La correcta interpretación de la última parte del Art. 177.7 del COGEP, sobre la pertinencia de las preguntas sugestivas.

Esta narración está basada en un caso real que me sucedió:

Estoy en una audiencia de juicio en un caso bastante peleado e interesante. El demandado comparece a declarar por pedido mío. Empiezo de entrada y de manera rápida a hacer preguntas de este tipo:

  • Usted es el representante de la compañía XYZ, ¿verdad?
  • Su compañía se dedica a realizar actividades de compraventa de bienes, ¿correcto?

Luego de unas cuatro preguntas -le imprimí bastante velocidad-, la defensa de la contraparte protestó diciendo que estaba realizando preguntas sugestivas. De inmediato noté que la jueza coincidió con esto y me dijo que me abstenga de seguir con ese tipo de preguntas. En ese momento rebatí indicando que estaba realizando preguntas a la contraparte, por lo que no existía impedimento para seguir con las preguntas sugestivas. Ante esto, la contraparte alegó que el COGEP su Art. 177.7 tan solo contempla preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio, no en el examen directo.

Esto se ha repetido en varias ocasiones en las que he llamado a declarar a la contraparte en algún juicio que se sustancia con el COGEP. Es una cadena que se repite; esto es, la contraparte (si está atenta) impugna las preguntas sugestivas que formulo; incluso, los jueces por regla general tampoco son muy permisivos con las preguntas sugestivas. ¿Qué me ha tocado hacer? Empezar a formular preguntas “cerradas/sugestivas”, todo para lograr un mejor y mayor control del declarante (todo esto, acorde con la técnica que se sugiere para manejar este tipo de diligencias).

Todo esto, en mi criterio, surge por una equivocada interpretación de la última parte del Art. 177.7 del COGEP.

Rememoremos lo que dice el COGEP sobre las preguntas sugestivas:

  • En un primer momento, en el Art. 176 se indica que las partes podrán objetar -entre otras- las preguntas sugestivas. Entonces, partimos de la premisa de que estas preguntas no serán permitidas.
  • Luego, el Art. 177.7 ibídem, señala los casos en que las preguntas sugestivas se permiten. Estos son, (1) preguntas sobre temas introductorios o que recapitulen información ya aportada; (2) que el testigo haya sido calificado como hostil; y, (3) en el “contrainterrogatorio cuando se practique una declaración de una parte a pedido de la otra”.

(Sobre el testigo hostil ya escribí una entrada que la pueden consultar aquí https://alfredocuadros.com/2018/08/19/el-testigo-hostil-en-el-cogep/ ).

Me detengo entonces en el último escenario de la señalada disposición, la cual me permito transcribir otra vez, solo a efectos de tenerlo todo más claro:

“También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra”.

Esta disposición abarca dos posibilidades:

  • La primera, que no habría mayor problema, que se daría cuando por ejemplo una parte llama a su propio defendido a declarar (cuando por ejemplo el abogado del demandante pide la declaración de parte de su cliente). Una vez que finalice el interrogatorio del abogado, la defensa contraria tiene el derecho de contraexaminar. Aquí no habría duda alguna de que se permiten preguntas sugestivas.
  • Ahora bien, la segunda posibilidad que es la que más resistencia genera sería interpretar que siempre que se llame a declarar a la parte contraria (es decir, si el demandante llama a declarar al accionado y viceversa), se debe entender que estamos en un contrainterrogatorio, por ende, cuando una parte llame a la otra a declaración se aceptarán -sin excepciones ni limitaciones- las preguntas sugestivas.

Esta última interpretación me parece la más adecuada, lógica y acertada desde la técnica jurídica hasta por motivos de un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. En cuanto a la técnica, se recomienda que cuando estemos ante un declarante adverso (sea testigo, parte o perito), el abogado debe manejarse con preguntas sugestivas, ya que estas le confieren mayor margen de control durante esa declaración; por otro lado, esto constituye un mejor ejercicio del derecho a la defensa, ya que el uso de preguntas sugestivas es una de las maneras más palpables de ejercer la contradicción, lo cual redunda en el derecho a la defensa.

Por último, no está de más pensar en razones lógicas y de sentido común de que la interpretación del Art. 177.7 del COGEP que se propone es acertada:

  • No tiene ninguna lógica que al declarante contrario no se le puedan hacer preguntas sugestivas. Tendríamos que limitarnos a realizar sobre todo preguntas abiertas, las cuales se caracterizan por darle bastante margen para que el declarante se extienda en sus relatos. Si no nos permiten hacer preguntas sugestivas a la contraparte cuando se la llama a rendir declaración, estaríamos condenados a darle demasiada ventaja al rival, lo que tornaría a la declaración de parte contraria en una prueba casi inútil y poco ventajosa para la defensa de los legítimos intereses de nuestros clientes.
  • Luego, caeríamos en el mayor absurdo de que si por ejemplo llamamos a la contraparte a declarar y por la equivocada interpretación del Art. 177.7 del COGEP, nos prohíban las preguntas sugestivas, el abogado contrario tendrá derecho a contraexaminar a su propio cliente, haciéndole preguntas sugestivas. Esto sería algo tirado de los cabellos.

Por esto lanzo esta interpretación, ya que considero es la que debe aplicarse en toda declaración de parte. Debo también reconocer que habría necesidad de acudir esta interpretación si el artículo fuese claro. Lamentablemente, por la forma en que está redactado, nacen estas confusiones.

En conclusión, la interpretación correcta de la última parte del Art. 177.7 del COGEP sería esta: en todo caso en que una parte llame a la otra a declarar, se procederá como en un contrainterrogatorio, por lo que estará permitida la formulación de preguntas sugestivas.

Gracias por la visita.

Anuncio publicitario

2 comentarios en “La correcta interpretación de la última parte del Art. 177.7 del COGEP, sobre la pertinencia de las preguntas sugestivas.

  1. […] las mismas le habían sido pagadas. (Solo por si acaso, tal como lo explico en esta otra entrada https://alfredocuadros.com/2021/10/11/la-correcta-interpretacion-de-la-ultima-parte-del-art-177-7-de… , en mi criterio, siempre que en un juicio regido por el COGEP se llama a la contraparte a […]

    Le gusta a 1 persona

  2. […] sugestivas cuando una parte llama a la otra a declarar, así lo he indicado en este mismo blog (https://alfredocuadros.com/2021/10/11/la-correcta-interpretacion-de-la-ultima-parte-del-art-177-7-de… ), además en una parte de mi último libro (que tiene el breve título de “Reflexiones […]

    Me gusta

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s