¿Cuántas maneras de practicar prueba en segunda instancia nos da el COGEP?

Hace un par de días, mientras paseaba a mis perritos Valentina y Harvey Specter, me puse a pensar en que el COGEP permite abrir varias vías mediante las que se puede practicar prueba en una segunda instancia, más allá de las que son evidentes e identificadas con facilidad.

Por ello, decidí hacer una entrada en mi blog sobre este tema, ya que siempre he dicho que algo interesante del COGEP (con todas sus fallas y ciertos vacíos), es que permite ser innovador y da varias herramientas al litigante para usarlas en buena lid.

Sin más detalle, entro a pasar revista a lo que les comento:

1.- En el escrito de fundamentación de la apelación.

Esta es la vía más común y, sin duda, la más obvia. El Art. 258 del COGEP señala que en el escrito de fundamentación de la apelación las partes “anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia”.

Este anuncio de prueba puede ser sobre (1) hechos nuevos y/o, (2) sobre los mismos hechos, solo que no se la pudo obtener luego de la sentencia.

Siempre me ha parecido problemático aquello de fundamentar un anuncio de prueba en segunda instancia con “hechos nuevos”; creo que solo ese tema amerita una discusión amplia que escapa de la intención de estas breves líneas.

Solo recordar que el escrito de fundamentación de apelación debe presentarse dentro del término de 10 días luego de la notificación de la sentencia escrita; o, si estamos en un juicio que versa sobre temas de niñez y adolescencia, o, por añadidura, un juicio de declaratoria de ineficacia de un despido, este término se reduce a la mitad.

2.- Al contestar la apelación.

Esto también es bastante evidente. El mismo Art. 258 señala que quien contesta la apelación puede anunciar prueba para practicar en la apelación, bajo los mismos requisitos de fondo que los señalados en acápite anterior.

Tengamos presente que la contestación debe darse una vez que la parte es notificada con el contenido de la fundamentación de la apelación del contrario. Verificado esto, corren los mismos términos ya señalados.

3.- Recurso de hecho.

Esto lo considero como una oportunidad para “revivir” todo lo que se dijo en la apelación que fuera negada. Si el escrito de fundamentación de apelación que fuera negado contiene una solicitud de lo que llamo “prueba en segunda instancia”, al concederse el recurso de hecho, conforme se lo señala en el Art. 283 ibídem, se deberá tramitar esta apelación.

Para ser más claro:

  • Tenemos un escrito de fundamentación de apelación que contiene un anuncio de prueba en segunda instancia.
  • Este recurso de apelación es negado.
  • El interesado interpone, conforme al Art. 280 del COGEP, recurso de hecho.
  • Si el recurso de hecho se concede, se debe remitir al tribunal de apelación respectivo.
  • En el evento de que el tribunal de apelación “admita” el recurso de hecho, debe tramitar la apelación original.
  • Por ello, en el caso que se plantea, al tener la apelación un anuncio de prueba en segunda instancia, este pedido debe ser analizado en el momento oportuno gracias a la admisión del recurso de hecho.

4.- ¿Se puede pedir prueba en segunda instancia a través de la adhesión?

Este es un tema que me parece que está para el debate. He leído algunos criterios que señalan que la adhesión debe seguir el mismo trámite de la apelación, por lo que cabría la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, postura que compartí en un inicio.

No obstante, luego sobre todo de escuchar la excelente charla de la Jueza Dra. Ana Teresa Intriago, en el programa “Los Procesalistas” (https://www.youtube.com/watch?v=1_UGg-rPp5I ), me convencí de que en la adhesión no cabe este pedido.

Ahora bien, puede darse el caso de que una parte al contestar una apelación presente en el mismo escrito tanto la contestación en sí misma, una adhesión a la apelación y, además, un pedido de práctica de prueba en segunda instancia. Lo cual conllevaría a que en segunda instancia se analice el pedido de prueba.

En pocas palabras: si el escrito contiene solo una adhesión, no puede solicitarse práctica de prueba en segunda instancia.

En todo caso, admito que el tema está -como lo indico- para debatir.

5.- Apelación del auto de inadmisión de prueba.

El Art. 160 del COGEP determina que la resolución por la cual el juez no admita alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido.

Tenemos lo siguiente:

  • En audiencia -sea única o preliminar-, el juez a través de auto interlocutorio inadmite algún medio probatorio.
  • La parte que se considera afectada apela en ese momento de manera verbal.
  • Esta apelación tiene efecto diferido, por lo que se fundamentará en conjunto con la apelación de fondo, una vez se notifique la sentencia por escrito.
  • En esta apelación con efecto diferido, se deben señalar las razones por las cuales esta prueba no admitida es relevante y además, con ella el resultado de la causa pueda “variar fundamentalmente” (esto último acorde con el ya señalado Art. 160 del COGEP).
  • En caso de que el Tribunal acepte la apelación con efecto diferido, se debe practicar la prueba no admitida en instancia inferior.
  • Ahora bien, acorde con la Resolución 15-2017 de la Corte Nacional, cuando en la audiencia de apelación se revoque el auto de inadmisión de alguna prueba, la audiencia debe suspenderse para que se la practique en fecha posterior. En la práctica ha sucedido de que si la prueba puede practicarse en ese momento la audiencia no se suspende. Esto se da sobre todo cuando se trata de alguna prueba documental que ya está en el expediente, no sería para nada útil suspender una audiencia para producir un documento que ya está incorporado al cuaderno de las actuaciones.

6.- Prueba no anunciada para impugnar o solventar al perito o al peritaje.

El último párrafo del Art. 223 del COGEP contiene la única posibilidad de presentar una prueba “sorpresiva”, esto es, la prueba no anunciada respecto del perito para “desvirtuar el rigor técnico o científico de sus conclusiones así como cualquier otra destinada a solventar o impugnar su credibilidad”.

Sobre este artículo ya escribí una entrada ( https://alfredocuadros.com/2018/08/11/como-impugnar-al-perito-contrario-segun-el-223-del-cogep/#:~:text=Alfredo%20Cuadros%20A%C3%B1azco%20Sin%20categor%C3%ADa%20COGEP%2C%20impugnaci%C3%B3n%2C%20perito,de%20la%20Funci%C3%B3n%20Judicial%3F%20Perito%3A%20S%C3%AD%20lo%20conozco ).

La cuestión aquí sería la siguiente: si en segunda instancia el tribunal acepta la práctica de un peritaje que fuera negada por el juez a quo, o, que se acepte como prueba en segunda instancia (vía apelación o contestación de apelación) un peritaje, luego de que el perito sustente su informe ante la Sala, cualquiera de las partes podrá hacer uso de la facultad del precitado Art. 223 ibídem; por ello, esto constituye otro camino para practicar prueba en apelación.

7.- Prueba para mejor resolver.

En mi blog también he tratado sobre la prueba para mejor resolver (https://alfredocuadros.com/2019/05/16/cuando-el-juez-pude-hacer-uso-de-la-prueba-para-mejor-resolver/  ), conforme al Art. 168 del COGEP.

Solo indicar que en la normativa procesal no se limita que este artículo aplique solo para la primera instancia, por lo que -bajo mi punto de vista-, el tribunal de apelación puede disponer la práctica de alguna prueba de oficio, siempre que se cumplan los parámetros que exige la disposición.

8.- La prueba sobre la existencia del auto de llamamiento a juicio en procedimientos ejecutivos.

Aquí va otro tema para el debate. El procedimiento ejecutivo tiene una situación especialísima, que se materializa en la posibilidad de presentar una prueba específica en cualquier momento.

Me refiero a lo que se señala en el Art. 353.4 del COGEP, que señala que el procedimiento ejecutivo puede fundarse en excepciones puntuales, entre estas la siguiente:

“Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del procedimiento ejecutivo sea el procesado.

En caso de que el auto de llamamiento a juicio sea posterior a la contestación a la demanda, la o el demandado podrá adjuntarlo al proceso y solicitar su suspensión.” (sic) (lo resaltado es añadido).

Hay que notar lo siguiente:

  • Esto es algo que solo se da en el juicio ejecutivo.
  • El motivo es muy limitado, tan solo para justificar la existencia de un auto de llamamiento a juicio en sede penal, por los delitos indicados.
  • Tiene que existir relación entre las partes en el proceso penal con las partes en el juicio ejecutivo.
  • Aquí viene lo importante: el auto puede acompañarse y presentarse al juicio ejecutivo incluso hasta después de contestar la demanda.

El único parámetro que se menciona es uno de inicio, esto es, que sea posterior a la contestación a la demanda, no se señala un momento de vencimiento. ¿Qué pasa entonces si el auto de llamamiento a juicio se expide uno o dos días antes de la audiencia única en apelación del juicio ejecutivo? ¿El interesado puede presentarla en la audiencia y probar la existencia de este auto?

En mi criterio, tal como está concebida la norma es posible hacerlo, ya que no se indica un tiempo máximo de presentación, por lo estaríamos ante otra posibilidad de presentar y practicar prueba en segunda instancia. En este caso, sería algo solo para el juicio ejecutivo; y, además, solo un tipo de prueba determinada (probar la existencia del auto de llamamiento a juicio.

Me gustaría saber sus opiniones y, sobre todo, si encuentran otros caminos fuera de los ya mencionados.

Gracias por la visita y, además, deseo a quien lee estas líneas un feliz y próspero año 2022, lleno de salud.

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Guía práctica sobre presentación y pedidos de pruebas según el COGEP.

Esta experiencia es real, así que la contaré sin dar nombres, más allá que quien escribe estas líneas es parte de ella.

Nos situamos en la fase final de la audiencia dentro de un procedimiento sumario de trabajo en el que estoy defendiendo al demandado. Ya se han practicado todas las pruebas y el juez está emitiendo su sentencia verbal. No puedo dejar de sentirme animado conforme el juez está explicando su decisión, ya que todo lo que va exponiendo se va ajustando a las pruebas que se habían aportado, por lo que estaba esperando muy expectante la confirmación de nuestro esfuerzo con una sentencia favorable.

El Juez culmina su sentencia declarando totalmente sin lugar la demanda y luego, pregunta a las partes si tenemos algo que decir respecto al fallo (para ver si alguno de los abogados querían interponer algún recurso, como la sentencia era favorable a mi cliente no tenía nada que decir sobre esto). Es ahí cuando la abogada del demandante extrae un documento y avanza hasta el estrado para intentar entregárselo al juez diciendo –palabras más, palabras menos- que ese documento era vital para probar que la sentencia debió ir en sentido contrario pero que su cliente recién se lo entregaba en ese momento.

No tardé en objetar e impugnar ese intento extemporáneo, hasta desesperado, de agregar el susodicho documento, poniéndome de pie para argumentar a la velocidad posible toda idea que en ese momento se me ocurriera pertinente (que la práctica de prueba había precluído, que eso atentaba al derecho a la defensa y otras cosas más). El juez nos pidió a los abogados que nos calmemos y de forma respetuosa le pidió a la colega de la contraparte que retire su documento que él ya había tomado una decisión, incluso ya había dictado sentencia y reiteró que estaba esperando escuchar si las partes teníamos algo que decir respecto de la sentencia, nada más.

Luego de la audiencia –y de salir contento por haber ganado el caso- me puse a pensar que en definitiva, lo que pretendió hacer la colega era presentar prueba fuera de los momentos procesales oportunos, lo que fue uno de los motivos para buscar en el aún nuevo Código Orgánico General de Procesos (COGEP) los momentos en los cuales se debe presentar y pedir prueba.

Por ello, para desintoxicarnos un poco de una semana muy movida en el país, previo a entrar de lleno en el feriado de carnaval, me ha dado por plasmar una entrada –que con mucha osadía la he titulado “Guía”- sobre los momentos en que se debe presentar y pedir la prueba de acuerdo al COGEP.

Debe tenerse en cuenta que todos los artículos que hago mención son extraídos del propio COGEP. Así que, sin mayores preámbulos, acompaño esta pequeña guía y espero que sea de uso y provecho.

Empezaré con el demandante:

1.- Demanda:

Lo normal es que debes acompañar a tu demanda toda la prueba que tengas a tu disposición, por lo que no hay que ahorrarse ni escatimar ningún esfuerzo para una correcta preparación de la demanda en este sentido. (Arts. 142.7 y 159)

Momentos posteriores a la demanda en que pueden presentarse pruebas si eres demandante:

  • Si en la contestación de la demanda el accionado ha planteado hechos que no estaban previstos, puede anunciarse nueva prueba. Se entiende que esta prueba que pide el demandante debe centrarse en refutar los hechos narrados en la contestación. (Art. 151, tercer párrafo). Para este tipo de nueva prueba se cuenta con el término de diez días una vez notificada la calificación de la contestación, si estamos en materia de niñez y adolescencia, el término se reduce a tres días.
  • Si el demandado además de contestar la demanda deduce una reconvención, el actor puede plantear nueva prueba que tenga que ver con la refutación de la reconvención. (Art. 156 y 159).

2.- Ahora toca el turno del demandado:

Como no podía ser de otra forma, el demandado debe anunciar y presentar la prueba que haya podido disponer al momento de contestar la demanda. (Arts. 151 y 152)

Si se presenta reconvención, en la misma se deben presentar las pruebas. Es mejor dejar en claro en los respectivos escritos cuáles son las pruebas para contestar la demanda y cuáles son aquellas que usaremos para reconvención, ya que no suelen ser las mismas, salvo la declaración de parte.

Al igual que para el actor, antes de que el juez convoque a la audiencia de juicio, también se puede solicitar prueba nueva. Es decir, antes que el Juez notifique a las partes convocando a audiencia. Reitero que esta facultad es para cualquiera de las partes, hay que tomar en cuenta que de acuerdo a la ley no significa que las partes puedan pedir o presentar  cualquier tipo de  prueba sin limitación alguna, sino solo en dos circunstancias especiales: (1) que se acredita que la prueba no fue de conocimiento de la parte; o, (2) que se conocía de la existencia de la prueba, solo que no se pudo disponer de la misma. (Art. 166).

3.- Momentos diferentes en que la ley otorga a ambas partes posibilidad de anunciar y presentar prueba nueva

  • Antes de que el juez convoque a la audiencia de juicio, también se puede solicitar prueba nueva. Es decir, antes que el Juez notifique a las partes convocando a audiencia. Me parece necesario hacer una precisión: se habla de audiencia de juicio, recordando que el procedimiento ordinario tiene dos audiencias y la segunda de ellas se denomina propiamente como audiencia de juicio. En el resto de los procedimientos hay una sola audiencia, por lo que hay que tener en cuenta que el juez convoca a audiencia una vez que califica la contestación. Hay que tomar en cuenta que de acuerdo a la ley no significa que las partes puedan pedir o presentar cualquier tipo de  prueba sin limitación alguna, sino solo en dos circunstancias especiales: (1) que se acredita que la prueba no fue de conocimiento de la parte; o, (2) que se conocía de la existencia de la prueba, solo que no se pudo disponer de la misma. (Art. 166).
  • Para impugnar un perito ya sea en cuanto a su parcialidad, idoneidad, o el informe expedido por él, se puede presentar pruebas no anunciadas, durante la audiencia de juicio. Se entiende que el momento ideal –a pesar que la ley no lo precisa- debe ser durante la declaración y sustentación del informe por parte del perito en la respectiva audiencia. (Art. 223).
  • En segunda instancia se pueden solicitar y pedir nuevas pruebas, sobre lo cual ya traté y puede consultarse aquí: https://alfredocuadros.com/2016/11/23/prueba-nueva-en-segunda-instancia-puedes-hacerlo-con-el-cogep/

4.- ¡No nos olvidemos de los jueces!

Los jueces pueden también disponer la práctica de prueba bajo ciertos presupuestos:

  • Para esclarecer los hechos controvertidos, bajo casos excepcionales, el juez puede ordenar de oficio la práctica de prueba nueva. La decisión del juez debe ser motivada. (Art. 168)
  • Cuando existen en el proceso informes periciales sobre el mismo asunto que sean contradictorios, primero el juez debe ordenar un debate entre los peritos para determinar cuál de los informes es más útil, pertinente y conducente para resolver el juicio. Sin embargo, si se da este debate –que sería como un careo- y la duda en el juzgador persiste, se podrá disponer un nuevo peritaje, para lo cual se designará un perito acreditado por el Consejo de la Judicatura, fijando término para la presentación del mismo. (Art. 226, segundo párrafo).

5.- Como conclusión importante

– La práctica más sana será que presentemos la mayor cantidad de pruebas posibles en nuestra primera comparecencia, es decir, si somos actores en la demandada; y, si somos accionados, en la contestación de la demanda.

– Luego de los momentos anotados en párrafo anterior, una prueba que se nos haya “olvidado” o “pasado por alto” podría ser presentada invocando alguno de los artículos que se han señalado en esta entrada, con el riesgo eso sí, que el juez rechace la prueba por considerar que no se ajusta a los lineamientos exigidos por la norma adjetiva.

Así que con esto termino esta entrada, gracias por la visita.