La sustanciación de las objeciones.

De los temas sobre litigación oral, el que siempre me pareció muy apasionante e interesante fue el del contraexamen; luego, en un muy cercano segundo lugar está el de las objeciones, y es que esta idea de que a través de estas dos figuras podemos hacer un “control de calidad” sobre la información y las actuaciones de nuestro contrario en una audiencia, es una idea atrayente.

Dentro del amplio tema de las objeciones, quiero centrar esta entrada en lo que se puede llamar la “sustanciación de las objeciones”.

Con esta entrada busco aportar ideas sobre la manera en que debe “tramitarse” una objeción en juicio, sobre todo cuando se está llevando a efecto una prueba testimonial.

Como primer punto, hay que tomar en cuenta lo que señala el último inciso del art. 176 del COGEP, al tratar sobre las objeciones a los testimonios:

“Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o negándola”.

Considero que la aplicación literal de esta disposición, ha originado que para resolver una objeción, los jueces algunas veces pasan por alto el derecho a la contradicción; en especial, sobre la parte que recibe la objeción.

¿Cuál es la situación concreta que planteo? En algunas ocasiones me ha sucedido que, por ejemplo, al realizar una pregunta a un testigo, el colega de la contraparte la objeta, el juez a cargo no me concede la palabra -a pesar de pedirla- para rebatir y contestar esta impugnación a la pregunta, y resuelve la objeción, ya sea negándola o aceptándola.

Un adecuado ejercicio del derecho a la contradicción tiene que ver con el debate sobre los fundamentos de una determinada actuación, lo que implica que ambas partes tengan la oportunidad de pronunciarse, antes de que el juez emita su pronunciamiento.

Por ello, en aras de asegurar el debido proceso y un debate completo, mi postura sobre este punto es la siguiente:

  • Cuando una parte hace una objeción, el juez -por regla general- debe dar la palabra a la otra, para que se pueda pronunciar y refutar, de ser el caso, la objeción.
  • Luego de esto, el juez tomará la decisión de aceptar o negar la objeción.
  • Por excepción, cuando la objeción sea manifiestamente improcedente, o evidentemente procedente, el juez puede resolverla sin esperar contestación. Esto puede darse, cuando un abogado llama a su cliente a declarar, y le formula una pregunta en la cual introduce información importante, lo que generará una objeción por pregunta sugestiva, lo que hará que el juez la pueda negar sin abrir debate (por ejemplo, en un juicio de divorcio contencioso, si el abogado llama a su cliente y le dice: ¿Es verdad que usted hace más de dos años abandonó sin motivo alguno el hogar conyugar y de ahí no ha vuelto? Esta es una pregunta sugestiva y además, compuesta.
  • Hay que agregar que el juez puede actuar de oficio ante preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas que busquen coaccionar al declarante (art. 177.8 del COGEP).

El buen manejo de las objeciones es clave para el litigante. Por esto, aprovecho esta entrada para poner a consideración del lector un curso sobre manejo de objeciones que he armado, y que está previsto para el próximo miércoles 5 de marzo de 2024, a las 19h30, cuya inversión será de $30, que cualquiera se gasta en alguna vanidad de la vida. Para los interesados, pongo el enlace de inscripción:

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Gracias por la visita.

Las reglas sobre las objeciones.

Título Primero: Consideraciones generales sobre las objeciones.

Regla 1.- La objeción es un mecanismo para incidentar lícitamente una audiencia en curso, siempre que su interposición sea acorde con las reglas aquí desarrolladas y se sustenten en una norma procesal. 

Regla 2.- La objeción será propuesta por una de las partes en audiencia, y puede ser propuesta cuando se constate una actuación prevista en la normativa como objetable. 

Regla 3.- Acorde con la normativa pueden proponerse objeciones contra:

1.- Las respuestas que se realizan en las declaraciones testimoniales;

2.- Las preguntas que se formulan a cualquier declarante;

3.- Ciertas actuaciones que se realizan en una audiencia; y,

4.- Durante el debate probatorio, para cuestionar la pertinencia, conducencia, utilidad y/o licitud de un anuncio probatorio. 

Título Segundo: Sobre las objeciones a las respuestas de los declarantes, durante el desarrollo del testimonio. 

Regla 4.- La prueba testimonial es la declaración que rinde la parte o cualquier tercero.

Es obligación de todo declarante contestar a las preguntas que se le formulan sin evasivas, y además, de una manera que se de contestación a todo lo que se le pregunta. 

Si el testigo persiste en su evasividad, el juez tiene la facultad de conminarlo a que conteste la pregunta. 

Los únicos casos en que el testigo puede negarse a contestar una pregunta son los siguientes, acorde con los numerales uno y dos del artículo 175 del Código Orgánico General de Procesos:

1.- Que la pueda acarrear al declarante, responsabilidad penal personal, o su cónyuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad, excepto para casos en los que se discutan cuestiones de estado civil o de familia.

2.- Que la contestación cause que el declarante viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo o profesión, arte o por disposición expresa de la ley.

Regla 5.- Una respuesta que proporcione un testigo puede ser objetable por una de las partes en los siguientes casos:

a) Cuando sea impertinente, es decir, que no guarde relación con la pregunta;

b) Cuando vaya más allá de lo preguntado; y,

c) Cuando sea parcializada. 

Regla 6.- Cuando se verifique una de las situaciones previstas en la regla anterior, la parte afectada podrá objetar la respuesta apenas sea emitida por el declarante.

Título Tercero: Sobre las objeciones a las preguntas formuladas al testigo. 

Regla 7.- Durante el desarrollo de la prueba testimonial, la parte podrá objetar este tipo de preguntas:

  1. Las que acarreen responsabilidad penal al declarante.
  2. Las que sean capciosas.
  3. Las que sean sugestivas. No procederá la objeción a este tipo de preguntas cuando las mismas traten sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por el declarante, el testigo haya sido declarado hostil por parte del juzgador; y cuando una parte haya pedido la declaración del contrario todo esto, conforme al art. 177, numeral séptimo, del Código Orgánico General de Procesos.
  4. Las que sean compuestas.
  5. Las que sean vagas.
  6. Las que sean confusas.
  7. Las que sean impertinentes.
  8. Las que sean hipotéticas, ya sea porque piden que el declarante emita opiniones o conclusiones; sin embargo, estas preguntas serán permitidas para los peritos dentro de su área de experticia.

El listado de esta regla es ejemplificativo.

Regla 8.- Sin perjuicio de haberse planteado una objeción a una pregunta, el juez rechazará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas que coaccionen al declarante.

Título Cuarto: Sobre las objeciones a las actuaciones de las partes.

Regla 9.- Las partes durante todo el proceso, y por ello, durante toda diligencia, deberán actuar con lealtad procesal, observando siempre la buena fe. 

Si en el desarrollo de una audiencia, una parte falta a estos principios con su conducta, la misma puede ser objetada, sin perjuicio de que el juez la rechace por su propia iniciativa.

La actuación objetable en audiencia puede darse en cualquier fase de la misma, por lo que es posible, por ejemplo, realizar una objeción durante un alegato inicial o final. 

Regla 10.- Las actuaciones objetables por este motivo, pueden ser, entre otras, las siguientes:

  1. Que una parte pretenda practicar una prueba que no fue admitida.
  2. Que una parte solicite al juez en su alegato final, que valore una prueba que no fue practicada.
  3. Que una parte durante su alegato final, tergiverse o cambie en su totalidad, una afirmación realizada por la parte contraria, su defensa técnica, un testigo o un perito.
  4. Cuando se realicen expresiones, gestos, ademanes irrespetuosos, groseros o que estén fuera de lugar en cualquier momento de la audiencia.
  5. Cualquier tipo de conducta que interrumpa o intente cortar el normal desarrollo de la diligencia, como por ejemplo, hacer gestos o emitir sonidos para estorbar la exposición de cualquier interviniente.
  6. Que una parte en cualquiera de sus intervenciones, tergiverse o cambie en su totalidad el texto de un documento que fue practicado como prueba.
  7. Que durante la audiencia, se verifique una actuación irrespetuosa, o grosera, en contra de cualquiera de los presentes. 

Título Quinto: Sobre las objeciones a los medios probatorios.

Regla 11.- Durante el debate probatorio las partes pueden objetar los pedidos de prueba del contrario. 

Regla 12.- Las objeciones a los anuncios probatorios de la parte contraria, tendrán como sustento la impertinencia, inconducencia y/o inutilidad del medio probatorio; además de su ilicitud. 

Título Sexto: Respecto a la sustanciación y resolución de las objeciones.

Regla 13.- Las objeciones deberán interponerse, por regla general, de forma inmediata al detectarse la actuación objetable. Cuando se trata de una objeción a un anuncio probatorio, la parte interesada la realizará cuando sea su turno de intervenir en el respectivo debate probatorio.

Regla 14.- La objeción se plantea ante el juzgador, quien, luego de dar la palabra a la contraparte, se pronunciará aceptando o negando expresamente la objeción. El juez y las partes procurarán que el debate de las objeciones sea conciso y directo, evitando divagaciones y desvíos en la discusión, y que el mismo sea resuelto a la brevedad.

En caso de que la objeción interpuesta sea abiertamente improcedente o procedente, por excepción, el juez podrá resolverla sin escuchar a la contraparte. 

Regla 15.- En caso de que el juez acepte una objeción a una pregunta, la parte que la hizo podrá reformularla.

Si el juez rechaza la objeción a la pregunta, el declarante deberá contestarla sin evasivas.

Regla 16.- Si el juez acepta una objeción a todo o parte de una respuesta, la misma no podrá ser valorada ni tomada en cuenta para resolver. 

Regla 17.- Si el juez acepta la objeción a uno o varios medios probatorios, el mismo será inadmitido. Se deja a salvo el derecho de recurrir, vía apelación de ser pertinente, de la parte que realizó el anuncio que fue objetado. 

Regla 18.- Cuando se constate una actuación irrespetuosa hacia cualquiera de las personas presentes en la audiencia, el juez además de llamar la atención a quien ejecutó la conducta, podrá accionar los mecanismos sancionatorios que le otorga el ordenamiento jurídico. 

De igual manera, el juez ejercerá sus facultades de corrección, y sanción de ser necesario, contra la parte que abuse con la interposición de objeciones que no tengan sustento, y además, que sea evidente la intención de entorpecer el normal desarrollo de la causa.

Nota: Si desean descargar estas reglas, les dejo el link: https://drive.google.com/file/d/1W9oSwmmfGdZx_XoLZZz_6Lar-V4827dI/view?usp=sharing

La objeción por pregunta repetitiva.

1.- ¿Existe la objeción por pregunta repetitiva? ¡No está en el Cogep!

Entre las objeciones que, sin duda, más se utilizan y que no están previstas expresamente en el texto de la norma, se encuentra aquella que se fundamenta en la pregunta repetitiva.

Hay que recordar que el art. 176 del Cogepm empieza señalándonos un listado no taxativo sobre las objeciones que se pueden realizar a las preguntas; por lo que es innegable que una parte puede fundamentar una objeción por algún motivo que no esté previsto en dicho listado.

Entonces, se despeja esta primera pregunta. No existe duda en que una objeción a una pregunta puede sustentarse en que la misma ya fue realizada.

2.- Recordar: el testigo tiene la obligación de contestar la pregunta.

Para comprender bien la objeción por pregunta repetitiva (y su procedencia), resulta relevante tener en cuenta que el testigo tiene la obligación de contestar todas las preguntas que se le formulen, tal como lo encontramos en el primer inciso del art. 175 ibídem.

La regla general, muy importante, es que el testigo tiene que contestar -sin evasivas- todas las preguntas que se le formulen, y más allá de eso, el juez puede también obligar a que el testigo la conteste.

El mismo art. 175 contempla dos casos puntuales en los que el testigo puede negarse a contestar una determinada pregunta. En resumen, quien declara no tiene obligación de responder a las interrogantes cuyas respuestas le generen responsabilidad penal a él, o a alguien cercano. Veamos:

“La o el declarante podrá negarse a responder a cualquier pregunta que:

1.- Pueda acarrearle responsabilidad penal personal, a su cónyuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto las que se refieran a cuestiones de estado civil o de familia.

2.- Viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo, profesión, arte o por disposición expresa de la ley”.

En consecuencia, si un testigo no contesta la pregunta que se le formula, o la contesta con evasivas, o responde otra cosa, la parte tiene todo el derecho de insistir con la misma interrogante.

3.- Si el testigo ya contestó la pregunta, hay que tener en cuenta cuál es la parte que vuelve a hacer la pregunta.

Otra cuestión que es necesario dilucidar sobre este tema es ver cuál fue la parte que repitió la pregunta. En pocas palabras, si una parte hizo la pregunta que el testigo ya contestó, esa misma parte no puede volver a lanzar esta interrogante; en cambio, si es la contraparte la que vuelve a hacer -a su turno- la pregunta, lo cual se realiza por general en un contraexamen, no hay problema en volverla a plantear.

Hay que hacer notar además que es válido hacer una pregunta sugestiva sobre algo que ya refirió el testigo (art. 177.7 del Cogep). Estos casos se dan más para refrescar la memoria del testigo, o para hacer alguna introducción sobre un tema del cual ya habló el testigo, para empezar una línea de preguntas que lo desarrolle, por ejemplo:

  • Pregunta: Señor Bruce Wayne, usted dijo hace un momento que era multimillonario, ¿Correcto?
  • Respuesta del señor Wayne: Así es, tengo mucho más dinero que usted.
  • Pregunta: Partiendo de esa base, ¿cuántas empresas tiene usted?
  • Wayne: Tengo varias empresas y una actividad social que realizo durante las noches en ciudad Gótica…
  • Pregunta: Bueno, hablemos entonces de sus trabajadores. ¿Alguna vez una de sus empresas fue investigada por el Ministerio de Trabajo respecto al pago de utilidades?

4.- ¿Por qué puede ser peligrosa la pregunta repetitiva?

Existe una razón fundamental para que la pregunta repetitiva -bajo los parámetros analizados- sea objetable, y además, rechazada por el juez de turno. Cuando a un testigo se le vuelve a hacer la misma pregunta por la misma parte, la cual ya fue contestada, se entiende que se está buscando de manera intencionada que el testigo cambie la respuesta (ya sea porque se confunde ante tantas preguntas sobre lo mismo), y por ende, incurra en un perjurio. Este es el argumento central en el que se sustenta la objeción por pregunta repetitiva: que se evite una posible responsabilidad penal para el declarante.

5.- Conclusiones.

Entonces, para concluir para que la objeción por pregunta repetitiva sea válida se requiere:

  • Que el testigo haya contestado, sin evasivas, la pregunta; y además,
  • Que la pregunta haya sido realizada por la misma parte.

Si la situación cumple ambas premisas, la objeción por pregunta repetitiva es procedente; caso contrario, la objeción debe ser rechazada, y el testigo tiene que contestar la pregunta.

Acompaño un diagramita de flujo para complementar el tema central de esta entrada.  

El alegato inicial es para prometer, y el alegato final es para rendir cuentas.

Estoy convencido que cada abogado debe aplicar la técnica de litigación oral con la que se sienta más cómodo, sobre todo aquella que calce mejor con su personalidad. Dicho esto, también considero que existen técnicas que pueden servirnos a todos como parámetros generales para hacer más eficaces nuestras intervenciones en la sala de audiencia. De esto surgió la idea de esta entrada, en donde tocaré -de forma breve-, el alegato inicial y el alegato final.

Voy a centrarme en la parte “técnica”. Aquí no me voy a poner a divagar -por poner ejemplos-, sobre la importancia de nuestra postura al ponernos de pie, nuestro lenguaje corporal, la vestimenta, el manejo de la voz, durante las audiencias. Soy de la idea de que a pesar de que un abogado puede ser un gran orador, de esos que tienen dotes casi teatrales, igual puede perder un caso, ya que un buen alegato no puede suplir una actuación defectuosa en otras áreas de un proceso (de nada sirve lanzarse un alegato final que conmueva y saque lágrimas a los presentes, incluido el juez, si por culpa del mismo abogado no se practicaron las pruebas claves para obtener una victoria).

Volviendo a la idea de esta entrada, en el título indico que el alegato inicial es -sobre todo- para prometer. ¿Qué quiero decir con esto? Que es la oportunidad precisa para hacerle saber al juez todos aquellos hechos (o, para ser más precisos, “enunciados fácticos”), que nos comprometemos a probar, y además, indicar cómo los probaremos. Ahí surge el tema de la “promesa”, es decir, en términos muy sencillos, le vamos a decir al juez que probaremos los hechos de la demanda, bajo la premisa de que si logramos cumplir esa promesa, se tiene que dictar sentencia a favor de nuestro defendido.

Vamos con un ejemplo sencillo: un proceso de divorcio contencioso, fundamentado en la causal del abandono. Un alegato inicial debe contener, en lo principal, una estructura similar a esta: “En este proceso se probará que Fulanito y Menganita están casados desde el 1 de abril de 2019; además, que el señor Fulanito abandonó el hogar conyugal que tenían conformado el 12 de noviembre del mismo año; que dicho abandono fue voluntario e injustificado; y que las relaciones conyugales no se han retomado…”.

Ahora, el alegato final en cambio, me gusta verlo como la “rendición de cuentas” que hacemos ante el juez. Esto es, volviendo al ejemplo, exponemos: “Señor juez, con la partida de matrimonio que se practicó, se probó la fecha en que las partes contrajeron matrimonio; a su vez, con la declaración de los testigos, probamos el abandono del hogar… ”. Como se aprecia, lo que se hace es rendir cuentas de todos los hechos que hemos logrado acreditar. Entonces, el objetivo es más o menos dar a entender que en virtud de que se han probado todos los hechos mencionados en el alegato inicial (que se entiende que deben ser los mismos del respectivo acto de proposición), pasamos revista de todo esto, por lo cual merecemos que se nos de la razón.

Esta “rendición de cuentas” funciona en dos vías, ya que también puedo utilizar esta técnica para hacer notar al juez que la contraparte no ha probado los hechos necesarios para que su teoría del caso triunfe, y/o además, para evidenciar que el contrario no ha logrado sobrepasar su carga probatoria. Eso sí, es indiscutible que debemos estar familiarizados bien con la carga probatoria aplicable para el caso específico, ya que esto puede variar si estamos en un tema civil, laboral, constitucional o penal. Solo para tener presente, en materia penal la carga probatoria sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, será para la acusación, por lo que el abogado del procesado puede basar mucho de su alegato final en la circunstancia de que el fiscal -y el acusador particular si es que lo hay-, no ha podido destruir la presunción de inocencia de su cliente.

En lo personal, he utilizado esto cuando estoy preparando alegatos en los casos que me ha tocado patrocinar. Créanme que estas técnicas sencillas sirven para partir de lo sencillo y armar un alegato conciso, al punto, que se centre en lo importante, sobre todo en esos momentos en que, trabajando en nuestra oficina o nuestra casa hasta altas horas de la noche, de repente nos sentimos bloqueados y sin inspiración.

Muchas gracias por la visita.

La sugestión que siempre permitirá a todo tipo de testigo.

Admito que el tema de los testigos y las preguntas sugestivas a despertado mi curiosidad desde hace algún tiempo, lo cual ha llevado a volcarme a consultar tanto la legislación local como jurisprudencia y doctrina comparada.

La primera idea que quiero transmitir es que, en mi criterio, al menos en temas que se tramitan con el COGEP, el juez no puede negar de oficio una pregunta sugestiva (esto lo explico con detalle en este video de mi canal de Youtube, al que los invito a suscribirse https://youtu.be/ecDz8Spd-SA ). Ahora bien, más allá de eso, el art. 176 ibídem nos indica que la pregunta sugestiva puede ser objetada por cualquiera de las partes (si por si acaso quieren una guía pequeña sobre los tipos de preguntas que se pueden hacer a los testigos les dejo esta entrada de mi blog: https://alfredocuadros.com/2021/06/27/los-cuatro-tipos-de-preguntas-que-podemos-hacer-los-abogados-a-los-diferentes-testigos/ ).

Ahora bien, el art. 177.7 del COGEP, en cambio, proporciona lo que llamo las excepciones en favor de las preguntas sugestivas, que podemos agrupar de esta forma:

  • Preguntas sobre hechos introductorios no controvertidos.
  • Preguntas que recapitulen información ya aportada por el testigo.
  • Cuando el testigo es declarado como hostil.
  • En el contrainterrogatorio de una parte a pedido de la otra.

En la práctica me ha pasado que en más de una ocasión existe confusión sobre la procedencia de una pregunta sugestiva, y sobre todo, si cabe hacerse una pregunta sugestiva ante un testigo ofrecido por la propia parte.

Pensando en esto, en esta entrada trataré de dejar en claro cuáles son las preguntas sugestivas que siempre serán procedentes, por lo que me centraré en los dos primeros casos del art. 177.7 del COGEP, esto es, las preguntas sobre hechos introductorios no controvertidos y las que recapitulen información que ya aportó el testigo. Para esto, tomaré como referencia un caso de divorcio por causal -abandono de un cónyuge, teniendo como demandante a la esposa y como accionado al esposo-, sobre el cual desarrollaré ejemplos de preguntas.

  • Durante la fijación de puntos de debate, se ha establecido que no será objeto de controversia la existencia del vínculo matrimonial, con todo lo que esto implica (fecha, lugar de celebración del matrimonio, música que puso el DJ contratado para la fiesta, etc.); ni que han procreado tres hijos varones (Melchor, Gaspar y Baltazar); se discutirá si existió abandono voluntario e injustificado.
  • Ante esto, si por ejemplo, somos abogados de una de las partes -cualquiera-, podemos sin ningún problema realizar esta pregunta: “Bueno, para iniciar esta declaración, ¿es verdad que usted contrajo matrimonio con ……?” o, de esta manera: “Hablemos del matrimonio que usted contrajo con su cónyuge, ¿es cierto que se celebró el martes 13 de abril de 1981?”. Como se observa, estas dos preguntas son sugestivas, pero lo importante es que van encaminadas a consultar sobre cuestiones que son introductorias -le servirán al abogado para luego de que sean contestadas, ir a lo importante-; y sobre todo, hechos que no están en discusión.
  • Supongamos ahora que está declarando la esposa y empieza a hablar -contestando a las preguntas de uno de los abogados- de que en su momento formó con su esposo un hogar conyugal en la dirección Paraíso Infernal, manzana D, villa 9, de Guayaquil, en la cual vivieron 10 años. En este punto también, sin importar cuál de los abogados esté formulando preguntas, puede hacer estas preguntas: “Usted entonces se asentó con su esposo en Guayaquil, ¿verdad?”; o, “¿Es cierto que con su esposo compraron una casa ubicada en la ciudadela Paraíso Infernal?” o, “¿Es verdad que el padre fue quien tuvo el mal gusto de poner a su hijo mayor el nombre de Melchor?”. Con este tipo de preguntas buscamos que el testigo afirme o niegue información que ya aportó; es por esto, que tampoco existirá problema alguno al realizar preguntas sugestivas con esa guía.

Solo para ahondar en detalles, el COIP (art. 502.16) permite también estas preguntas sugestivas sobre hechos introductorios o que recapitulen información).

Para concluir, tenemos entonces lo siguientes:

  • No importa cuál de los abogados esté preguntando, ni qué testigo esté declarando en ese momento, las preguntas sugestivas que siempre estarán permitidas cuando se traten sobre hechos introductorios no controvertidos, o para recapitular información que ya fue declarada por el mismo testigo.
  • Por otro lado, si la contraparte objeta la pregunta sugestiva, esta objeción debe ser rechazada.

Muchas gracias por la visita.

DELITOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y COIP

En el ámbito jurídico ecuatoriano tenemos al día de hoy la gran novedad de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Una de las intenciones que se persigue con este novísimo cuerpo legal es el de reunir en el mismo todas las conductas que serán sancionadas en el ámbito penal -de ahí su característica de «integral», motivo por el cual se derogan de manera expresa varios tipos penales que se encontraban desperdigados en diversas leyes a través de sus veintiséis Disposiciones Derogatorias.

La Propiedad Intelectual no se escapó del influjo de las derogatorias del COIP, al punto que se dejaron sin vigencia todos los delitos que estaban tipificados en la ley de la materia; y por efecto evidente de esta disposición, al día de hoy no existe en nuestro país un delito específico sobre esta materia.

Lo dicho (como podrá entreverse) ya está generando las primeras consecuencias sobre los procesos e indagaciones activos que versan sobre propiedad intelectual, dada la aplicación de los principios de favorabilidad (Art. 5, numeral 2 COIP), indubio pro reo y mínima intervención penal (76,5 y 195 de la Constitución).

A pesar de esto, existe en el COIP una norma que sanciona la falsificación de productos o servicios, aunque está enfocada no hacia el lado de la protección a los titulares de derechos marcarios, sino hacia los consumidores que pueden ser engañados respecto de la calidad o identidad de estos. El primer párrafo del Art. 235 ibidem señala:

«La persona que provoque error al comprador o al usuario acerca de la identidad o calidad de la cosa o servicio vendido, entregando fraudulentamente un distinto objeto o servicio ofertado en la publicidad, información o contrato o acerca de la naturaleza u origen de la cosa o servicio vendido, entregando una semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.».

Ahora bien, como se observa, este delito solo puede aplicarse para los casos en que la falsificación del producto o servicio sea tan elaborada que el consumidor promedio no pueda detectarla; o dicho de otra forma, se necesite el criterio de un experto para distinguir la imitación, lo cual descarta los discos y películas llamados «piratas» (quien compra un ejemplar de este tipo sabe y conoce que no es original), o aquellas prendas de vestir, como calzados por citar un caso, que por su precio y lugar de venta sean perfectamente reconocibles como productos no auténticos.

En estos días ha trascendido que a pesar de la <> del COIP se está preparando una reforma precisamente en propiedad intelectual, motivada por las negociaciones con la Unión Europea y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado y que están instrumentados en tratados a nivel de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Esta reforma consiste -de lo que se conoce- en la introducción de dos tipos penales por infracciones marcarias y al Derecho de Autor.

Estos tipos penales no serán abiertos, se limitarán al uso no autorizado de marca a escala comercial y la comercialización de productos «piratas» a ese mismo alcance, y se preverá una sanción pecuniaria mas no de privación de libertad. En consecuencia, los actos violatorios a los derechos sobre las patentes, o el denominado «plagio» (apropiación de obra ajena) carecerán de acción penal, dejándose entonces el camino judicial o el administrativo.

Esteramos atentos al proceso de reforma y la asimilación práctica que tendrá la misma.