, es la que más favorece a la tutela judicial efectiva.

Espero estas breves líneas sirvan como aporte para este tema, ya que la dificultad de realizar las citaciones es una dura realidad con la que nos estrellamos los abogados que nos dedicamos al litigio. Lamentablemente, la citación por medios telemáticos -que muchos la veíamos como una gran luz al final del túnel- aún no arroja resultados determinantes.

Gracias por la lectura.