La correcta interpretación de la última parte del Art. 177.7 del COGEP, sobre la pertinencia de las preguntas sugestivas.

Esta narración está basada en un caso real que me sucedió:

Estoy en una audiencia de juicio en un caso bastante peleado e interesante. El demandado comparece a declarar por pedido mío. Empiezo de entrada y de manera rápida a hacer preguntas de este tipo:

  • Usted es el representante de la compañía XYZ, ¿verdad?
  • Su compañía se dedica a realizar actividades de compraventa de bienes, ¿correcto?

Luego de unas cuatro preguntas -le imprimí bastante velocidad-, la defensa de la contraparte protestó diciendo que estaba realizando preguntas sugestivas. De inmediato noté que la jueza coincidió con esto y me dijo que me abstenga de seguir con ese tipo de preguntas. En ese momento rebatí indicando que estaba realizando preguntas a la contraparte, por lo que no existía impedimento para seguir con las preguntas sugestivas. Ante esto, la contraparte alegó que el COGEP su Art. 177.7 tan solo contempla preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio, no en el examen directo.

Esto se ha repetido en varias ocasiones en las que he llamado a declarar a la contraparte en algún juicio que se sustancia con el COGEP. Es una cadena que se repite; esto es, la contraparte (si está atenta) impugna las preguntas sugestivas que formulo; incluso, los jueces por regla general tampoco son muy permisivos con las preguntas sugestivas. ¿Qué me ha tocado hacer? Empezar a formular preguntas “cerradas/sugestivas”, todo para lograr un mejor y mayor control del declarante (todo esto, acorde con la técnica que se sugiere para manejar este tipo de diligencias).

Todo esto, en mi criterio, surge por una equivocada interpretación de la última parte del Art. 177.7 del COGEP.

Rememoremos lo que dice el COGEP sobre las preguntas sugestivas:

  • En un primer momento, en el Art. 176 se indica que las partes podrán objetar -entre otras- las preguntas sugestivas. Entonces, partimos de la premisa de que estas preguntas no serán permitidas.
  • Luego, el Art. 177.7 ibídem, señala los casos en que las preguntas sugestivas se permiten. Estos son, (1) preguntas sobre temas introductorios o que recapitulen información ya aportada; (2) que el testigo haya sido calificado como hostil; y, (3) en el “contrainterrogatorio cuando se practique una declaración de una parte a pedido de la otra”.

(Sobre el testigo hostil ya escribí una entrada que la pueden consultar aquí https://alfredocuadros.com/2018/08/19/el-testigo-hostil-en-el-cogep/ ).

Me detengo entonces en el último escenario de la señalada disposición, la cual me permito transcribir otra vez, solo a efectos de tenerlo todo más claro:

“También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra”.

Esta disposición abarca dos posibilidades:

  • La primera, que no habría mayor problema, que se daría cuando por ejemplo una parte llama a su propio defendido a declarar (cuando por ejemplo el abogado del demandante pide la declaración de parte de su cliente). Una vez que finalice el interrogatorio del abogado, la defensa contraria tiene el derecho de contraexaminar. Aquí no habría duda alguna de que se permiten preguntas sugestivas.
  • Ahora bien, la segunda posibilidad que es la que más resistencia genera sería interpretar que siempre que se llame a declarar a la parte contraria (es decir, si el demandante llama a declarar al accionado y viceversa), se debe entender que estamos en un contrainterrogatorio, por ende, cuando una parte llame a la otra a declaración se aceptarán -sin excepciones ni limitaciones- las preguntas sugestivas.

Esta última interpretación me parece la más adecuada, lógica y acertada desde la técnica jurídica hasta por motivos de un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. En cuanto a la técnica, se recomienda que cuando estemos ante un declarante adverso (sea testigo, parte o perito), el abogado debe manejarse con preguntas sugestivas, ya que estas le confieren mayor margen de control durante esa declaración; por otro lado, esto constituye un mejor ejercicio del derecho a la defensa, ya que el uso de preguntas sugestivas es una de las maneras más palpables de ejercer la contradicción, lo cual redunda en el derecho a la defensa.

Por último, no está de más pensar en razones lógicas y de sentido común de que la interpretación del Art. 177.7 del COGEP que se propone es acertada:

  • No tiene ninguna lógica que al declarante contrario no se le puedan hacer preguntas sugestivas. Tendríamos que limitarnos a realizar sobre todo preguntas abiertas, las cuales se caracterizan por darle bastante margen para que el declarante se extienda en sus relatos. Si no nos permiten hacer preguntas sugestivas a la contraparte cuando se la llama a rendir declaración, estaríamos condenados a darle demasiada ventaja al rival, lo que tornaría a la declaración de parte contraria en una prueba casi inútil y poco ventajosa para la defensa de los legítimos intereses de nuestros clientes.
  • Luego, caeríamos en el mayor absurdo de que si por ejemplo llamamos a la contraparte a declarar y por la equivocada interpretación del Art. 177.7 del COGEP, nos prohíban las preguntas sugestivas, el abogado contrario tendrá derecho a contraexaminar a su propio cliente, haciéndole preguntas sugestivas. Esto sería algo tirado de los cabellos.

Por esto lanzo esta interpretación, ya que considero es la que debe aplicarse en toda declaración de parte. Debo también reconocer que habría necesidad de acudir esta interpretación si el artículo fuese claro. Lamentablemente, por la forma en que está redactado, nacen estas confusiones.

En conclusión, la interpretación correcta de la última parte del Art. 177.7 del COGEP sería esta: en todo caso en que una parte llame a la otra a declarar, se procederá como en un contrainterrogatorio, por lo que estará permitida la formulación de preguntas sugestivas.

Gracias por la visita.

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¿Qué hacer si la persona que tiene que rendir declaración de parte no comparece?

Esta entrada toca un tema que en realidad no es muy complicado, no obstante, me animé a dedicar unas breves líneas sobre esto, por cuanto muchos colegas que defienden y a sea al actor o al demandado, me han preguntado qué pueden hacer ante la situación de que la persona llamada a declarar no comparezca a la audiencia.

Por ello, a manera de guía puntual y práctica, siempre resulta oportuno y provechoso, dejar las ideas en claro.

Sin más introducción, ahí va:

Caso 1: Nosotros hemos solicitado la declaración de parte.

Estamos defendiendo ya sea al actor o al demandado, observamos que la contraparte ha otorgado procuración judicial a su defensor, por ello, deducimos que no tiene intención de rendir la declaración departe. ¿Qué podemos hacer?

Lo primero que hay que tener en cuenta es determinar si en verdad consideramos necesaria para nuestro caso la declaración de parte contraria. Seguro en este momento te has detenido a pensar algo así como ¡No puede ser! ¡CÓMO ES POSIBLE QUE ESTIME QUE NO ES NECESARIA LA DECLARACIÓN DE LA CONTRAPARTE! Pues es así, tal como lo leíste, ya que aunque todo nuestro instinto de litigante nos grite que siempre, siempre, debemos hacer comparecer al contrincante para que someta todo nervioso y envuelto de transpiración brutal interrogatorio… en ciertas ocasiones no será necesario para nuestro caso, es más, puede que incluso que en puntuales situaciones, resulte hasta perjudicial.

Puedo citar ejemplos reales que me han pasado, en los que he decidido no pedir y/o practicar la declaración de parte e igual he tenido un buen resultado:

  • Cuando existen otras pruebas en el expediente que acrediten lo que quiero probar con la declaración. Obvio, para llegar a esta conclusión, debo tener claro desde un inicio qué es lo que quiero probar con la declaración. Si veo que esos hechos ya tienen su sustento probatorio, no tengo porqué insistir con la declaración.
  • Para no retrasar el trámite de un proceso que va marchando bien.
  • Cuando el contrario pueda usar su declaración como arma para atacar y/o fortalecer su tesis. Supongamos que estamos en un caso en que se reclama un daño moral y la contraparte adopta una posición exagerada de víctima desde el inicio. Aquí, considero es mejor no dar pie para que cuente ante el juez su historia, aprovechando nuestras preguntas.

En todo caso,  la necesidad sobre la práctica de la declaración de parte contraria debemos tomarla sobre la base de todas nuestras pruebas, de las de la otra parte; y, en general, cómo se va desarrollando la respectiva audiencia (muchas veces el rumbo que va tomando la audiencia nos obliga a ir tomando decisiones al andar para apartarnos del plan inicial).

¿Qué pasa si decidimos que no es necesaria la declaración de parte?

Partimos de la premisa que la declaración de parte fue pedida en la demanda o en la respectiva contestación. Estas son nuestras opciones:

  • Desistimos de manera expresa de esta prueba. En procedimientos que tienen audiencia única, al momento de formular las pruebas, indicamos al juez que deseamos desistir de esa prueba.
  • No formularla en la audiencia. Cuando nos toque el turno de formular nuestras pruebas, optamos por no formularla, de esta manera, el juez no emitirá resolución sobre esto y el pedido realizado en la demanda, queda sin efecto.

¿Qué pasa si decidimos que sí es necesaria la declaración de parte?

Aquí nos toca entonces hacer en la misma audiencia un pedido fundamentado al juez, para convencerlo de que la declaración es  una prueba trascendental. (Art. 177.2 del COGEP). En esto, siempre me ha servido tener antes de la audiencia, el argumento listo para exponerlo ante el evento de que no comparezca en persona la parte contraria.

¿El juez niega esta petición?

  • Sí: Entonces debemos apelar en efecto diferido.
  • No: (1) la audiencia se suspende; (2) se señala fecha, día y hora para continuar la audiencia; y, (3) se emite orden de apremio para que el declarante comparezca por la fuerza pública al nuevo señalamiento.

Caso: 2.- Solicitan la declaración de parte de nuestro cliente, quien no ha comparecido.

En este caso, en cambio estamos defendiendo el escenario contrario. No queremos que se lleve a efecto la declaración de nuestro cliente.

He tenido casos en los que los abogados, al observar que no está presente mi defendido, deciden desistir de la declaración de parte (por ahí tuve un caso de un colega que quería que se lo declare confeso, confundiéndose con la extinta confesión judicial del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, es bastante probable que la contraparte insista en la declaración, entonces, ¿qué podemos hacer?

En este escenario debemos tener en cuenta lo siguiente:

  • Estar atentos a la fundamentación del pedido de declaración del patrocinador de la contraparte. ¿Está bien fundamentado el pedido? ¿Son suficientes los argumentos para considerar como “trascendental” para el caso la prueba? Si el pedido no está bien fundamentado, podemos limitarnos a hacer notar al juez que no se ha fundamentado el pedido, lo cual es un signo evidente de que la declaración no trascendental  y, por ende, que el pedido sea rechazado.
  • En cambio, si el pedido está bien fundamentado, debemos presentar nuestros propios argumentos para rebatir esto y convencer al juez de que la declaración como tal, no tiene trascendencia para la causa. Para ello, podemos analizar al propio relato de la demanda (a lo mejor nuestro cliente no tuvo que ver con los hechos expuestos en l a demanda), o con los puntos de debate fijados; o, ya están en el expediente otras pruebas que hacen inútil la declaración de nuestro cliente.

Si el juez acepta el pedido de declaración de parte, podemos apelar en efecto diferido por supuesto. Si no se acepta la declaración, es la contraparte la que puede apelar, con el mismo efecto.

Bueno, espero estas líneas les sean de utilidad.

Gracias por la visita.