Gracias a la amable invitación realizada por el profesor Jorge Luis Mazón (que lo pueden encontrar en la tuitósfera con el usuario @jolismazon) para impartir un módulo sobre litigación avanzada, enfocado en la práctica de la prueba testimonial, me he metido de lleno a revisar con sumo detalle las disposiciones sobre las declaraciones de testigos que se encuentran en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
Si comparamos lo que sobre este tema dispone el COGEP, versus lo que nos proporcionaba el Código de Procedimiento Civil (CPC), llegaremos a la conclusión de que existen avances que reclaman la actualización de los litigantes no solo en conocer lo que dice la normativa procesal, sino además, con las respectivas técnicas para manejo de examen directo y contraexamen. No obstante, al realizar una revisión centrada y profunda, nos percatamos que existen ciertas cosas por aclarar en el articulado del COGEP, tal como lo pasaré a exponer.
1.- ¡Todo interrogatorio de parte contraria debería permitir preguntas sugestivas!
Siempre digo que esto es algo que aprendí por cuanto me tocó vivirlo de primera mano. Resulta que si leemos bien las reglas generales sobre la posibilidad de realizar preguntas sugestivas a un declarante, nos estrellaremos con la realidad de que el COGEP no prevé la posibilidad de que si nosotros llamamos al contrario a declaración de parte, se le puedan realizar preguntas sugestivas (a menos, claro está, que el juez lo declare como hostil; sin embargo, por experiencia, los jueces suelen ser renuentes a declarar a una parte como hostil).
Recordemos que la técnica adecuada de litigación nos recomienda que a todo declarante contrario (testigo o parte), debemos formular solo preguntas sugestivas, que son aquellas que sugieren la respuesta; esto, para tener un mayor control sobre el declarante y sobre lo que puede contestar.
Entonces tenemos:
- La regla general es que toda pregunta sugestiva es objetable (Art. 176 COGEP).
- El Art. 177.7 del COGEP nos proporciona las excepciones a la indicada regla general. Esto es, se podrá formular preguntas sugestivas, entre otros casos: “… en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra”.
- A lo que quiero llegar es a lo siguiente: el COGEP habla de “contrainterrogatorio” en una declaración de parte, no en el examen directo. Por ello, si llamo a la parte contraria a declarar, no estaré en un contrainterrogario, sino en un examen directo, en el que no caben las preguntas sugestivas.
- La conclusión, es que el COGEP no permite preguntas sugestivas “de cajón” cuando se llama a declarar a la parte contraria, lo cual es -a todas luces- ilógico.
2.- Se debe prever al examen redirecto y el recontraexamen.-
En la práctica me ha pasado que ciertos jueces luego de practicarse el examen y el contraexamen, preguntan a la otra parte si desean realizar más preguntas. Una vez más, de la lectura de todo el capítulo que abarca la prueba testimonial del COGEP, observamos que no se estipula la posibilidad de volver a interrogar o contrainterrogar al testigo que ya pasó por una primera ronda de interrogatorios.
En legislación comparada se concibe esta posibilidad, la cual tiene sus limitaciones claras:
- El examen redirecto es para que la parte que llamó al testigo tenga la oportunidad de “redirigir” la declaración. Se practica luego de finalizado el contraexamen. La clave está en que las preguntas del redirecto solo pueden abarcar los hechos sobre los cuales versó el contrainterrogatorio. Esto, por cuanto el redirecto no es una puerta para que el testigo declare sobre algo que se le olvidó al abogado preguntar en su interrogatorio inicial.
- Luego del examen redirecto, hay una posibilidad más para que la otra parte realice lo que se llame un recontraexamen. La idea es que este recontraexamen solo puede centrarse en los hechos que declaró el testigo en el redirecto; por ello, tampoco tiene un espacio ilimitado de maniobra.
En pocas palabras, la declaración debería consistir en estos momentos: (1) examen directo; (2) contraexamen; (3) examen redirecto; y, (4) recontraexamen.
3.- Debería definirse lo que es el testigo hostil.
He insistido mucho en la figura del testigo hostil, por lo que los invito a revisar estas entradas:
https://alfredocuadros.com/2018/08/19/el-testigo-hostil-en-el-cogep/
https://alfredocuadros.com/2017/02/07/las-preguntas-sugestivas-y-el-testigo-hostil/
A manera de resumen, solo indicar que estamos ante un testigo hostil cuando el declarante es contario a la parte que le está haciendo las preguntas; o, aquel testigo que se muestra evasivo y/o poco colaborador al declarar.
Estoy seguro que una de las razones por la que esta figura es muy poco conocida y utilizada -tanto por jueces como por abogados- es por que el COGEP no la define.
4.- En todo contrainterrogatorio sin excepción deberían permitirse las preguntas sugestivas.
El Código Orgánico Integral Penal (COIP), en los numerales 16 y 17 del artículo 502, es muy claro en diferenciar que se pueden hacer preguntas sugestivas en todo contrainterrogatorio. El COGEP no tiene esta diferenciación que resulta necesaria.
Insisto en que si revisamos el 177.7 encontraremos lo siguiente:
“Podrán formularse preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por la o el declarante o la o el juzgador haya calificado al testigo como hostil. También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra”.
Como se aprecia, el COGEP no dice que las preguntas sugestivas se permitirán en todo contrainterrogatorio, sino, solo el de parte. Alguien puede alegar que de manera implícita esto incluye a todo declarante contrario (sea parte, testigo o perito); no obstante, de la redacción de la disposición no se colige esto, sino tan solo cuando estamos en una declaración de parte, excluyéndose el contraexamen del testigo y el perito contrarios.
5.- Propuesta de texto.-
Como no me gusta estar tan solo quejándome, me lanzo a proponer propuestas de disposiciones para incorporar estos puntos al COGEP, con la esperanza de que esto pueda llegar a las personas adecuadas:
Considero que sería necesario eliminar el numeral séptimo del artículo 177 y agregar un artículo innumerado luego del mismo que indique:
“Excepciones para formular preguntas sugestivas.- No obstante lo señalado, podrán formularse preguntas sugestivas en los siguientes casos:
1.- En todo interrogatorio a la parte contraria.
2.- En temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, que recapitulen información ya aportada por el declarante.
3.- En todo contrainterrogatorio ya sea de parte, testigo, perito o tercero.
4.- Cuando el testigo sea declarado como hostil. El juez previo pedido de parte, podrá declarar a un testigo como hostil, entre otros casos, cuando: el testigo tenga una postura contraria a la parte que lo convocó, o que tenga una afinidad con la parte contraria; el testigo sea evasivo al contestar las preguntas, omita o tergiverse los hechos sobre los cuales se le preguntan; el testigo muestre una conducta confrontativa con el abogado que le está formulando las interrogantes.”
Además, al artículo 177 del COGEP, añadir un numeral para incluir el redirecto y el recontraexamen:
“10. Una vez concluido el contrainterrogatorio, la parte que llamó al testigo tendrá la oportunidad de realizar un examen redirecto. Las preguntas en el redirecto se limitarán a los hechos que le fueron preguntados al declarante en el contrainterrogatorio. Finalizado el redirecto, la otra parte podrá formular por última vez nuevas preguntas al declarante, las cuales tan solo podrán versar sobre las respuestas dadas en el redirecto”.
Gracias por la visita.
Excelente! Gracias por su blog qué tanto nos ayuda a los estudiantes.
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Muchas gracias.
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