El uso del testigo contrario a nuestro favor.

Reflexionando sobre la práctica de la prueba testimonial (sobre todo en la forma que está desarrollada en el COGEP), me puse a pensar en cómo una parte puede utilizar a su favor al testigo que fue convocado por el contrario.

Voy a plantear esta situación:

En un juicio laboral se discute la procedencia de la indemnización por despido intempestivo, además, el demando propuso reconvención en contra del actor, alegando que debido a un acto negligente del accionante mientras laboraba en la empresa, la compañía tuvo que pagar una fuerte multa. El accionante solicita la declaración del testigo -a quien llamaremos Elías Pérez-, e indica que el testigo declarará sobre el despido, ya que fue su compañero de trabajo y afirma que estuvo presente cuando se le pidió que deje su puesto de trabajo. El tema está en que el accionado quiere aprovechar este testimonio para acreditar su propia pretensión; esto es, para que también declare ante el juez acerca de la negligencia del actor y así tener mayor éxito para su reconvención. Ojo, el demandado no propuso al señor Pérez como testigo de su parte.

Entonces, bajo estas premisas fácticas, realizo estos cuestionamientos:

  • ¿El contraexamen del accionado al testigo señor Pérez debe limitarse a los hechos declarados?
  • ¿Se puede, a través del contraexamen, realizar preguntas para que el testigo aporte información relevante a favor del demandado?

Con esto, pasaré a desarrollar estas ideas:

Recordemos que acorde con el COGEP (Arts. 142.7 y 190), al momento de anunciarse la prueba testimonial, quien la propone, debe indicar de manera sucinta los hechos sobre los que declarará el testigo. La indicación de los hechos sobre los que declarará el testigo, tiene la finalidad de que la contraparte pueda ejercer de la manera más óptima posible el derecho a la contradicción a través del contraexamen, y evitar que la parte contraria recién se entere acerca de lo que hablará el testigo en plena práctica de prueba testimonial.

Bajo esta idea, el contraexamen debe limitarse al ejercicio del derecho a la contradicción, lo cual puede abarcar dos grandes áreas: preguntas sobre lo que dijo el declarante en el examen directo; y, además, se pueden hacer preguntas sobre la credibilidad del testigo.

Ahora bien, en este caso, considero que el contraexamen no puede ser utilizado para que el declarante aporte información que sirvan para acreditar proposiciones de la contraparte. ¿Por qué? Por el simple motivo de que, tal como se ha planteado el ejemplo, el testigo solo fue convocado por una parte, para hablar -en el directo- sobre los hechos detallados por una sola de las partes, por lo que la participación del contrario -en el contraexamen-, se limitará a los hechos declarados en el directo, y temas sobre impugnación de la credibilidad.

En cambio, si la contraparte quiere que el testigo declare sobre hechos que le favorecen, debió anunciarlo como prueba propia, con todos los requisitos que se señalan en la legislación procesal. Esto tiene su fundamento en el derecho a la defensa, igualdad de armas y a la contradicción del contrario; ya que si el testigo es anunciado como prueba del demandado (en el ejemplo que he propuesto), el accionante tiene todo el derecho de conocer los hechos que el accionado quiere que declare también el testigo, de manera que él pueda armar su propio contraexamen.

En contrario, si el demandado en el contraexamen empieza a hacerle preguntas al testigo para acreditar sus propias proposiciones fácticas, se generaría una indefensión, ya que en primer lugar, el testigo no fue llamado para declarar sobre esos hechos; y, además, el actor no contó con el tiempo y medios para al menos planificar un contraexamen adecuado.

¿Qué creen ustedes?

Gracias por la lectura.  

Consejos para saber cuándo se debe permitir una pregunta sugestiva.

Confieso que desde la primera vez que leí el COGEP, el tema de las preguntas sugestivas me llamó muchísimo la atención, sobre todo al ver que en un inicio se las señala como objetables (176 ejusdem); para luego, especificar casos puntuales en los que son permitidas (177.7).

Ahora bien, en la práctica he notado que todavía existe confusión entre abogados y jueces, acerca de establecer cuándo se permiten, ya ahí, en la declaración testimonial, las preguntas sugestivas, y cuándo no.

Siendo aún más específico, me he percatado que gran parte de esta confusión se suscita por cuanto el abogado, al preguntar, termina introduciendo información esencial que debió ser proporcionada por el testigo al contestar.

Y todo esto surge por una mala comprensión de esto que llamo “sistema de las preguntas sugestivas”.

En buen romance, podemos sintetizarlo así:

  •  Regla general para cuando el abogado interroga a un testigo amigable: no pueden hacerse, por lo general, preguntas sugestivas.
  • Regla general para cuando el abogado interroga a un testigo hostil: sí puede hacer, por lo general, preguntas sugestivas.

Primero, hay que tomar en cuenta que hay básicamente dos tipos de preguntas sugestivas que siempre estarán permitidas, así sea que el abogado esté preguntando a un testigo hostil o amigable. Estas preguntas son: 1) aquellas que se realizan sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos; y, 2) las que recapitulan hechos que ya fueron aportados por las partes. (Si quieren saber más sobre esto, les paso este enlace https://alfredocuadros.com/2023/05/09/la-sugestion-que-siempre-permitira-a-todo-tipo-de-testigo/ ).

Como se ve, aquí hay un caso de preguntas sugestivas en las que el abogado introduce información. Recordemos que, básicamente, la pregunta sugestiva es para eso, introducir información, mediante una sugerencia de respuesta para que el testigo tan solo la niegue o la afirme. Es por esto que si pregunto ”¿Es verdad que el vehículo era color azul?”, estoy sugiriendo la respuesta, para lo cual estoy introduciendo información importante (el color azul del vehículo), tendiente a que el testigo solo conteste ya sea con un “sí”, o con un “no”.

Ahora, en estos dos casos que se plantean (preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten hechos controvertidos, y aquellas para recapitular información ya aportada), hay que considerar lo siguiente:

  • El abogado introduce información.
  • El abogado sugiere la respuesta.
  • Sin embargo, la información que introduce el abogado con su pregunta, no es sobre un tema relevante o de fondo.
  • Adicional, la información que introduce el abogado con su pregunta, no es relevante. En el primer caso, la pregunta versa sobre situaciones que no están en controversia, y solo para temas introductorios; y, en el segundo, es para hacer eco de algo que ya dijo el testigo; es decir, simplemente para recordar algo que ya había mencionado el testigo.

En consecuencia, en estos dos casos, siempre se podrán hacer preguntas sugestivas, no importa si el testigo es amigable u hostil para el abogado que formula las interrogantes.

Ahora, ¿Cuándo entonces la pregunta sugestiva no debería permitirse? En los casos en los que es el abogado quien aporta información, relevante, que debió ser aportada por el testigo, y este testigo es amigable para la parte que realiza las preguntas.

Paso a paso sería esto:

  • El abogado hace preguntas a un testigo amigable; que puede ser nuestro propio defendido (bajo el COGEP podemos llamar a declarar a nuestro propio testigo), o un testigo que tiene una postura no adversa a nuestro cliente.
  • En este caso, las únicas preguntas sugestivas que caben son aquellas que versan sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos; y, aquellas que busquen recapitular cosas ya dichas por el mismo testigo.
  • Por esto, aquí, no pueden aceptarse preguntas sugestivas sobre situaciones de fondo, ya que, 1) sería el abogado el que aporte información relevante para el caso, no el testigo; y, 2) el abogado estaría guiando de manera indebida al declarante.

Vamos a clarificar las cosas con un ejemplo:

Como litigo bastante en temas laborales, vamos a tomar un caso en el que se discute si existió o no despido intempestivo. Para esto, notamos que el abogado del demandante, a quien llamaremos Tony Estark, solicita la declaración de un testigo, Tor Odinsong (excompañero de trabajo del actor), quien, según se alega, presenció cuando el empleador, de nombres Piter Parques, despidió al demandante y le exigió que abandone las instalaciones de la compañía. Bajo estos supuestos, la defensa del demandado acepta que en efecto los señores Odinsong y Estark fueron compañeros de trabajo; aunque, niega el despido intempestivo.

Se entiende entonces que el abogado del señor Estark debe procurar que sea el testigo el que aporte información relevante, por lo que procurará hacer sobre todo, preguntas abiertas y cerradas.

Veamos estas preguntas que realiza el abogado del demandante:

  • “Señor Odinsong, como introducción, ¿usted fue compañero de trabajo de mi cliente, Tony Estark, correcto?”. Análisis: Es una pregunta sugestiva; empero, es sobre un tema introductorio que no afecta a los hechos en controversia, ya que no se discute que Estark y Odinsong fueron compañeros de trabajo; por lo que, se concluye que esta pregunta sugestiva, a un testigo amigable para el actor, no incluye información relevante; por ende, es permitida.
  • “Cuéntenos señor Odinsong, ¿es cierto que mi defendido fue despedido el 15 de mayo de 2024, a las 14h00 aproximadamente, en su puesto de trabajo, por el señor Piter Parques?”. Análisis: Pregunta sugestiva, a un testigo amigable, en la que sí se proporciona información relevante, que debe ser aportada por el testigo al contestar, no por el abogado al realizar la pregunta; por lo que la pregunta debe ser negada, ya que aquí sí se está guiando indebidamente al testigo.

Espero estas breves líneas ayuden a clarificar este tema.

Ahora, si por si acaso necesitan un estudio detallado acerca de los casos en los que el COGEP permite preguntas sugestivas, los invito a revisar mi libro «Litigación de Nivel. Herramientas para hacer el ejercicio del derecho un poco más fácil», en el que además cubro estos temas: objeciones; todos los casos en los que el COGEP permite practicar prueba en segunda instancia; adhesión; y, por último -y no menos importante-, técnicas comprobadas para controlar testigos complicados, que lo distribuye la editorial Cevallos a todo el país (0961858444).

Gracias por la visita.

La sustanciación de las objeciones.

De los temas sobre litigación oral, el que siempre me pareció muy apasionante e interesante fue el del contraexamen; luego, en un muy cercano segundo lugar está el de las objeciones, y es que esta idea de que a través de estas dos figuras podemos hacer un “control de calidad” sobre la información y las actuaciones de nuestro contrario en una audiencia, es una idea atrayente.

Dentro del amplio tema de las objeciones, quiero centrar esta entrada en lo que se puede llamar la “sustanciación de las objeciones”.

Con esta entrada busco aportar ideas sobre la manera en que debe “tramitarse” una objeción en juicio, sobre todo cuando se está llevando a efecto una prueba testimonial.

Como primer punto, hay que tomar en cuenta lo que señala el último inciso del art. 176 del COGEP, al tratar sobre las objeciones a los testimonios:

“Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o negándola”.

Considero que la aplicación literal de esta disposición, ha originado que para resolver una objeción, los jueces algunas veces pasan por alto el derecho a la contradicción; en especial, sobre la parte que recibe la objeción.

¿Cuál es la situación concreta que planteo? En algunas ocasiones me ha sucedido que, por ejemplo, al realizar una pregunta a un testigo, el colega de la contraparte la objeta, el juez a cargo no me concede la palabra -a pesar de pedirla- para rebatir y contestar esta impugnación a la pregunta, y resuelve la objeción, ya sea negándola o aceptándola.

Un adecuado ejercicio del derecho a la contradicción tiene que ver con el debate sobre los fundamentos de una determinada actuación, lo que implica que ambas partes tengan la oportunidad de pronunciarse, antes de que el juez emita su pronunciamiento.

Por ello, en aras de asegurar el debido proceso y un debate completo, mi postura sobre este punto es la siguiente:

  • Cuando una parte hace una objeción, el juez -por regla general- debe dar la palabra a la otra, para que se pueda pronunciar y refutar, de ser el caso, la objeción.
  • Luego de esto, el juez tomará la decisión de aceptar o negar la objeción.
  • Por excepción, cuando la objeción sea manifiestamente improcedente, o evidentemente procedente, el juez puede resolverla sin esperar contestación. Esto puede darse, cuando un abogado llama a su cliente a declarar, y le formula una pregunta en la cual introduce información importante, lo que generará una objeción por pregunta sugestiva, lo que hará que el juez la pueda negar sin abrir debate (por ejemplo, en un juicio de divorcio contencioso, si el abogado llama a su cliente y le dice: ¿Es verdad que usted hace más de dos años abandonó sin motivo alguno el hogar conyugar y de ahí no ha vuelto? Esta es una pregunta sugestiva y además, compuesta.
  • Hay que agregar que el juez puede actuar de oficio ante preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas que busquen coaccionar al declarante (art. 177.8 del COGEP).

El buen manejo de las objeciones es clave para el litigante. Por esto, aprovecho esta entrada para poner a consideración del lector un curso sobre manejo de objeciones que he armado, y que está previsto para el próximo miércoles 5 de marzo de 2024, a las 19h30, cuya inversión será de $30, que cualquiera se gasta en alguna vanidad de la vida. Para los interesados, pongo el enlace de inscripción:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSeh-ck5tJowqtWHrMFaBD7z99RE1B4RhHzP6v5zyq1jpC0Lsg/viewform?usp=sharing

Gracias por la visita.

Las reglas sobre las objeciones.

Título Primero: Consideraciones generales sobre las objeciones.

Regla 1.- La objeción es un mecanismo para incidentar lícitamente una audiencia en curso, siempre que su interposición sea acorde con las reglas aquí desarrolladas y se sustenten en una norma procesal. 

Regla 2.- La objeción será propuesta por una de las partes en audiencia, y puede ser propuesta cuando se constate una actuación prevista en la normativa como objetable. 

Regla 3.- Acorde con la normativa pueden proponerse objeciones contra:

1.- Las respuestas que se realizan en las declaraciones testimoniales;

2.- Las preguntas que se formulan a cualquier declarante;

3.- Ciertas actuaciones que se realizan en una audiencia; y,

4.- Durante el debate probatorio, para cuestionar la pertinencia, conducencia, utilidad y/o licitud de un anuncio probatorio. 

Título Segundo: Sobre las objeciones a las respuestas de los declarantes, durante el desarrollo del testimonio. 

Regla 4.- La prueba testimonial es la declaración que rinde la parte o cualquier tercero.

Es obligación de todo declarante contestar a las preguntas que se le formulan sin evasivas, y además, de una manera que se de contestación a todo lo que se le pregunta. 

Si el testigo persiste en su evasividad, el juez tiene la facultad de conminarlo a que conteste la pregunta. 

Los únicos casos en que el testigo puede negarse a contestar una pregunta son los siguientes, acorde con los numerales uno y dos del artículo 175 del Código Orgánico General de Procesos:

1.- Que la pueda acarrear al declarante, responsabilidad penal personal, o su cónyuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de afinidad, excepto para casos en los que se discutan cuestiones de estado civil o de familia.

2.- Que la contestación cause que el declarante viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo o profesión, arte o por disposición expresa de la ley.

Regla 5.- Una respuesta que proporcione un testigo puede ser objetable por una de las partes en los siguientes casos:

a) Cuando sea impertinente, es decir, que no guarde relación con la pregunta;

b) Cuando vaya más allá de lo preguntado; y,

c) Cuando sea parcializada. 

Regla 6.- Cuando se verifique una de las situaciones previstas en la regla anterior, la parte afectada podrá objetar la respuesta apenas sea emitida por el declarante.

Título Tercero: Sobre las objeciones a las preguntas formuladas al testigo. 

Regla 7.- Durante el desarrollo de la prueba testimonial, la parte podrá objetar este tipo de preguntas:

  1. Las que acarreen responsabilidad penal al declarante.
  2. Las que sean capciosas.
  3. Las que sean sugestivas. No procederá la objeción a este tipo de preguntas cuando las mismas traten sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por el declarante, el testigo haya sido declarado hostil por parte del juzgador; y cuando una parte haya pedido la declaración del contrario todo esto, conforme al art. 177, numeral séptimo, del Código Orgánico General de Procesos.
  4. Las que sean compuestas.
  5. Las que sean vagas.
  6. Las que sean confusas.
  7. Las que sean impertinentes.
  8. Las que sean hipotéticas, ya sea porque piden que el declarante emita opiniones o conclusiones; sin embargo, estas preguntas serán permitidas para los peritos dentro de su área de experticia.

El listado de esta regla es ejemplificativo.

Regla 8.- Sin perjuicio de haberse planteado una objeción a una pregunta, el juez rechazará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas que coaccionen al declarante.

Título Cuarto: Sobre las objeciones a las actuaciones de las partes.

Regla 9.- Las partes durante todo el proceso, y por ello, durante toda diligencia, deberán actuar con lealtad procesal, observando siempre la buena fe. 

Si en el desarrollo de una audiencia, una parte falta a estos principios con su conducta, la misma puede ser objetada, sin perjuicio de que el juez la rechace por su propia iniciativa.

La actuación objetable en audiencia puede darse en cualquier fase de la misma, por lo que es posible, por ejemplo, realizar una objeción durante un alegato inicial o final. 

Regla 10.- Las actuaciones objetables por este motivo, pueden ser, entre otras, las siguientes:

  1. Que una parte pretenda practicar una prueba que no fue admitida.
  2. Que una parte solicite al juez en su alegato final, que valore una prueba que no fue practicada.
  3. Que una parte durante su alegato final, tergiverse o cambie en su totalidad, una afirmación realizada por la parte contraria, su defensa técnica, un testigo o un perito.
  4. Cuando se realicen expresiones, gestos, ademanes irrespetuosos, groseros o que estén fuera de lugar en cualquier momento de la audiencia.
  5. Cualquier tipo de conducta que interrumpa o intente cortar el normal desarrollo de la diligencia, como por ejemplo, hacer gestos o emitir sonidos para estorbar la exposición de cualquier interviniente.
  6. Que una parte en cualquiera de sus intervenciones, tergiverse o cambie en su totalidad el texto de un documento que fue practicado como prueba.
  7. Que durante la audiencia, se verifique una actuación irrespetuosa, o grosera, en contra de cualquiera de los presentes. 

Título Quinto: Sobre las objeciones a los medios probatorios.

Regla 11.- Durante el debate probatorio las partes pueden objetar los pedidos de prueba del contrario. 

Regla 12.- Las objeciones a los anuncios probatorios de la parte contraria, tendrán como sustento la impertinencia, inconducencia y/o inutilidad del medio probatorio; además de su ilicitud. 

Título Sexto: Respecto a la sustanciación y resolución de las objeciones.

Regla 13.- Las objeciones deberán interponerse, por regla general, de forma inmediata al detectarse la actuación objetable. Cuando se trata de una objeción a un anuncio probatorio, la parte interesada la realizará cuando sea su turno de intervenir en el respectivo debate probatorio.

Regla 14.- La objeción se plantea ante el juzgador, quien, luego de dar la palabra a la contraparte, se pronunciará aceptando o negando expresamente la objeción. El juez y las partes procurarán que el debate de las objeciones sea conciso y directo, evitando divagaciones y desvíos en la discusión, y que el mismo sea resuelto a la brevedad.

En caso de que la objeción interpuesta sea abiertamente improcedente o procedente, por excepción, el juez podrá resolverla sin escuchar a la contraparte. 

Regla 15.- En caso de que el juez acepte una objeción a una pregunta, la parte que la hizo podrá reformularla.

Si el juez rechaza la objeción a la pregunta, el declarante deberá contestarla sin evasivas.

Regla 16.- Si el juez acepta una objeción a todo o parte de una respuesta, la misma no podrá ser valorada ni tomada en cuenta para resolver. 

Regla 17.- Si el juez acepta la objeción a uno o varios medios probatorios, el mismo será inadmitido. Se deja a salvo el derecho de recurrir, vía apelación de ser pertinente, de la parte que realizó el anuncio que fue objetado. 

Regla 18.- Cuando se constate una actuación irrespetuosa hacia cualquiera de las personas presentes en la audiencia, el juez además de llamar la atención a quien ejecutó la conducta, podrá accionar los mecanismos sancionatorios que le otorga el ordenamiento jurídico. 

De igual manera, el juez ejercerá sus facultades de corrección, y sanción de ser necesario, contra la parte que abuse con la interposición de objeciones que no tengan sustento, y además, que sea evidente la intención de entorpecer el normal desarrollo de la causa.

Nota: Si desean descargar estas reglas, les dejo el link: https://drive.google.com/file/d/1W9oSwmmfGdZx_XoLZZz_6Lar-V4827dI/view?usp=sharing

Tres pasos para la apelación del auto de inadmisión de pruebas.

El medio idóneo (y en realidad el único) para impugnar la decisión del juez mediante la cual nos niega la práctica de una prueba es la apelación. Recordemos que la resolución sobre la admisión o inadmisión de los pedidos de práctica de pruebas se instrumentan a través de autos interlocutorios.

De tal manera, en el evento en que el juez no admita un pedido de práctica de prueba que formulamos, hay que tener en cuenta estas tres cosas:

  • Primer paso: La interposición de la apelación se debe hacer en la misma audiencia. Para ser todavía más exacto, la interposición del recurso de apelación se debe hacer apenas el juez termine de dictar oralmente su auto interlocutorio. Hay que estar muy atentos ya que hay jueces que ni bien dictan el auto, esperan unos segundos para esperar algún pronunciamiento de las partes; hay otros juzgadores, en cambio, que luego de dar a conocer su resolución dicen alguna frase como esta “Hasta aquí el auto interlocutorio sobre los pedidos de prueba”, y luego hacen una breve pausa. La clave aquí es apelar en esos instantes precisos. Esta apelación se concede con efecto diferido.
  • Segundo paso: Luego, no debemos olvidar que la fundamentación de esta apelación debe realizársela por escrito, en el término de diez días a partir de la notificación de la sentencia escrita (en conjunto con la apelación principal), o cuando se contesta la apelación.
  • Ahora, como tercer paso, algo que a primera lectura me pasó desapercibido: Cuando revisamos el art. 160 del COGEP, en su último inciso, encontramos lo siguiente: “La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentadamente”. Esta última frase es clave, ya que limita la aceptación de esta apelación para los casos en que esa prueba pueda cambiar el curso de la resolución de segunda instancia.

 Por esto, cuando estemos preparando una apelación de un auto interlocutorio de inadmisión de prueba, no solo debemos proporcionar argumentos para explicar al tribunal el porqué el juez de instancia se equivocó al negarnos esa práctica de prueba; sino que demás, hay brindar razones para hacerle ver al tribunal que esa prueba cambiará el curso de la sentencia de primera instancia, esto es, que la prueba es fundamental para que la sentencia se modifique en lo sustancial.

Ahora, en contrario, es decir, si nosotros estamos defendiendo a la parte que considera que ese medio probatorio no sea admitido, y por ello, que la apelación sea rechazada, lo que podemos hacer es proporcionar argumentos al tribunal para dar a notar que esa prueba -de practicarse- no variará «fundamentadamente» el resultado de la segunda instancia.

Gracias por la visita.

La objeción por pregunta repetitiva.

1.- ¿Existe la objeción por pregunta repetitiva? ¡No está en el Cogep!

Entre las objeciones que, sin duda, más se utilizan y que no están previstas expresamente en el texto de la norma, se encuentra aquella que se fundamenta en la pregunta repetitiva.

Hay que recordar que el art. 176 del Cogepm empieza señalándonos un listado no taxativo sobre las objeciones que se pueden realizar a las preguntas; por lo que es innegable que una parte puede fundamentar una objeción por algún motivo que no esté previsto en dicho listado.

Entonces, se despeja esta primera pregunta. No existe duda en que una objeción a una pregunta puede sustentarse en que la misma ya fue realizada.

2.- Recordar: el testigo tiene la obligación de contestar la pregunta.

Para comprender bien la objeción por pregunta repetitiva (y su procedencia), resulta relevante tener en cuenta que el testigo tiene la obligación de contestar todas las preguntas que se le formulen, tal como lo encontramos en el primer inciso del art. 175 ibídem.

La regla general, muy importante, es que el testigo tiene que contestar -sin evasivas- todas las preguntas que se le formulen, y más allá de eso, el juez puede también obligar a que el testigo la conteste.

El mismo art. 175 contempla dos casos puntuales en los que el testigo puede negarse a contestar una determinada pregunta. En resumen, quien declara no tiene obligación de responder a las interrogantes cuyas respuestas le generen responsabilidad penal a él, o a alguien cercano. Veamos:

“La o el declarante podrá negarse a responder a cualquier pregunta que:

1.- Pueda acarrearle responsabilidad penal personal, a su cónyuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto las que se refieran a cuestiones de estado civil o de familia.

2.- Viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo, profesión, arte o por disposición expresa de la ley”.

En consecuencia, si un testigo no contesta la pregunta que se le formula, o la contesta con evasivas, o responde otra cosa, la parte tiene todo el derecho de insistir con la misma interrogante.

3.- Si el testigo ya contestó la pregunta, hay que tener en cuenta cuál es la parte que vuelve a hacer la pregunta.

Otra cuestión que es necesario dilucidar sobre este tema es ver cuál fue la parte que repitió la pregunta. En pocas palabras, si una parte hizo la pregunta que el testigo ya contestó, esa misma parte no puede volver a lanzar esta interrogante; en cambio, si es la contraparte la que vuelve a hacer -a su turno- la pregunta, lo cual se realiza por general en un contraexamen, no hay problema en volverla a plantear.

Hay que hacer notar además que es válido hacer una pregunta sugestiva sobre algo que ya refirió el testigo (art. 177.7 del Cogep). Estos casos se dan más para refrescar la memoria del testigo, o para hacer alguna introducción sobre un tema del cual ya habló el testigo, para empezar una línea de preguntas que lo desarrolle, por ejemplo:

  • Pregunta: Señor Bruce Wayne, usted dijo hace un momento que era multimillonario, ¿Correcto?
  • Respuesta del señor Wayne: Así es, tengo mucho más dinero que usted.
  • Pregunta: Partiendo de esa base, ¿cuántas empresas tiene usted?
  • Wayne: Tengo varias empresas y una actividad social que realizo durante las noches en ciudad Gótica…
  • Pregunta: Bueno, hablemos entonces de sus trabajadores. ¿Alguna vez una de sus empresas fue investigada por el Ministerio de Trabajo respecto al pago de utilidades?

4.- ¿Por qué puede ser peligrosa la pregunta repetitiva?

Existe una razón fundamental para que la pregunta repetitiva -bajo los parámetros analizados- sea objetable, y además, rechazada por el juez de turno. Cuando a un testigo se le vuelve a hacer la misma pregunta por la misma parte, la cual ya fue contestada, se entiende que se está buscando de manera intencionada que el testigo cambie la respuesta (ya sea porque se confunde ante tantas preguntas sobre lo mismo), y por ende, incurra en un perjurio. Este es el argumento central en el que se sustenta la objeción por pregunta repetitiva: que se evite una posible responsabilidad penal para el declarante.

5.- Conclusiones.

Entonces, para concluir para que la objeción por pregunta repetitiva sea válida se requiere:

  • Que el testigo haya contestado, sin evasivas, la pregunta; y además,
  • Que la pregunta haya sido realizada por la misma parte.

Si la situación cumple ambas premisas, la objeción por pregunta repetitiva es procedente; caso contrario, la objeción debe ser rechazada, y el testigo tiene que contestar la pregunta.

Acompaño un diagramita de flujo para complementar el tema central de esta entrada.  

¿Cómo impugnar una prueba para mejor resolver?

Introducción.

En una entrada anterior realicé un análisis de la prueba para mejor resolver (https://alfredocuadros.com/2019/05/16/cuando-el-juez-pude-hacer-uso-de-la-prueba-para-mejor-resolver/ ). Ahora, en cambio, quiero tratar este tema desde otra perspectiva: ¿qué caminos podemos optar cuando no estamos de acuerdo con la resolución del juez de disponer una prueba de oficio, utilizando la facultad del 164 del COGEP?

Primero, en esta entrada no voy a cuestionar la institución de la prueba de oficio, ya que más allá de las objeciones que ha generado desde la doctrina (que va en contra del principio dispositivo, que rompe la imparcialidad del juez, etc.), lo cierto es que esta figura existe y está entre nosotros. 

Así que, sin más vueltas que darle, pasemos al desarrollo del tema.

La prueba de oficio se instrumenta mediante auto interlocutorio.

De inicio también hay que tomar en cuenta de que, sin duda, el auto mediante el cual se dispone una prueba de oficio es de tipo interlocutorio.

Esto, para lo que se analiza en esta entrada es importante, ya que -tal como lo prevé el art. 254 del COGEP-, un auto interlocutorio no es susceptible de revocatoria (con la súper excepción del  auto de inadmisión del recurso de casación (https://alfredocuadros.com/2023/08/17/existira-algun-auto-interlocutorio-que-pueda-ser-revocado/ )). 

Considero que lo más común es que el juez ordene prueba de oficio de manera oral, en audiencia. En esta situación, no cabe revocatoria; es decir, si alguna parte igual se lanza con un pedido de revocatoria, el juez la podrá negar sobre la base de que un auto interlocutorio no puede ser revocado.

He tratado de pensar en casos en que un juez ordene por escrito una prueba para mejor resolver. Aunque no viene a mi mente algo concreto, en teoría es posible. Si sucede esto (si nos topamos ante una prueba de oficio dispuesta por auto escrito) de igual manera, tampoco podremos impugnarla vía revocatoria.

Entonces, sea cual sea el origen del auto en el que se ordena una prueba de oficio, sobre el mismo no cabe recurso horizontal de revocatoria.

La apelación.

Ahora, es posible impugnar esta decisión a través de la apelación. Evidentemente, lo básico es que esto haya sido dispuesto por un juez de primer nivel, y además, en un proceso que tenga dos instancias. 

Para darle forma a esta impugnación, tendríamos que en el escrito de apelación (o en una adhesión), señalar que se impugna la decisión del juez de aplicar la prueba de oficio. Aquí veo dos caminos probables:

  • Pedir una nulidad del proceso, retrotrayendo las cosas al estado en la que el juez tomó la decisión de ordenar la prueba de oficio, lo cual generaría que se vuelva a dar la (o las) audiencia(s), con otro juez.
  • Pedir tan solo que en segunda instancia se excluya de forma puntual la prueba ordenada de oficio, y que el tribunal no la tome en cuenta para su resolución.

De estos dos caminos, me decanto mucho más el segundo, ya que sería el que contribuye a una óptima administración de la justicia, salvaguardando la tutela judicial efectiva.

Un tema que me parece importante mencionar. Si en primera instancia el juez aplicó el art. 168 del Cogep; y queremos impugnar esto, hay que indicarlo de manera obligada en la fundamentación de la apelación -o en la adhesión, de ser el caso-; ya que si no se acepta esta impugnación, y el tribunal en segunda instancia vuelve a tomar en cuenta para su análisis la prueba dispuesta de oficio, tendremos la oportunidad de atacarla con una casación. En cambio, si no reclamamos la prueba de oficio ordenada por el juez de primer nivel, estimo no podremos hacerlo en una eventual casación, ya que no fue un punto por el cual se apeló en primera instancia.

A través de un recurso de casación.

Si la prueba para mejor resolver es aplicada en segunda instancia, o por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Contencioso Tributario, y la queremos impugnar, nos queda el recurso de casación.

Considero que la causal que hay que aplicar es la indebida aplicación, o errónea interpretación -depende de cada caso en concreto- de norma procesal (Art. 168 del Cogep, es norma adjetiva), que causó indefensión; es decir, la causal primera del art. 268 ibídem. En caso de prosperar la casación, conforme la misma ley, (art. 273.1 del Cogep), se tendría que declarar la nulidad y se debería volver a sustanciar la instancia respectiva con otro tribunal.

¿La vía constitucional?

Otro mecanismo de impugnación puede darse por la vía constitucional, mediante una acción extraordinaria de protección. Recordemos que el art. 168 del Cogep, le exige al juez que motive su decisión de disponer una prueba de oficio (se habla de que se debe dejar constancia expresa de las razones que lo empujaron a esto). Por tanto, si un juez no motiva de manera suficiente su decisión, estaríamos ante una decisión inmotivada. Ahora bien, discusión aparte es que si esa acción extraordinaria sea admitida -recordemos la rigurosidad con que la Corte Constitucional revisa la admisión de estas acciones-, y más aún, declarada con lugar.

En definitiva, estas son las ideas que he podido avanzar sobre este tema que ha despertado mi interés. Como siempre, no espero tener una palabra final; sino que esto sea apenas el inicio de un debate serio sobre este tema.

Me gustaría saber sus ideas.

Gracias por la visita. 

Si no hay contreaxamen, ¿se tiene que creer todo lo que dice el testigo?

Esta entrada está inspirada en la importante reflexión que compartió en su cuenta de Twitter (todavía no me acostumbro a decirle “X”,), la Dra. Lilian Enríquez, Jueza de Ibarra, sobre las preguntas sugestivas.

Voy a transcribir lo que escribió la Dra. Enríquez en sus tuits:

“Sobre las preguntas sugestivas en los testimonios.

Si bien se permiten en ciertos casos, como en el contrainterrogatorio, o sobre temas introductorios, o que recapitulen información, o en caso de que se declare al testigo hostil, las mismas sí afectan cuando se realizan en el examen directo.

Como juez no podrías considerar como prueba una declaración en la que el Abogado ha incluido la respuesta que espera del testigo al formular la pregunta.

¿Cómo podrías considerar que el testigo está declarando de lo que conoce o de lo que le dicta el Abogado?

Esta es la razón por la cual he rechazado las demandas aun en los casos en que no ha comparecido la contraparte.”

Lo escrito por la Dra. Enríquez tiene algunas implicaciones muy importantes, que son sobre todo, lógicas y como litigantes no debemos pasarlas por alto.

Vamos primero por lo primero: las preguntas sugestivas.

Una de las características más notorias e importantes, que distinguen al examen directo del contraexamen son las preguntas sugestivas. Estas preguntas son aquellas en las que en su formulación se incluye información, de una manera tan completa que al testigo tan solo le queda afirmar o negar. Por algo he visto que varios abogados norteamericanos indican que a través de las preguntas sugestivas se ponen palabras en la boca del testigo, por lo que al declarante solo le toca decir “sí” o “no”, para responderlas.

Veamos estos ejemplos:

Una cosa es preguntar “¿A qué hora sucedió el despido intempestivo?”, que “El despido se dio a las 14h00 aproximadamente, ¿verdad?”.

La primera es una pregunta cerrada, y en la misma se deja espacio para que el testigo sea quien introduzca la información (hora del despido), mientras que en cambio, la segunda pregunta, notamos que es el abogado el que ya menciona e introduce el dato de que el despido se suscitó en una hora específica, con el propósito de que el testigo solo lo confirme o lo niegue.

Las preguntas sugestivas son clave en la gran mayoría de contraexámenes, ya que habilitan, desde el punto de vista técnico, al abogado controlar mejor las respuestas del testigo, por esto es que en ciertos casos son permitidas. Digamos que las preguntas sugestivas permiten que la información la introduzca el abogado, no el testigo, por eso es que son excepcionales, y su uso está limitado por las expresas situaciones que prevé la normativa procesal.

Ahora, siempre he sostenido que cuando una parte convoque a un testigo amigable, no puede formularle preguntas sugestivas (a menos que sean introductorias, o para recapitular información) sobre cuestiones sustanciales. Yendo más allá, también tengo el criterio de que si un abogado formula una pregunta sugestiva a un testigo amigable, sobre puntos sustanciales, y el contrario las objeta, y el juez niega la objeción, esto podrá revisarse en apelación, para que el tribunal en segunda instancia no tome en cuenta las preguntas y las respuestas del testigo que fue guiado y sugestionado de manera indebida -y fuera de lo permitido- por el abogado. Por eso es importante siempre objetar las preguntas sugestivas mal formuladas.

La Dra. Enríquez plantea ir más allá, con toda lógica, ya que nos pone en este escenario: un testigo que declara a la luz de un examen directo, en el que se le hacen preguntas sugestivas sobre temas sustanciales (fuera de lo permitido) por la parte que lo convocó, y que no es sometido a contraexamen por no comparecencia del accionado. En estos casos, la Dra. Enríquez nos dice que no valora como prueba plena estas declaraciones -lo que conlleva como resultado el negar la demanda en caso de que los testimonios sean las únicas pruebas anunciadas-, y está en lo correcto. La clave está aquí en que con esas preguntas sugestivas es el abogado quien está introduciendo información sutancial, y por ello, guiando indebidamente al testigo, y en consecuencia, lo que tenemos es una especie de testimonio “tapiñado” del abogado.

Entonces, para contestar la interrogante que con la titulo esta entrada, como vemos, habrán ciertos casos, en los que el testigo declara sin oposición (sin contraexamen), en los que sus respuestas no podrán ser valoradas por el juez, ya que fue mal guiado por el abogado.

Por eso estimados litigantes, pongan mucho cuidado y atención con la correcta y oportuna formulación de las preguntas sugestivas.

 Felicito a la Dra. Enríquez por que siempre comparte reflexiones interesantes, aquí les comparto el blog que ella tiene (https://mispublicacionesenderechoyotras.blogspot.com/ ). También debo decir que en algún momento tuvimos un debate procesal, con mucha altura y respeto, por el tema de que si es posible o no inadmitir una declaración testimonial por la falta de mención de los hechos sobre los que declararán (pueden ver esa entrada aquí: https://alfredocuadros.com/2023/10/19/se-puede-objetar-un-testimonio-mal-anunciado/ ).

Gracias por la visita.

El debate probatorio para las excepciones previas.

Sucede que un día cualquiera, en alguna de las salas de audiencia de nuestro hermoso país sucede lo siguiente:

  • Juez: abogada Norma Diestra, ¿ha interpuesto alguna de las excepciones previas que se contemplan en el art. 153 del Cogep?
  • Abogada: Sí señor juez, la excepción previa de cosa juzgada.
  • Juez: Bien, por favor fundaméntela y justifíquela. Puede hacer uso del expediente para producir la prueba que sea pertinente.
  • Abogada: Gracias…

Esta entrada surge sobre todo luego de varias audiencias en las que me ha tocado debatir si caben o no excepciones previas, en las que se produce casi la misma escena descrita.

Lo que uno nota es que tanto demandado (que es el que primero pasa a fundamentar y justificar la excepción previa), como el actor, terminan haciendo alegaciones y, en la mayoría de los casos, produciendo prueba para tratar de justificar sus puntos. Sin embargo, cuando toca producir prueba, esto se hace de manera directa, sin pasar por un debate probatorio en el que se discuta si esta prueba es lícita o si es pertinente, conducente y útil.

De la lectura detenida de la exposición de motivos de la Resolución 12-2017, del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se infiere que la prueba de las excepciones previas debe realizarse en la audiencia preliminar (en procedimientos ordinarios), y en la primera parte de la audiencia única (en el resto de procedimientos).

Y entonces si esto está más o menos claro en la mencionada resolución, ¿por qué hago tanto alboroto en esta entrada? Por cuanto considero que hay casos en los que se debe realizar un necesario y suficiente debate probatorio, para establecer cuáles de las pruebas anunciadas para discutir las excepciones previas pueden practicarse.

¿Qué pasa si por ejemplo para intentar justificar la excepción previa de incapacidad se intenta producir una prueba ilícita? ¿Se deja sin derecho a objetarla al demandante antes de que la practique?

Está claro que no todas las excepciones previas requieren de prueba (como por ejemplo el error en la forma de proponer la demanda, la inadecuación del procedimiento y la indebida acumulación de pretensiones, para las cuales basta analizar la propia demanda); y otras que por lo general no requieren mucha prueba (no suele requerir mucho tiempo en acreditar la existencia de un convenio arbitral). Sin embargo, existen otros casos, en los que me ha tocado estar, en que la excepción previa requirió una actividad probatoria y argumentativa mucho más elaborada, por lo cual el juez incluso suspendió la audiencia para resolverla, debido a la complejidad del debate.

Entonces, a riesgo de ser acusado de proponer que se empantane el desarrollo de las audiencias, considero que debe abrirse un debate probatorio específico para las excepciones previas (obvio, cuando se las ha deducido).

Esto además para mí tiene unas implicaciones prácticas:

  • En el escrito de contestación a la demanda, al realizar el anuncio de los medios probatorios, se deben indicar cuáles son los destinados a justificar las excepciones previas en concreto.
  • De igual manera, el momento ideal para anunciar medios probatorios para rebatir la excepción previa planteada por el contrario es la nueva prueba, de los dos últimos incisos del art. 151 del Cogep.

Me gustaría saber sus opiniones, y además, si en su experiencia han tenido algún debate probatorio sobre excepciones previas.

Muchas gracias por la visita.

Un ejemplo práctico sobre la llamada “nulidad implícita”.

Durante una audiencia de primera instancia en un tema laboral -regulado por el Cogep-, en el que defiendo a la entidad accionada, de repente sucedió algo bastante “llamativo” y fuera de procedimiento. Al momento del anuncio probatorio de la parte actora, el juez directamente le pidió al abogado del actor que pase a practicar su prueba.

Luego de un segundo de sorpresa, alcé la mano y consulté al juez que no se estaba cumpliendo con el debate probatorio, ya que tenía la intención de objetar la pertinencia de un documento anunciado como prueba por la parte actora. En ese momento el juez indicó que luego de la práctica de la prueba tendría la oportunidad de realizar objeciones sobre la conducencia, pertinencia o utilidad de las pruebas.

Al ver que la postura del juez no solo no cambió, sino que además, volvió a instruir a que el actor practique su prueba, mi mente empezó -a la velocidad del rayo- a evaluar varios escenarios, por lo que decidí optar por mencionar esta irregularidad en mi alegato final y además, pelear para que en segunda instancia se declare la nulidad de la audiencia.

Pasó lo que tenía que pasar. El juez dictó sentencia en contra de mi defendido, tomando en cuenta y valorando la prueba que no pude objetar. Por esto, dentro del término del art. 257 del Cogep, en mi escrito de fundamentación de apelación, agregué un acápite inicial solicitando la nulidad de la audiencia, bajo estos argumentos:

  • El juez no dio paso al debate probatorio, incluso, a pesar de que esto fue observado en la misma audiencia.
  • La falta de debate probatorio originó que no pueda objetar un pedido realizado por el actor.
  • El juez basó su resolución en uno de los documentos practicado como prueba por parte del actor, el cual justo era el que pretendía objetar.
  • Esta situación causó una indefensión, ya que no se permitió -a las partes en general-, ejercer el derecho de contradicción (Constitución, numeral séptimo, letras a) y h)).
  • Por ello, solicité sobre este reclamo, que se declare la nulidad de la audiencia y por efecto de esto, se disponga que un nuevo juzgador de primer nivel vuelva a sustanciar la audiencia y emita una nueva sentencia.

En el día de la sustentación de la audiencia de apelación se dio una situación interesante. Como ustedes conocen, una vez que se instala la diligencia, el juez ponente consulta si existe alguna observación respecto a la validez del proceso, a lo que contesté que en efecto y que iba a fundamentar un pedido de nulidad que estaba incluido en el escrito contentivo del recurso de apelación. Luego de la respectiva exposición (que no duró más de unos ocho minutos según mis cálculos), uno de los jueces integrantes del tribunal me hizo ciertas preguntas que estaban encaminadas a que explique sobre la trascendencia y especificidad de la nulidad que estaba reclamando. Una vez más, mi mente empezó a volar y me dio la impresión de que el juez no estaba tan convencido de mi postura, ya que estaba apuntando a que el vicio alegado de mi parte, no está previsto como una solemnidad sustancial en el listado del art. 107 del Cogep -por lo que no cumpliría con el principio de especificidad-, ni con el de trascendencia; es decir, que lo que reclamaba no tenía la suficiente influencia en el proceso como para que se lo sancione con la nulidad.

En concreto, el juez me preguntó cuál era la solemnidad sustancial que se había incumplido, y además, cuál había sido la trascendencia de la situación que había relatado; también me preguntó si luego de la práctica de la prueba el juez dio la oportunidad a las partes de pronunciarnos y ejercer el derecho a contradecir. Debo reconocer que el Alfredo de otros tiempos se hubiera puesto muy nervioso y quizás no se habría explicado de la mejor forma al contestar estas preguntas; sin embargo, parte de mi preparación de esta audiencia fue pensar que se me podía consultar sobre estas situaciones, para lo cual ya tenía una respuesta, que se basó sobre todo en que la falta de debate probatorio causó una indefensión clara, ya que mi intención fue objetar un anuncio del contrario, y la haberse impedido esto, el juez terminó valorando ese medio probatorio, el cual fue fundamental para la resolución del juzgador, por lo que invoqué el principio “si hay indefensión, hay nulidad”. Ahora bien, en ese momento, por esos resortes mentales que uno a veces tiene, vino a mi mente algo que leí en el texto de mi colega Yajaira Andrade (que la ubican en “X” como @yajairaandradet), sobre las nulidades implícitas que -en resumen-, quiere decir que existen situaciones que bien pueden causar nulidad procesal, a pesar de que no encuentran expresamente señaladas con ese efecto en la legislación, siempre que se verifique una indefensión (esto lo encuentran en el libro de Yajaira titulado “Manual Práctico del recurso extraordinario de casación”, el cual conozco se está trabajando ya en una segunda edición, el cual con toda seguridad adquiriré).

Luego de la deliberación, la decisión de los jueces fue:

  • En fallo de mayoría, se aceptó el pedido de nulidad. Los jueces agregaron otro argumento, al expresar que el debate probatorio había sido incluido como una reforma expresa al art. 333.4 del Cogep, que trata sobre el desarrollo de la audiencia única en procedimientos sumarios; por lo que el juez no podía obviarla y con esto se verificó la indefensión. Además, notaron otro fallo en la sentencia que le dio fuerza al argumento de la nulidad.
  • En el voto salvado, realizado por el juez que hizo las preguntas, se indicó en cambio que el vicio alegado no estaba previsto como omisión de solemnidad sustancial (por lo que no se cumplía con el principio de especificidad), y tampoco era trascendente.

Más allá de que me puso contento el resultado, toda esta experiencia me dejó algunas enseñanzas que espero sean duraderas y las comparto:

  • La importancia de anticipar argumentos contrarios a nuestras posturas, lo cual nos ayudará a preparar réplicas con la debida anticipación (siempre recordando esa máxima “espera lo mejor, prepárate para lo peor”).
  • No ponernos nerviosos al contestar preguntas de los jueces, y estar atentos y saberlas responder con altura, educación y con fundamento.
  • No basta con sabernos la normativa, tenemos que ampliar nuestros conocimientos con doctrina. Les comentaba que en plena audiencia, por esos recuerdos oportunos que tiene nuestra mente, vino a mi cabeza lo que leí sobre el tema de las “nulidades implícitas” en el gran libro de Yajaira Andrade, lo cual me sirvió mucho para darle mayor solvencia a mi exposición. Si me hubiese limitado al estudio de la norma, es probable que no habría tenido el resultado favorable.

Espero amigos que estas líneas les ayude en alguno de sus casos.

Gracias por la visita.