La objeción por pregunta repetitiva.

1.- ¿Existe la objeción por pregunta repetitiva? ¡No está en el Cogep!

Entre las objeciones que, sin duda, más se utilizan y que no están previstas expresamente en el texto de la norma, se encuentra aquella que se fundamenta en la pregunta repetitiva.

Hay que recordar que el art. 176 del Cogepm empieza señalándonos un listado no taxativo sobre las objeciones que se pueden realizar a las preguntas; por lo que es innegable que una parte puede fundamentar una objeción por algún motivo que no esté previsto en dicho listado.

Entonces, se despeja esta primera pregunta. No existe duda en que una objeción a una pregunta puede sustentarse en que la misma ya fue realizada.

2.- Recordar: el testigo tiene la obligación de contestar la pregunta.

Para comprender bien la objeción por pregunta repetitiva (y su procedencia), resulta relevante tener en cuenta que el testigo tiene la obligación de contestar todas las preguntas que se le formulen, tal como lo encontramos en el primer inciso del art. 175 ibídem.

La regla general, muy importante, es que el testigo tiene que contestar -sin evasivas- todas las preguntas que se le formulen, y más allá de eso, el juez puede también obligar a que el testigo la conteste.

El mismo art. 175 contempla dos casos puntuales en los que el testigo puede negarse a contestar una determinada pregunta. En resumen, quien declara no tiene obligación de responder a las interrogantes cuyas respuestas le generen responsabilidad penal a él, o a alguien cercano. Veamos:

“La o el declarante podrá negarse a responder a cualquier pregunta que:

1.- Pueda acarrearle responsabilidad penal personal, a su cónyuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto las que se refieran a cuestiones de estado civil o de familia.

2.- Viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo, profesión, arte o por disposición expresa de la ley”.

En consecuencia, si un testigo no contesta la pregunta que se le formula, o la contesta con evasivas, o responde otra cosa, la parte tiene todo el derecho de insistir con la misma interrogante.

3.- Si el testigo ya contestó la pregunta, hay que tener en cuenta cuál es la parte que vuelve a hacer la pregunta.

Otra cuestión que es necesario dilucidar sobre este tema es ver cuál fue la parte que repitió la pregunta. En pocas palabras, si una parte hizo la pregunta que el testigo ya contestó, esa misma parte no puede volver a lanzar esta interrogante; en cambio, si es la contraparte la que vuelve a hacer -a su turno- la pregunta, lo cual se realiza por general en un contraexamen, no hay problema en volverla a plantear.

Hay que hacer notar además que es válido hacer una pregunta sugestiva sobre algo que ya refirió el testigo (art. 177.7 del Cogep). Estos casos se dan más para refrescar la memoria del testigo, o para hacer alguna introducción sobre un tema del cual ya habló el testigo, para empezar una línea de preguntas que lo desarrolle, por ejemplo:

  • Pregunta: Señor Bruce Wayne, usted dijo hace un momento que era multimillonario, ¿Correcto?
  • Respuesta del señor Wayne: Así es, tengo mucho más dinero que usted.
  • Pregunta: Partiendo de esa base, ¿cuántas empresas tiene usted?
  • Wayne: Tengo varias empresas y una actividad social que realizo durante las noches en ciudad Gótica…
  • Pregunta: Bueno, hablemos entonces de sus trabajadores. ¿Alguna vez una de sus empresas fue investigada por el Ministerio de Trabajo respecto al pago de utilidades?

4.- ¿Por qué puede ser peligrosa la pregunta repetitiva?

Existe una razón fundamental para que la pregunta repetitiva -bajo los parámetros analizados- sea objetable, y además, rechazada por el juez de turno. Cuando a un testigo se le vuelve a hacer la misma pregunta por la misma parte, la cual ya fue contestada, se entiende que se está buscando de manera intencionada que el testigo cambie la respuesta (ya sea porque se confunde ante tantas preguntas sobre lo mismo), y por ende, incurra en un perjurio. Este es el argumento central en el que se sustenta la objeción por pregunta repetitiva: que se evite una posible responsabilidad penal para el declarante.

5.- Conclusiones.

Entonces, para concluir para que la objeción por pregunta repetitiva sea válida se requiere:

  • Que el testigo haya contestado, sin evasivas, la pregunta; y además,
  • Que la pregunta haya sido realizada por la misma parte.

Si la situación cumple ambas premisas, la objeción por pregunta repetitiva es procedente; caso contrario, la objeción debe ser rechazada, y el testigo tiene que contestar la pregunta.

Acompaño un diagramita de flujo para complementar el tema central de esta entrada.  

Reflexionando sobre los efectos de la inteligencia artificial en la práctica del derecho. 

La inteligencia artificial (IA) es , más que nunca, una realidad palpable, y la totalidad de su influencia en nuestra vida diaria está aún por verse, sobre todo a la hora de estimar qué profesiones, o al menos, qué aspectos de ciertas profesiones cambiarán con su llegada, o incluso, qué actividades quedarán relegadas al olvido.

Confieso que cuando no ando con todos mis ánimos en alza, creo que en unos cinco años, una IA jurídica terminará reemplazando a todos los abogados litigantes, y nos tocará deambular por el mundo sin un propósito… Otros días me da por pensar en algo no tan pesimista: ¿cómo podemos asegurarnos que una imagen, o un video, presentado en un juicio no ha sido alterado por una IA?

En las diversas redes sociales he visto fotos y hasta videos creados por IA, para todos los gustos, desde personajes de ficción haciendo cosas graciosas (ví uno de una fiesta descontrola con los actores de la saga cinematográfica de Harry Potter), o de recreaciones de actores conocidos como personajes de ficción (héroes de Marvel con la imagen de actores de la década de los ochentas), y de figuras públicas en situaciones inverosímiles, como ver al Papa Francisco jugando basket. 

Lo cierto es que aún es posible detectar a simple vista que estas imágenes no son reales, ya que hay ciertos rasgos que lo delatan; sin embargo, al paso tan veloz con el que avanza la IA, lo más probable es que (mucho) más temprano que tarde, se puedan hacer imágenes y videos con tanta perfección que cueste diferenciar si son reales o creados artificialmente.

Aquí viene la reflexión jurídico-procesal sobre videos e imágenes: ¿cómo podemos asegurarnos de que no se quiera, o no se pueda, sorprender a la autoridad con una imagen, o video, alterados o creados por una IA? 

En mi mente surgen ciertas ideas:

  • Que se implemente una reforma legal, en la que se exija que cuando una parte presente una imagen o un video y la anuncie como medio de prueba, realice en el acto respectivo una declaración expresa en la que tanto la parte como su abogado, dejan constancia que éstos no han sido creados ni afectados por una IA, de lo contrario, este medio no podrá ser admitido.
  • Si a pesar de que se verifique esta declaración, la contraparte alega que la imagen o el video fueron alterados o creados con IA, deberá demostrarlo.
  • Si se logra probar el mal uso de la IA, la parte será condenada al pago de costas, multas y esta conducta será comunicada a la fiscalía para determinar posibles responsabilidades penales. 
  • También, considero que la IA bien puede ser utilizada para mejorar una imagen o video, sin necesidad de alterarlo en lo sustancial. Pensemos en un video que capta un delito, en el cual por la poca iluminación, no se aprecia bien la acción; aquí, de seguro un software con uso de IA podrá mejorar la visión para determinar lo que sucedió. Para estos casos, considero pueden haber dos salidas: 1) que la parte que aporta ese medio de prueba, en su declaración señale el uso de la IA para el fin concreto; y que no hubo alteración de fondo; o, 2) que se presente aparte del medio de prueba, un peritaje en el que se explique el proceso de “mejoramiento” de esa imagen o video.
  • Sea como sea, avisoro que se requerirán peritos acreditados con formación y experiencia en temas de IA, y que -por ejemplo- puedan determinar a través de su análisis, que una imagen o video han sido manipulados con esta tecnología.

Creo que esto impondrá a los abogados o costumbre de que cada vez que nuestro cliente nos entregue videos o imágenes, les hagamos firmar una constancia de que lo que nos proporcionan, no ha sido creado ni alterado por IA. De esta forma, tendremos cobertura jurídica en caso de que nuestro cliente nos llegue a jugar una mala pasada.

¿Qué otras cosas se les ocurre?

Gracias por la visita.

El debate probatorio para las excepciones previas.

Sucede que un día cualquiera, en alguna de las salas de audiencia de nuestro hermoso país sucede lo siguiente:

  • Juez: abogada Norma Diestra, ¿ha interpuesto alguna de las excepciones previas que se contemplan en el art. 153 del Cogep?
  • Abogada: Sí señor juez, la excepción previa de cosa juzgada.
  • Juez: Bien, por favor fundaméntela y justifíquela. Puede hacer uso del expediente para producir la prueba que sea pertinente.
  • Abogada: Gracias…

Esta entrada surge sobre todo luego de varias audiencias en las que me ha tocado debatir si caben o no excepciones previas, en las que se produce casi la misma escena descrita.

Lo que uno nota es que tanto demandado (que es el que primero pasa a fundamentar y justificar la excepción previa), como el actor, terminan haciendo alegaciones y, en la mayoría de los casos, produciendo prueba para tratar de justificar sus puntos. Sin embargo, cuando toca producir prueba, esto se hace de manera directa, sin pasar por un debate probatorio en el que se discuta si esta prueba es lícita o si es pertinente, conducente y útil.

De la lectura detenida de la exposición de motivos de la Resolución 12-2017, del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se infiere que la prueba de las excepciones previas debe realizarse en la audiencia preliminar (en procedimientos ordinarios), y en la primera parte de la audiencia única (en el resto de procedimientos).

Y entonces si esto está más o menos claro en la mencionada resolución, ¿por qué hago tanto alboroto en esta entrada? Por cuanto considero que hay casos en los que se debe realizar un necesario y suficiente debate probatorio, para establecer cuáles de las pruebas anunciadas para discutir las excepciones previas pueden practicarse.

¿Qué pasa si por ejemplo para intentar justificar la excepción previa de incapacidad se intenta producir una prueba ilícita? ¿Se deja sin derecho a objetarla al demandante antes de que la practique?

Está claro que no todas las excepciones previas requieren de prueba (como por ejemplo el error en la forma de proponer la demanda, la inadecuación del procedimiento y la indebida acumulación de pretensiones, para las cuales basta analizar la propia demanda); y otras que por lo general no requieren mucha prueba (no suele requerir mucho tiempo en acreditar la existencia de un convenio arbitral). Sin embargo, existen otros casos, en los que me ha tocado estar, en que la excepción previa requirió una actividad probatoria y argumentativa mucho más elaborada, por lo cual el juez incluso suspendió la audiencia para resolverla, debido a la complejidad del debate.

Entonces, a riesgo de ser acusado de proponer que se empantane el desarrollo de las audiencias, considero que debe abrirse un debate probatorio específico para las excepciones previas (obvio, cuando se las ha deducido).

Esto además para mí tiene unas implicaciones prácticas:

  • En el escrito de contestación a la demanda, al realizar el anuncio de los medios probatorios, se deben indicar cuáles son los destinados a justificar las excepciones previas en concreto.
  • De igual manera, el momento ideal para anunciar medios probatorios para rebatir la excepción previa planteada por el contrario es la nueva prueba, de los dos últimos incisos del art. 151 del Cogep.

Me gustaría saber sus opiniones, y además, si en su experiencia han tenido algún debate probatorio sobre excepciones previas.

Muchas gracias por la visita.

El alegato inicial es para prometer, y el alegato final es para rendir cuentas.

Estoy convencido que cada abogado debe aplicar la técnica de litigación oral con la que se sienta más cómodo, sobre todo aquella que calce mejor con su personalidad. Dicho esto, también considero que existen técnicas que pueden servirnos a todos como parámetros generales para hacer más eficaces nuestras intervenciones en la sala de audiencia. De esto surgió la idea de esta entrada, en donde tocaré -de forma breve-, el alegato inicial y el alegato final.

Voy a centrarme en la parte “técnica”. Aquí no me voy a poner a divagar -por poner ejemplos-, sobre la importancia de nuestra postura al ponernos de pie, nuestro lenguaje corporal, la vestimenta, el manejo de la voz, durante las audiencias. Soy de la idea de que a pesar de que un abogado puede ser un gran orador, de esos que tienen dotes casi teatrales, igual puede perder un caso, ya que un buen alegato no puede suplir una actuación defectuosa en otras áreas de un proceso (de nada sirve lanzarse un alegato final que conmueva y saque lágrimas a los presentes, incluido el juez, si por culpa del mismo abogado no se practicaron las pruebas claves para obtener una victoria).

Volviendo a la idea de esta entrada, en el título indico que el alegato inicial es -sobre todo- para prometer. ¿Qué quiero decir con esto? Que es la oportunidad precisa para hacerle saber al juez todos aquellos hechos (o, para ser más precisos, “enunciados fácticos”), que nos comprometemos a probar, y además, indicar cómo los probaremos. Ahí surge el tema de la “promesa”, es decir, en términos muy sencillos, le vamos a decir al juez que probaremos los hechos de la demanda, bajo la premisa de que si logramos cumplir esa promesa, se tiene que dictar sentencia a favor de nuestro defendido.

Vamos con un ejemplo sencillo: un proceso de divorcio contencioso, fundamentado en la causal del abandono. Un alegato inicial debe contener, en lo principal, una estructura similar a esta: “En este proceso se probará que Fulanito y Menganita están casados desde el 1 de abril de 2019; además, que el señor Fulanito abandonó el hogar conyugal que tenían conformado el 12 de noviembre del mismo año; que dicho abandono fue voluntario e injustificado; y que las relaciones conyugales no se han retomado…”.

Ahora, el alegato final en cambio, me gusta verlo como la “rendición de cuentas” que hacemos ante el juez. Esto es, volviendo al ejemplo, exponemos: “Señor juez, con la partida de matrimonio que se practicó, se probó la fecha en que las partes contrajeron matrimonio; a su vez, con la declaración de los testigos, probamos el abandono del hogar… ”. Como se aprecia, lo que se hace es rendir cuentas de todos los hechos que hemos logrado acreditar. Entonces, el objetivo es más o menos dar a entender que en virtud de que se han probado todos los hechos mencionados en el alegato inicial (que se entiende que deben ser los mismos del respectivo acto de proposición), pasamos revista de todo esto, por lo cual merecemos que se nos de la razón.

Esta “rendición de cuentas” funciona en dos vías, ya que también puedo utilizar esta técnica para hacer notar al juez que la contraparte no ha probado los hechos necesarios para que su teoría del caso triunfe, y/o además, para evidenciar que el contrario no ha logrado sobrepasar su carga probatoria. Eso sí, es indiscutible que debemos estar familiarizados bien con la carga probatoria aplicable para el caso específico, ya que esto puede variar si estamos en un tema civil, laboral, constitucional o penal. Solo para tener presente, en materia penal la carga probatoria sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, será para la acusación, por lo que el abogado del procesado puede basar mucho de su alegato final en la circunstancia de que el fiscal -y el acusador particular si es que lo hay-, no ha podido destruir la presunción de inocencia de su cliente.

En lo personal, he utilizado esto cuando estoy preparando alegatos en los casos que me ha tocado patrocinar. Créanme que estas técnicas sencillas sirven para partir de lo sencillo y armar un alegato conciso, al punto, que se centre en lo importante, sobre todo en esos momentos en que, trabajando en nuestra oficina o nuestra casa hasta altas horas de la noche, de repente nos sentimos bloqueados y sin inspiración.

Muchas gracias por la visita.

¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado?

Hace ya al menos un par de meses en la tuitósfera (ya sé que ahora se llama “X”, me sigo aferrando al nombre de “Twitter”), el colega Joel López (@joellopez9) con quien he tenido el gusto de coincidir en redes sociales realizó una pregunta pública sobre si se podía objetar, bajo las reglas del Cogep, un anuncio probatorio de testimonios en los que no se había señalado los hechos sobre los que declararían los potenciales testigos.

Esta pregunta originó varias respuestas de algunos abogados destacados en dicha red social (me sigo reusando a llamarla “X”), por lo que aprovecho toda esa interacción para hacer esta entrada y razonar de mejor forma mi criterio.

Vamos partiendo de lo que indica el art. 142.7 del Cogep sobre el anuncio de prueba testimonial:

“Art. 142.- Contenido de la demanda.- La demanda se presentará por escrito y contendrá:

7.- El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán…”.

Esto lo podemos empatar con lo que indica el art. 190 ejusdem:

“Art. 190.- Petición de la declaración del testigo.- Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados.”

Por lo pronto tenemos:

  • Existe norma específica que tipifica que en caso de anunciar testimonios como medios de prueba en la demanda, se debe indicar los hechos sobre los cuales versarán los mismos. Vale la pena recordar que el primer inciso del art. 151 del Cogep señala que para la contestación a la demandad, se seguirán los mismos requisitos formarles para la demanda, por lo que esto también aplica para la contestación.
  • Ahora bien, existe una norma específica para todo pedido de práctica de prueba testimonial (ya que podría ser solicitada como nueva prueba, prueba nueva, en apelación incluso), en el que también se pide que se incluya una breve descripción de los hechos sobre los que versará la eventual declaración.

Desde mi punto de vista, la exigencia de la ley sobre esta descripción de los hechos sobre los que testificará una persona en juicio, está relacionada con el derecho a la defensa y contradicción, ya que permitirá a la parte contraria tener una idea clara sobre lo que el testigo aportará -o tratará de aportar- al proceso; y además, preparar un posible contraexamen. En la práctica me ha pasado que muchas veces esta descripción es tan vaga y amplia, que se hace bastante difícil anticipar o al menos proyectar cuál sería el real contenido de la futura declaración.

Otro tema práctico que me ha servido en mis audiencias, es que este requisito provee lo que llamo una doble pertinencia. Es decir, el testigo en primer lugar, declarará sobre hechos pertinentes a la causa (entiéndase los puntos de controversia); y en segundo lugar, en el examen directo solo puede responder  preguntas sobre los hechos por los cuales fue convocado. Vale precisar que en el contraexamen sí podemos apartarnos de este segundo punto, ya que siempre se pueden explorar aspectos de credibilidad del testigo.

Pongo un ejemplo práctico:

En una de mis primeras audiencias con el Cogep, en un juicio laboral sobre despido intempestivo, en el que estaba defendiendo a la parte accionada -empleador-, un testigo había sido convocado para que declare sobre el inicio de la relación laboral, nada más; durante la declaración hubo una pregunta del abogado del demandante al testigo sobre el alegado despido; la cual objeté de inmediato, haciendo notar al juez que la pregunta no era pertinente, ya que el testigo no había sido llamado a declarar sobre este punto, por lo que esta objeción fue aceptada.

Entonces, en el ejemplo que les di se aprecia esta “doble pertinencia”: 1) que tenga que ver con el objeto de la controversia (con el testigo se buscaba establecer fecha de inicio de la relación laboral, que fue fijado como uno de los puntos a debatir); y, 2) que el testigo, al menos en el examen directo, declare solo sobre los hechos para los cuales fue convocado. Si no se cumplen estos dos niveles de pertinencia, la pregunta es objetable por impertinente.

Volviendo al tema central de la entrada, sostengo que si se anuncia prueba testimonial sin que se indique los motivos por los que el testigo declarará, la misma debe ser objetada en el momento oportuno, que sería en el debate probatorio. La idea es que se objete este anuncio haciéndole ver al juez que ese pedido no fue adecuado por cuanto no se realizó una indicación sobre lo que versará la declaración pedida, por lo que este anuncio no fue acorde a la ley, y esto vulnera el derecho a la defensa de nuestro patrocinado (se puede perfectamente invocar el art. 170 del Cogep, primer párrafo, como fundamento de la objeción).

Si el juez verifica que en efecto la parte incurrió en la omisión de indicar los hechos sobre los que declarará el testigo, debería inadmitir la petición.

Antes de cerrar esta entrada otra idea. Considero que para pedir la declaración de parte no es necesario este requisito (recordemos que la declaración de parte es una prueba testimonial, acorde con el art. 174 del Cogep), ya que está sobreentendido que la parte conoce los hechos del proceso y su declaración al fin y al cabo, cubrirá todos los hechos y circunstancias sobre lo alegado por ambas partes.

Gracias por la visita.

La posibilidad de reformar la demanda en los procedimientos de una sola audiencia.

Es muy probable que esta entrada pueda causar alguna que otra “polémica procesal”, ya que aquí propongo una tesis que trata sobre la posibilidad de reformar la demanda en todo tipo de procedimientos previstos en nuestro COGEP.

A fuerza de ser justo, debo avisar al lector que buena parte de esta entrada se basa en una parte de mi último libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, editado por la Corporación de Estudios y Publicaciones, publicado en el 2022 (debo reconocer que el título odel libro no es el más feliz, pero bueno, no se puede tener todo).

Entrando al tema, hay que tomar en consideración que en el COGEP existe un artículo que permite reformar la demanda. Lo más seguro es que la intención de reformar obedezca a la modificación de los hechos sobre los que se sustenta el acto de proposición. Veamos el primero párrafo del art. 148 del COGEP:

Art. 148.- Reforma de la demanda.- La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o única en los procedimientos de una sola audiencia”.

Este artículo fue uno de los afectados por la reforma del COGEP, que entró en vigor con la publicación del Suplemento del Registro Oficial No. 517, del 26 de junio de 2019.

Ahora, ¿dónde está la clave de todo esto? Esta disposición entra en contradicción con los artículos 332.1 y, 359 del COGEP, que descartan la posibilidad de reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios (estas disposiciones son tajantes en indicar que no procede la reforma en procedimientos sumarios y los monitorios. No debemos olvidar que el 355 ejusdem refiere que en lo no previsto para el procedimiento ejecutivo, se aplicarán las reglas del sumario), por lo que se estaríamos ante una antinomia en abastracto.

Los procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios cuentan con una audiencia única, por lo que, al hacer referencia el artículo 148 ibídem sobre la reforma en los procedimientos que tengan audiencia única, se concluye que estamos ante una contradicción clara en el articulado del mismo cuerpo normativo.

La situación sería esta:

  • Antes de la reforma del COGEP del 26 de junio de 2019, estaba claro que la reforma de la demanda solo era posible en los procedimientos ordinarios. De hecho, el anterior Art. 148 señalaba: “La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar”.
  • Con la reforma en vigencia hay dos posibles caminos: (1) que todo siga igual, esto es, que tan solo se puede reformar la demanda en juicios ordinarios; o, (2) que a partir de la misma, se puede reformar la demanda en todo tipo de juicios.

Existirían -a mi manera de ver- estas posibles posturas:

  • Aplicar el criterio de especialidad para concluir que no se puede reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios.- El artículo 148 del COGEP es una disposición de carácter general, que no realiza ninguna individualización ni identifica a los procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios. En cambio, los artículos 332.1 y 359 del COGEP, son disposiciones específicas y especiales que están diseñadas para la sustanciación particular de los juicios mencionados.
  • La posición contraria: Debe prevalecer la norma posterior en el tiempo, por lo que sí es posible la reforma a la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios. La regla contenida en el Art. 7, numeral 20 del Código Civil, nos advierte lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente”. Ante esto, bien se puede defender la posición de que cabe entonces la reforma a la demanda en todos los juicios controvertidos del COGEP.
  • Para aportar más argumentos a la última posición, también se puede alegar que el nuevo Art. 148 del COGEP no realiza ninguna distinción sobre los juicios, tan solo habla de que la demanda podrá reformarse “hasta antes de la audiencia preliminar” (propia de los juicios ordinarios) “o única en los procedimientos de una sola audiencia”. Al no realizarse ninguna diferenciación, tiene lugar conocido aforismo jurídico que enseña que “cuando la ley no distingue, al hombre no le toca distinguir”.
  • Hay una tesis intermedia, que podría delimitarse así: el Art. 148 del COGEP al referirse a procedimientos de audiencia única, está considerando solo los procedimientos especiales que tienen una sola audiencia, que no son ni sumarios, ni ejecutivos ni monitorios. Aquí se encuadran, en lo principal: los procedimientos voluntarios, los cuales en caso de no tener oposición, cuentan con una sola audiencia, tal como lo prevé el Art. 355, último párrafo del COGEP; los juicios de recusación que se sustancian en procedimiento “sumarísimo” especial (Art. 28 del COGEP); las acciones de nulidad de laudo arbitral; las acciones para el reconocimiento de sentencias, laudos arbitrales, actas de mediación expedidos en el extranjero (Art. 105, segundo párrafo, del COGEP); la sustanciación de las providencias preventivas autónomas (Art. 127 del COGEP); o, los procedimientos de ejecución, que cuentan con una audiencia única (Art. 374 ibídem). Por esto, no cabría reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos ni monitorios.

Ahora bien, más allá de anotar todas las posibles salidas, considero que no aportar un criterio en este ensayo sería eludir el problema. Ante esto, debo optar por la vía de que con el nuevo Art. 148 del COGEP es posible la reforma a la demanda en todo tipo de procedimientos, sean estos ordinarios, sumarios, ejecutivos o monitorios. Además de las razones expuestas hay otro punto adicional: el derecho a la igualdad procesal, basado en el principio de igualdad de armas.

Me explico mejor. Si vemos el tercer párrafo del Art. 151 del COGEP, en la última parte se habla de la reforma de las excepciones en juicios de materia de niñez y adolescencia, los cuales se sustancian en procedimiento sumario (Art. 333.3 del COGEP). Es decir, la norma procesal contiene la posibilidad de reformar las excepciones en todo tipo de juicio, señalando un término general para presentar “prueba nueva” respecto a la reforma y, además, un término reducido en los juicios que versen sobre materia de niñez y adolescencia que se ventilan en vía sumaria; por lo que, si cabe la reforma de excepciones por parte del demandado en procedimientos sumarios, por igualdad procesal debe permitirse la reforma de la demanda en estos procedimientos. Poniéndolo como pregunta retórica: si cabe la reforma a las excepciones en las contestaciones de todos los procedimientos, ¿por qué no cabría la reforma a la demanda en todos los casos?

Dejando atrás esta discusión, vale la pena mencionar que la reforma a la demanda tiene también que cumplir ciertos requisitos:

  • Debe realizarse antes de la contestación.
  • Si ya se dio la contestación, se puede formar hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar o la audiencia única, siempre que se justifique que se ha suscitado un hecho nuevo luego de la contestación.

Sería más que oportuna una Resolución del Pleno de la Corte Nacional para resolver esta situación acarreada por las reformas al COGEP.

¿Será que estoy loco?

Gracias por la visita.

La subsanación no puede ser utilizada para reformar.

La idea para hacer esta entrada surgió luego de una conversación telefónica con un gran amigo colega litigante (que se mueve más en el ámbito penal), quien en una noche me llamó para conversar de manera general sobre un tema y cruzar opiniones sobre un juicio civil.

En esa conversación mi amigo, que estaba acompañado de otras dos colegas abogadas -excelentes litigantes en su propio derecho también-, me hace una consulta sobre la procedencia de la excepción de error en la forma de proponer la demanda; por lo que empezamos a charlar de manera rápida respecto a que esa excepción apunta más a señalar defectos formales de la demanda, por lo que es subsanable. En este punto, una de las abogadas me indicó que había visto un caso en que luego de haberse propuesto la excepción de error en la forma de proponer la demanda; y, sobre todo, luego de que fue concedida, el accionante “aprovechó” para prácticamente reformar la demanda, agregando argumentos e incluso agregando pruebas (o medios probatorios para ponernos finos y precisos), que no constaban en el texto inicial. Lo que más me sorprendió es que me aseguró que esto había sido aceptado por el juez.

Ahora, quizás para muchos de ustedes, al leer estas líneas pensarán que es obvio que la subsanación no puede ser tomada como sinónimo de reforma; sin embargo, lo relatado me llamó mucho la atención ante la posibilidad de que exista confusión entre estos conceptos.

Vamos por ello a explicar los motivos por los cuales la subsanación de cuestiones formales de la demanda (producto de la aceptación de la excepción previa de error en la forma de proponerla), no pude confundirse con la reforma; o, para ponerlo en otra perspectiva: la parte actora no puede aprovechar el término que confiere el COGEP para subsanar la demanda (seis días), para reformarla, agregando hechos, fundamentos jurídicos y hasta medios de prueba, que en un inicio no contempló.

Vamos primero a la naturaleza elemental de cada palabra. Empiezo por la subsanación. Subsanar, acorde con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española, significa “reparar o remediar un defecto”; esto ya nos da la noción de que una subsanación -de manera general- tiene que ver con enmendar algo que desde un primer momento tuvo que haber sido de una determinada manera; es decir, la subsanación supone arreglar algo para que quede como debió ser desde un inicio. Esta misma noción la podemos extraer del propio COGEP, en su art. 295.2, que prescribe que cuando se acepte esta excepción, “la parte actora, subsanará los defectos dentro del término de seis días”. Hay que notar que se habla tan solo de subsanar -enmendar- estos defectos, para lo cual se confiere un término relativamente corto.

De esto extraigo lo siguiente:

  • El COGEP no indica que el accionante pude reformar su demanda; o que este es un momento para anunciar distintos medios probatorios. Además, resulta oportuno ver que luego, en el mismo artículo dice que el accionado puede tomar varias vías, “atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas” por el demandante. En palabras sencillas, el accionante solo puede aclara o precisar ciertas cosas de su demanda.
  • Lo que sí se indica es que es el demandado, quien a la luz de la reforma, podrá “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas”. Por eliminación -llamémoslo así-, puedo decir que si se hizo la mención específica de anunciar prueba, solo para el accionado, es porque se hace una separación sobre lo único que puede hacer el actor.
  • En conclusión, el actor solo puede subsanar el error, mientras que el accionado puede “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba”, siempre que las “aclaraciones o precisiones” realizadas por el actor al subsanar el error de la demanda lo ameriten.

Ahora vamos con la reforma. La primera definición sobre reforma que encontramos en el mismo diccionario de la Real Academia Española, es la siguiente: “Volver a formar, rehacer”. Aquí, una vez más, encontramos el espíritu de lo que para el COGEP es una reforma. La reforma a la demanda implica cambiar algo sustancial en ella; bien puede ser agregando un hecho, un nuevo fundamento jurídico o incluso, agregando un nuevo medio probatorio. En otras palabras, implica un cambio sustancial a la demanda. Esto lo podemos inferir además sobre las limitaciones que impone la normativa procesal para reformar la demanda (art. 151 del COGEP), las que en resumen son: (1) se puede reformar hasta antes de la contestación; y, (2) luego de la contestación, si aún no se ha convocado a audiencia única o a la audiencia preliminar, solo cuando sobrevenga un nuevo hecho. En estos casos, el mismo artículo señala que el juez tiene la obligación de “cuidar” que el demandado ejerza el derecho a la defensa, lo cual a mi criterio quiere decir que si aprueba la reforma, el demandado tendrá derecho a emitir una nueva contestación y anuncia medios probatorios, dentro del mismo término original dependiendo del tipo de procedimiento (Aquí apunto a un tema que amerita una discusión a fondo, y que lo toco en mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, que es si cabe la reforma de la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios).

Entonces, de todo esto me animo a sacar estas conclusiones:

  • El error en la forma de proponer la demanda, es la excepción previa subsanable por antonomasia; y la misma existe para que el accionado apunte errores netamente formales que se detectan de la lectura de la demanda, y que por ello incluso, debieron ser advertidos por el juzgador.
  • La subsanación por esto, no tiene los alcances de una reforma. Su remediación y tratamiento tiene su procedimiento propio (aceptación de excepción previa, concesión de término de seis días para subsanarlo). Si la demanda se subsana, la única parte que tiene derecho a realizar modificaciones sustanciales en su acto de proposición es el demandado, por expreso mandato del art. 295.2 ibídem.
  • La reforma de la demanda, en cambio, implica un cambio trascendental (al punto que pueden reformarse incluso hechos que no fueron mencionados al inicio). Solo se puede realizar hasta determinado momento y bajo ciertas condiciones, conforme al art. 151 del COGEP. Es por esto que insisto mucho en el tema del procedimiento: como se conoce, las excepciones se resuelven en la respectiva audiencia; es decir, ya fue convocada, por lo que el accionante ya estaría fuera del límite temporal para reformar la demanda cuando se decida sobre la excepción de error en la forma de proponer la demanda.
  • Por todo esto, el actor no puede reformar la demanda (agregar nuevos hechos, anunciar nuevos medios probatorios, nuevas pretensiones, por citar ejemplos), al subsanarla.

Quizás sería recomendable, para evitar cualquier situación irregular, que cuando el juez acepte esta excepción, deje en claro que el accionante solo podrá subsanar el error puntual.

Ahora bien, ¿qué sucede si a pesar de todo el actor realiza una reforma “tapiñada” al subsanar la demanda? Considero que al pasarse por la fase de saneamiento en la respectiva audiencia, el demandado debe hacer notar esto al juez, para que se sancione el tema con nulidad, ya que puede existir lesión evidente al derecho a la defensa.

Si el accionante ante una situación de estas pretende reformar la demanda, es mejor que no subsane el error, lo que conducirá a que la demanda no fuera presentada, por lo que es preferible presentar una nueva demanda y comenzar con el nuevo juicio con la “hoja en blanco”.

Gracias por la visita.   

El papel del testigo en una declaración.

Esta última entrada del 2022 la centraré en el papel que debe desempeñar un testigo en una declaración (poniendo énfasis en procedimientos del COGEP), ya para cerrar esta “trilogía” que he iniciado en este mismo blog sobre el papel del juez y el papel del abogado.

La primera cosa que tiene que hacer el testigo es la de efectivamente comparecer a rendir su declaración, una vez sea admitida. Recordemos que el testigo puede ser obligado a hacerlo conforme al art. 177.2 del COGEP (este artículo indica que, en ausencia del declarante, el interesado deberá solicitar de “manera fundamentada” que el juez disponga apremio para que acuda en forma obligatoria. Es una discusión aparte determinar si quien pidió esta declaración, para pedirle al juez que aplique este artículo debe proporcionar nuevos argumentos para que se practique este testimonio, a pesar de que el mismo ya fue admitido en su momento).

Ya durante la declaración, estas son las cosas mínimas que debe cumplir el testigo:

  • Contestar toda pregunta que se le realice, sin evasivas, como sucede por ejemplo cuando se abusa de la muletilla “no me acuerdo”, o similares. Sobre esto, hay que tener presente que el art. 175 del COGEP otorga la potestad al juez para intervenir de oficio cuando tiene un testigo que evade contestar a las preguntas que se le realizan. Por otro lado, muchas veces -más por influencia de las películas o series jurídicas-, se considera que el testigo tiene un derecho general de guardar silencio sobre cualquier pregunta que le incomode y/o que no quiera contestar, lo cual no es correcto; las únicas preguntas que el testigo puede, y tiene todo el derecho del mundo, negarse a contestar son aquellas que, en resumen, al ser contestadas le pueden ocasionar responsabilidad penal directa o a una persona cercana, tal como se lo puntualiza en los dos numerales del precitado art. 175 ibídem; de igual forma, el testigo tampoco está obligado a contestar preguntas inconstitucionales. Solo para cerrar esta idea no siempre una pregunta inconstitucional será una pregunta que incrimine el testigo, ya que -por poner un caso-, una pregunta tipo: “¿Cuál es su orientación sexual?”, no contiene implicaciones penales; sin embargo, atenta contra el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones y vida íntima (Constitución, art. 66, numeral 11).
  • Escuchar bien la pregunta que se le va a realizar. Esto puede sonar como obvio; no obstante, en la práctica me ha sucedido varias veces que un testigo, sobre todo por nervios, contesta algo que no está relacionado con la pregunta que se le formuló, debido a que simplemente, no estaba prestando atención al preguntante.
  • Contestar con honestidad a todas las preguntas. Una vez más, esto no debería ni siquiera ser motivo de cometario, ya que es sobreentendido que cuando se detecte que un testigo falta a la verdad, será procesado penalmente (art. 182 del COGEP).
  • No confrontar con el abogado contrario.
  • Contestar las preguntas dirigiéndose al juez.
  • Esperar la resolución del juez cuando se esté discutiendo alguna objeción.

Me gustaría saber si se les ocurren otras cosas.

En fin, no me queda más que agradecer a todas las personas que han visitado mi blog este año. Muchas gracias a quienes lo comparten y lo comentan.

Les deseo un venturoso 2023.

Como siempre, gracias por la visita.

El papel del abogado en la declaración testimonial.

La semana pasada publiqué una entrada expresando mi opinión sobre el papel que debe desempeñar el juez durante una declaración testimonial, en los procesos que se rigen con el COGEP.

La buena acogida que gozó dicha entrada, me dio la idea de hacer otra sobre el papel que debe ejecutar el abogado en una declaración testimonial que se maneje en este tipo de juicios.

Por ello, aquí van ciertas ideas acerca de lo que debemos cuidar como abogados cuando estemos en estas diligencias.

Considero pertinente desarrollar estas ideas desde dos aspectos: (1) cuando se trata de un testigo no adverso; (2) cuando se realizan preguntas a un testigo hostil.

Vamos en ese orden.

El testigo no adverso.

Aquí situamos cuando nos toca formular preguntas a nuestro mismo defendido (recordemos que el COGEP permite que la parte use su propia declaración como prueba), o a un testigo que tiene afinidad para nuestra postura en el juicio.

Se entiende que en estos casos tenemos acceso previo al testigo, por lo que lo mínimo que se tiene que realizar es una preparación, que implica, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Explicar al testigo cómo se desarrollará su declaración, lo que conlleva hacer una descripción acerca de dónde debe esperar -si el testigo es un tercero, no puede estar presente en la sala-, el juramento que se tomará, en qué orden se realizan las preguntas, la posibilidad de aclaraciones por parte del juez, además de qué debe hacer cuando existan objeciones.
  • Siempre sostengo que el abogado se debe ocupar de la forma de la declaración (pedir al testigo que no use lenguaje técnico, que solo se limite a decir lo que le consta, además de no aportar cosas distintas a lo que se le pregunta, entre otras), no del fondo. El abogado no debe, ni puede, decirle al testigo lo que debe decir, sino procurar que lo que el testigo tiene que decir, lo haga de la mejor manera posible y sea un real aporte al proceso.

 Ahora, durante la declaración de este testigo no adverso tenemos lo siguiente:

  • Nuestras preguntas deben ser expresadas de forma clara, en lenguaje sencillo y en un tono que permita que todos en la sala nos puedan escuchar.
  • Saber lo que vamos a preguntar. Es muy poco profesional recién en el momento de la declaración revisar el expediente para ver qué pregunta se formula.
  • No hacer gestos, ni señales al testigo mientras está contestando.
  • Cuando el contrario formule la pregunta, estar atentos para realizar cualquier objeción.
  • La objeción que nos toque proponer, debe ser clara, a tiempo y sobre todo, con el respeto debido.
  • De igual manera, si nos proponen una objeción a una pregunta nuestra, saber contestar la misma con altura y claridad.
  • La regla general es que a un testigo no adverso le debemos formular preguntas abiertas y cerradas, por excepción las sugestivas.

Ante declaración de testigo hostil.

Cuando hablo de testigo hostil me refiero tanto a la parte contraria, como a un tercero que asiste a declarar con la intención de desacreditar nuestra teoría del caso.

¿Qué se espera del abogado litigante en este tipo de actuaciones? Propongo esto:

  • Saber plantear objeciones a tiempo y de manera clara, ante una pregunta del contrario.
  • Conocer el tipo de preguntas que puede realizar.
  • Realizar una adecuada preparación. Al igual que en el punto anterior, no puede ser que un abogado vaya a improvisar un contraexamen.
  • Tener una conducta profesional, evitando caer en discusiones o confrontaciones directas con la parte, el abogado contrario, y hasta con el mismo juez.
  • Realizar preguntas claras.
  • Estar consciente de que cualquiera de sus preguntas pueden ser objetadas. Ante esto, saber cómo enfrentar una objeción planteada y aceptar la decisión del juez sobre esta.

Estos listados no son para nada cerrados y bien pueden ser complementados por otros aportes.

Gracias por la visita.

El papel del juez durante las declaraciones testimoniales en juicio que se rigen por el COGEP.

Es innegable que así como cada abogado tiene su estilo propio que se refleja en sus escritos y en sus intervenciones orales, cada juez también imprime su huella en la dirección de sus respectivas diligencias, al punto de que no es extraño que entre colegas nos consultemos sobre la forma en que un determinado juzgador maneja sus audiencias (como para saber a qué atenernos).

Luego de muchísimas audiencias de juicios que se sustancian con el COGEP, me ha tocado estar varias declaraciones testimoniales, de las cuales he podido notar que los jueces tienen también distintas maneras de actuar, las cuales podría resumir -a grandes rasgos- así:

  • Jueces que son bastante “activos”, que no permiten contestar al testigo sin antes calificar expresamente la pregunta y, de igual manera, no dan paso a la siguiente pregunta hasta que ellos deciden dan la disposición de que el abogado puede continuar.
  • En el otro extremo, jueces que en general dan bastante libertad al preguntante, interviniendo solo cuando existe alguna objeción.
  • Jueces que directamente piden reformulación de preguntas.
  • Jueces que ante una respuesta que no es clara del testigo, intervienen para que el declarante no sea evasivo.
  • Jueces que de entrada niegan preguntas sugestivas, incluso advierten de inicio que no permitirán preguntas sugestivas en un interrogatorio directo.

Esto me ha llevado a realizar esta entrada para emitir una opinión sobre cuál debería ser el papel del juez en una declaración testimonial, para lo cual he tomado en cuenta el mismo texto normativo, así como doctrina.

En primer lugar tocaré acerca de cuál sería la participación del juez ante el abogado que realiza las preguntas:

  • Recordemos que la regla general es que el juez no puede objetar, ni negar de oficio las preguntas que se formulan. El 176 del COGEP, al tratar sobre las objeciones a los testimonios, indica que son las partes las que deben objetar las preguntas que incurren en alguna de las situaciones anotadas en dicha disposición.
  • Solo en casos excepcionales el juez puede negar de oficio una pregunta. Estas excepciones las encontramos en el art. 177.8 del COGEP, que señala que solo pueden negarse sin mediar objeción de parte, las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declara. Fuera de estos casos, el juez no puede intervenir para pedir que la pregunta sea reformulada o impedir que el testigo la responda. Como se ve, la pregunta sugestiva entonces, no puede ser negada de oficio por el juez.
  • En consecuencia, fuera de los casos del art. 177.8 ibídem, el juez no tiene potestad para impedir una pregunta ni pedir que se reformule.
  • Por la dinámica de la declaración, así como por la propia esencia de un proceso adversarial, el juez no debe darse a la tarea de calificar todas y cada una de las preguntas y exigir que el testigo solo conteste la pregunta una vez que se la haya calificado como válida. El juez solo debe exteriorizar su calificación negativa cuando se verifique que la pregunta incurra en uno de los casos del precitado 177.8 del COGEP. Es decir, ante la falta de pronunciamiento del juez, el testigo debe contestar, por lo que no se debe esperar a que el juez haga conocer la admisión de cada pregunta para que pueda ser contestada.
  • Conforme al último párrafo del art. 176 ejusdem, el juez sí debe actuar cuando la parte objeta la pregunta. Aquí el juez debe pedir al testigo que no conteste hasta que la objeción sea resuelta.
  • Cuando se plantea una objeción, el juez debe dar paso a la parte que realiza las preguntas para que conteste la objeción. Luego de esto, el juez debe hacer conocer su decisión sobre la misma. En la práctica he visto jueces que a veces acogen la objeción sin esperar a la contraparte, cuando el motivo de la objeción es evidente, lo cual no me parece mal.

Por otro lado, el rol del juez frente al testigo será el siguiente:

  • Se parte de la idea de que el testigo tiene la obligación de contestar de manera clara todas las interrogantes que se le formulen. En caso de que el testigo sea evasivo al contestar, o no quiera responder, el juez tiene la potestad de ordenar -de oficio- que el declarante conteste lo que se le está preguntando. Esto lo prevé el art. 175 del COGEP.
  • En el caso de que el testigo se mantenga con su actitud evasiva, el juez puede valorar este testimonio de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que la ley no requiera que se prueben los hechos de otra forma (176.6 del COGEP).
  • Considero que el juez tan solo puede pedir aclaraciones al testigo sobre lo que contesta, no puede de oficio realizar preguntas sobre temas que no han sido cubiertos en el interrogatorio respectivo.

Gracias por la visita.