¿Prueba nueva en segunda instancia? Puedes hacerlo con el COGEP.

Una de las novedades que se introdujeron en el aún novel Código Orgánico General de Procesos (COGEP) es la posibilidad de presentar nuevas pruebas en segunda instancia, para lo cual debo traer a colación y recordar que bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil (CPC), solo se podía solicitar prueba nueva en segunda instancia los juicios ordinarios (todo esto sin perjuicio de la facultad que tenían los jueces según el CPC de disponer de oficio la práctica de pruebas, con excepción de testimonios, en cualquier estado de la causa).

El tema de la prueba nueva se encuentra previsto en el trámite del recurso de apelación, el cual cabe respecto de las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso –Art. 256 COGEP-.

En concreto, considero oportuno transcribir el contenido del artículo 258 del COGEP:

“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días.

Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.

También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.

La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.”.

A pesar de que la proposición y fundamentación del recurso de apelación –y además la adhesión- son temas muy interesantes, para efectos del tópico propuesto en esta entrada me centraré en el tema de la prueba.

Lo primero que hay que tener en consideración es que en segunda instancia si bien es cierto tenemos una nueva oportunidad para solicitar y practicar distintas pruebas a las realizadas en la instancia previa, esto no quiere decir de ninguna forma que a las partes les asiste una facultad indiscriminada para solicitar cualquier acto de prueba.

La solicitud de nueva prueba debe ser interpuesta al momento de fundamentar la apelación, esto es, en el término de diez días, precisando que este término se acorta a la mitad en juicios que tratan sobre niñez y adolescencia; y, si se está contestando la apelación, los términos son los mismos. No está de más señalar que ahora las apelaciones, así como la adhesión, tienen que ser planteadas en la respectiva audiencia de forma verbal (a muchos colegas se les ha pasado esto), por lo que, una vez notificada por escrito la sentencia con la debida motivación, dentro de los términos anotados se debe presentar el respectivo escrito ante el mismo juez fundamentando los puntos por los cuales se interpuso la apelación, caso contrario, se considerará que el recurso nunca fue interpuesto.

Ahora bien, para requerir una nueva prueba en el escrito de fundamentación del recurso de apelación y/o en el de contestación a la misma, debemos tener en cuenta si queremos probar nuevos hechos o no. Por ello, planteo el siguiente ejercicio:

¿Deseo probar nuevos hechos que no formaron parte de la litis en primera instancia?

Si la respuesta es positiva: Se puede anunciar nueva prueba. Ejemplo: (Este caso es un criterio personalísimo). Si en la audiencia única en procedimiento sumario, una parte ha negado de la autoría de la firma y rúbrica de un documento, sin que lo haya especificado en sus escritos previos. En este caso hipotético, la parte que solicitó la diligencia no pudo haberlo conocido sino hasta el mismo momento del reconocimiento, por lo que al existir un nuevo hecho –que sería la negativa de la firma-, se puede solicitar el pertinente peritaje como prueba en segunda instancia.

Si la respuesta es negativa: Estamos hablando entonces de los mismos hechos, por lo que aquí se puede anunciar prueba nueva, únicamente cuando no haya sido factible obtener la prueba antes de la sentencia que se impugna. Ejemplo: Que se haya solicitado una certificación a una institución pública para probar una circunstancia que se menciona en la demanda. Resulta que la certificación recién nos la entregan dos días después de practicada la audiencia y por ende, de dictada la sentencia. En este caso, podemos anunciar y acompañar la prueba nueva.

En ambos casos, quien formula el pedido de nueva prueba debe fundamentarlo ante el juez para que sea evaluado por el tribunal ad-quem.

Como conclusión también se puede señalar que no cabe presentar en el trámite de apelación prueba nueva que trate sobre los mismos hechos materia de debate en primera instancia, que sí pudieron o debieron ser obtenidos con anterioridad. Ejemplo: Si un demandante en un juicio de trabajo –que se sustancia en procedimiento sumario- desea probar todos los depósitos que le realizó vía transferencia su exempleador a su cuenta bancaria, debió solicitarlo antes de plantear la acción y acompañar el documento respectivo a la demanda (143.5 y 159 del COGEP). Podríamos aplicar una suerte de aforismo ad-hoc: “Si la prueba de entrada puedes ya recabar, en la misma demanda la debes acompañar”.

Entonces, visto desde otro punto de vista, se pueden impugnar las solicitudes de prueba nueva que la contraparte ha realizado ya sea (1) por no tratarse de hechos nuevos; y/o (2) por cuanto la prueba bien pudo haberse solicitado y practicado en primera instancia.

Para hacer una enumeración de los puntos más importantes, se pueden mencionar los siguientes:

  • El momento para anunciar prueba en segunda instancia es en los escritos mediante los cuales se fundamenta la apelación o, la contestación a la apelación.
  • La solicitud de nueva prueba deberá atenerse a los lineamientos de lo que se dispone en el segundo y tercer párrafo del artículo 258 del COGEP.
  • No se puede pedir prueba en segunda instancia que verse sobre hechos que se conocían desde el inicio, o, en base a pruebas que bien pudo haber sido obtenida antes de dictarse sentencia.
  • Los jueces pueden rechazar la práctica de la prueba nueva.

Hay que tener en cuenta además que el artículo 169 del COGEP otorga a los jueces la facultad de ordenar por su propia iniciativa, la práctica de pruebas, aunque esto tiene carácter excepcional, debiendo dejar constancia de las razones por las cuales el juzgador adoptó la decisión.

Espero este artículo sea de ayuda a los colegas.

Gracias por la visita.

PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL COGEP.

Como los abogados de Ecuador conocen, el pasado 23 de mayo de este año entró en plena vigencia el llamado Código Orgánico General de Procesos (al cual se le ha dado el sugerente nombre de “COGEP”), cuerpo legal que, entre otras cosas, ha supuesto una variación enorme en todos los procesos salvo aquellos que tengan que ver con materia constitucional, electoral y penal.

Los procesos de propiedad intelectual no se escaparon entonces de esta reforma, por lo que  en la Disposición Reformatoria Décimo Primera del COGEP encontramos lo siguiente:

“Décimo Primera.- Refórmese en la Ley de Propiedad Intelectual, las siguientes disposiciones:

1.       Sustitúyase en el artículo 296 la frase “los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil” por “el Código Orgánico General de Procesos”.

2.       Sustitúyase el artículo 297 por el siguiente:

“Art. 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán mediante procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos.”

Entonces es clarísimo que el COGEP ha introducido una reforma expresa a nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) que atañe de manera directa a la manera de sustanciarse las acciones por algún derecho previsto en el referido cuerpo legal.

Es oportuno hacer un breve barrido sobre lo que se ha dispuesto a través del tiempo en lo que tiene que ver con los procesos judiciales sobre propiedad intelectual, por lo que hay que recordar: (1) en un primer momento se señaló que estos juicios debían sustanciarse por la vía verbal sumaria, la cual contemplaba un trámite más expedito, al menos en la teoría; (2) se dispuso que se debían nombrar jueces –en todas las instancias, incluso para la casación- especializados en propiedad intelectual, lo cual nunca se concretó; (3) se incluyó una disposición transitoria en la que se indicaba que mientras se pongan en funcionamiento los juzgados especializados, las demandas serían conocidas por los jueces de lo contencioso administrativo y, si habían pedidos  de medidas preventivas o cautelares, estos serían sustanciados por jueces de lo civil.; (4) Luego de varias reformas incluso realizadas vía Código Orgánico de la Función Judicial, se eliminaron los jueces de propiedad intelectual y se señaló que los jueces de lo contencioso administrativo conocerían todos estos procesos.

Entonces, antes de la entrada en vigencia del COGEP los procesos de propiedad intelectual se sustanciaban por la vía verbal sumaria y ante los jueces del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Ahora esta realidad ha cambiado, puesto que el COGEP –conforme lo he señalado- ha dispuesto que los procesos por propiedad intelectual sean tramitados mediante procedimiento ordinario, lo cual sí supone al menos un cambio en lo que se puede decir la jerarquía procesal de la materia, puesto que antes se le otorgaba una vía verbal sumaria que era menos extensa que la ordinaria (esto es como decir que se bajaron a la propiedad intelectual de clase “business”  a clase “turista”). En el COGEP el procedimiento ordinario es el reservado para  todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación, y por ello, es el que tiene una duración más prolongada.

A pesar que no pretendo con esta entrada realizar una explicación detallada del nuevo procedimiento ordinario, considero pertinente realizar las siguientes precisiones sobre este trámite:

–          La demanda debe reunir los requisitos de los artículos 142, 143, 144 y 145 del COGEP. Hay que tener muy presente que ahora las pruebas deben ser presentadas en la misma demanda, todo conforme a los lineamientos de las normas indicadas.

–          Una vez calificada la demanda, el juez ordenará la citación al demandado, quien tiene 30 días para contestarla. Aquí debo hacer un comentario: el artículo 291, segundo párrafo del COGEP, señala en un principio que tan solo son “treinta días” sin especificar si son plazo o término –días calendarios o hábiles-, lo que haría presumir que se trata de días corridos; empero, a renglón seguido se habla de “término”, por lo que me inclino a pensar en definitiva que son treinta días hábiles para contestar.

–          El demandado puede presentar reconvención a la demanda (una “contrademanda”) dentro del término para contestar. El actor en estos casos, contará con 30 días hábiles para pronunciarse sobre la reconvención.

–          Vencido el término el juez debe convocar a una audiencia preliminar.

–          En esta audiencia preliminar primero se debe decidir sobre las excepciones previas propuestas, sobre la validez del proceso y, en caso de no existir causa de nulidad, se debe proseguir con la diligencia. (Las excepciones previas son un tema interesantísimo, espero tratarlas en alguna otra ocasión).

–          El juez está en la obligación de promover un método alterno de solución de controversias ya sea mediante conciliación o mediación.

–          Si no existe acuerdo, se continúa con la audiencia en la que las partes deben anunciar las pruebas. Aquí el juez debe decidir que la prueba solicitada y presentada tenga la calidad de conducente, pertinente y útil para la litis, caso contrario, puede ser rechazada (esto también pasa cuando se detecta alguna inconstitucionalidad en el fondo o forma de la prueba).

–          Se convoca a una audiencia de juicio.

–          En esta audiencia se practicarán alegatos iniciales, las pruebas como las declaraciones de parte, los testimonios, entre otros, luego habrá un espacio para los alegatos finales.

–          El juez debe dictar sentencia en la misma audiencia, la cual puede ser apelada.

–          Debe tenerse en cuenta que el trámite del recurso de apelación es el mismo para todos los procedimientos y se rige por los artículos 256 á 265 del COGEP.

Considero necesario resaltar que las reformas no abarca el fondo de las demandas por propiedad intelectual, por lo que si se desea reclamar daños y perjuicios hay que igual seguir los criterios que se establecen en el Art. 303 de la LPI, que son:

–          Beneficios que el titular hubiera obtenido de no haberse producido la violación.

–          Beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación.

–          El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,

–          Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que las demandas que versen sobre propiedad intelectual pueden tener dos vertientes: (a) aquellas entre particulares, en la que se busca por regla general la indemnización de daños y perjuicios; y, (b) cuando se pretende impugnar una decisión administrativa expedida por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI). El COGEP no realiza una precisión para cada caso; sin embargo, determina en su Art. 299 lo siguiente:

“Art. 299.- Competencia.- En las controversias en las que el Estado o las instituciones que comprenden el sector público determinadas por la Constitución, sea el demandado, la competencia, la competencia se radicará en el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la o del actor. Si es actor, la competencia se fijará en el lugar del domicilio del demandado.”.

Al ser el IEPI una institución pública, se concluye entonces que cuando se impugna una decisión de esta entidad –se me ocurre por citar un caso pedir la nulidad de un registro marcario- hay que plantear una acción de procedimiento contencioso adminstrativo ante el Tribunal de la materia, la cual tiene su propio diseño procesal.

Si nos dedicamos al libre ejercicio no tenemos otra opción que actualizarnos y en estos tiempos, adaptarnos a las nuevas normas procesales que han implicado un cambio bastante notorio en la manera de llevar y sustanciar los litigios. En este sentido, espero esta entrada sea un aporte sobre las causas que tengan como centro de debate algún derecho de propiedad intelectual.

Gracias por la visita.