El alegato inicial es para prometer, y el alegato final es para rendir cuentas.

Estoy convencido que cada abogado debe aplicar la técnica de litigación oral con la que se sienta más cómodo, sobre todo aquella que calce mejor con su personalidad. Dicho esto, también considero que existen técnicas que pueden servirnos a todos como parámetros generales para hacer más eficaces nuestras intervenciones en la sala de audiencia. De esto surgió la idea de esta entrada, en donde tocaré -de forma breve-, el alegato inicial y el alegato final.

Voy a centrarme en la parte “técnica”. Aquí no me voy a poner a divagar -por poner ejemplos-, sobre la importancia de nuestra postura al ponernos de pie, nuestro lenguaje corporal, la vestimenta, el manejo de la voz, durante las audiencias. Soy de la idea de que a pesar de que un abogado puede ser un gran orador, de esos que tienen dotes casi teatrales, igual puede perder un caso, ya que un buen alegato no puede suplir una actuación defectuosa en otras áreas de un proceso (de nada sirve lanzarse un alegato final que conmueva y saque lágrimas a los presentes, incluido el juez, si por culpa del mismo abogado no se practicaron las pruebas claves para obtener una victoria).

Volviendo a la idea de esta entrada, en el título indico que el alegato inicial es -sobre todo- para prometer. ¿Qué quiero decir con esto? Que es la oportunidad precisa para hacerle saber al juez todos aquellos hechos (o, para ser más precisos, “enunciados fácticos”), que nos comprometemos a probar, y además, indicar cómo los probaremos. Ahí surge el tema de la “promesa”, es decir, en términos muy sencillos, le vamos a decir al juez que probaremos los hechos de la demanda, bajo la premisa de que si logramos cumplir esa promesa, se tiene que dictar sentencia a favor de nuestro defendido.

Vamos con un ejemplo sencillo: un proceso de divorcio contencioso, fundamentado en la causal del abandono. Un alegato inicial debe contener, en lo principal, una estructura similar a esta: “En este proceso se probará que Fulanito y Menganita están casados desde el 1 de abril de 2019; además, que el señor Fulanito abandonó el hogar conyugal que tenían conformado el 12 de noviembre del mismo año; que dicho abandono fue voluntario e injustificado; y que las relaciones conyugales no se han retomado…”.

Ahora, el alegato final en cambio, me gusta verlo como la “rendición de cuentas” que hacemos ante el juez. Esto es, volviendo al ejemplo, exponemos: “Señor juez, con la partida de matrimonio que se practicó, se probó la fecha en que las partes contrajeron matrimonio; a su vez, con la declaración de los testigos, probamos el abandono del hogar… ”. Como se aprecia, lo que se hace es rendir cuentas de todos los hechos que hemos logrado acreditar. Entonces, el objetivo es más o menos dar a entender que en virtud de que se han probado todos los hechos mencionados en el alegato inicial (que se entiende que deben ser los mismos del respectivo acto de proposición), pasamos revista de todo esto, por lo cual merecemos que se nos de la razón.

Esta “rendición de cuentas” funciona en dos vías, ya que también puedo utilizar esta técnica para hacer notar al juez que la contraparte no ha probado los hechos necesarios para que su teoría del caso triunfe, y/o además, para evidenciar que el contrario no ha logrado sobrepasar su carga probatoria. Eso sí, es indiscutible que debemos estar familiarizados bien con la carga probatoria aplicable para el caso específico, ya que esto puede variar si estamos en un tema civil, laboral, constitucional o penal. Solo para tener presente, en materia penal la carga probatoria sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, será para la acusación, por lo que el abogado del procesado puede basar mucho de su alegato final en la circunstancia de que el fiscal -y el acusador particular si es que lo hay-, no ha podido destruir la presunción de inocencia de su cliente.

En lo personal, he utilizado esto cuando estoy preparando alegatos en los casos que me ha tocado patrocinar. Créanme que estas técnicas sencillas sirven para partir de lo sencillo y armar un alegato conciso, al punto, que se centre en lo importante, sobre todo en esos momentos en que, trabajando en nuestra oficina o nuestra casa hasta altas horas de la noche, de repente nos sentimos bloqueados y sin inspiración.

Muchas gracias por la visita.

Los autos interlocutorios apelables en audiencias.

Comienzo esta entrada, que trata sobre los autos interlocutorios expedidos en audiencia que pueden apelarse, recordando que el Cogep tiene un sistema cerrado de apelación, es decir, tan solo pueden ser apeladas aquellas providencias en las que la norma de manera expresa así lo indica (art. 256 ibídem); contrario a lo que teníamos con el Código de Procedimiento Civil (CPC), en el cual la situación era a la inversa, esto es, se podía apelar de toda providencia a menos que de manera expresa la norma lo prohibiera.

Con esta idea introductoria, recordemos además que el Cogep, en su art. 78, prevé tres tipos de providencias: los autos interlocutorios, los autos de sustanciación, y las sentencias. El auto interlocutorio es aquel que decide sobre cuestiones procesales importantes que pueden afectar los derechos de las partes, a pesar de no ser motivo de sentencia; por otro lado, el auto de sustanciación es la providencia que se sirve para dar trámite al proceso. En la práctica creánme que hay ciertas ocasiones que no es tan fácil identificarlos.

En todo caso, vamos al tema de la entrada. En una audiencia de un proceso regulado por el Cogep, se dictan algunos autos interlocutorios, por ejemplo: el auto sobre la validez del juicio; el que resuelve excepciones previas; el que admite o inadmite un anuncio probatorio; un auto declarando el abandono, en caso de que el actor no comparezca a la audiencia. Ante este panorama como litigantes debemos conocer cuáles de estos autos interlocutorios podemos apelar, para no gastar el tiempo del juez con apelaciones inoficiosas.

Hay que tener cuenta que con los autos interlocutorios que se dictan en audiencia se ratifica la regla de que solo se pueden apelar aquellas providencias en las que la ley contempla esta posibilidad; ya que en primer lugar, todo auto interlocutorio es apelable; sin embargo, para el escenario específico de la audiencia, por estar así manifiesto en la ley, no todo auto interlocutorio será susceptible de apelación.

Entonces, para no divagar más, tenemos que en el caso de las audiencias son tan solo dos autos interlocutorios los que pueden ser apelados: (1) el que resuelve las excepciones previas; y, (2) el que inadmite algún medio probatorio. Fuera de estos dos, no hay otro auto interlocutorio apelable en audiencia.

Dicho esto, no está de más recordar los efectos con los que se conceden estas apelaciones:

  • La apelación del auto que inadmite una prueba, tiene efecto diferido; es decir, su interposición no causará que la audiencia se suspenda (Art. 160 del Cogep). Ojo, hay que precisar que solo se puede apelar del auto que inadmite una prueba, no cabe apelación sobre el auto que admite un medio probatorio.
  • Respecto al auto que resuelve excepciones previas, sí hay que hacer unas distinciones. El auto que acepta una excepción previa, se apela con efecto suspensivo; mientras que la apelación del auto que niega una excepción previa, tendrá efecto diferido (art. 296.1 ibídem).  

Cabe destacar que si bien es cierto, el auto que declara la validez de un proceso no es apelable; el Cogep en su art. 111, primer párrafo, deja en claro que en el escrito de fundamentación de la apelación, se pueden exponer argumentos sobre la nulidad del juicio.

También es importante recordar que, tal como está redactado el art. 257 del Cogep, la apelación de los autos interlocutorios debe interponerse en la misma audiencia, apenas el juez pronuncie su decisión, por lo que la fundamentación será en momento posterior. Es decir, si no apelé uno de estos autos interlocutorios en audiencia, luego de recibir la notificación de la sentencia escrita, ya no puedo apelar de alguno de estos autos.

No hay que olvidar que -por simple lógica-, para que el auto interlocutorio pueda apelarse, debemos estar en un proceso o en una instancia que permita la apelación. No cabe apelación alguna, por poner ciertos casos, en procesos sustanciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que estos tienen una sola instancia, tampoco en el juicio de reclamo de honorarios profesionales de abogado, que por alguna misteriosa razón es de una sola instancia.

 Gracias por la vistia.

¿Se puede objetar un testimonio mal anunciado?

Hace ya al menos un par de meses en la tuitósfera (ya sé que ahora se llama “X”, me sigo aferrando al nombre de “Twitter”), el colega Joel López (@joellopez9) con quien he tenido el gusto de coincidir en redes sociales realizó una pregunta pública sobre si se podía objetar, bajo las reglas del Cogep, un anuncio probatorio de testimonios en los que no se había señalado los hechos sobre los que declararían los potenciales testigos.

Esta pregunta originó varias respuestas de algunos abogados destacados en dicha red social (me sigo reusando a llamarla “X”), por lo que aprovecho toda esa interacción para hacer esta entrada y razonar de mejor forma mi criterio.

Vamos partiendo de lo que indica el art. 142.7 del Cogep sobre el anuncio de prueba testimonial:

“Art. 142.- Contenido de la demanda.- La demanda se presentará por escrito y contendrá:

7.- El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán…”.

Esto lo podemos empatar con lo que indica el art. 190 ejusdem:

“Art. 190.- Petición de la declaración del testigo.- Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados.”

Por lo pronto tenemos:

  • Existe norma específica que tipifica que en caso de anunciar testimonios como medios de prueba en la demanda, se debe indicar los hechos sobre los cuales versarán los mismos. Vale la pena recordar que el primer inciso del art. 151 del Cogep señala que para la contestación a la demandad, se seguirán los mismos requisitos formarles para la demanda, por lo que esto también aplica para la contestación.
  • Ahora bien, existe una norma específica para todo pedido de práctica de prueba testimonial (ya que podría ser solicitada como nueva prueba, prueba nueva, en apelación incluso), en el que también se pide que se incluya una breve descripción de los hechos sobre los que versará la eventual declaración.

Desde mi punto de vista, la exigencia de la ley sobre esta descripción de los hechos sobre los que testificará una persona en juicio, está relacionada con el derecho a la defensa y contradicción, ya que permitirá a la parte contraria tener una idea clara sobre lo que el testigo aportará -o tratará de aportar- al proceso; y además, preparar un posible contraexamen. En la práctica me ha pasado que muchas veces esta descripción es tan vaga y amplia, que se hace bastante difícil anticipar o al menos proyectar cuál sería el real contenido de la futura declaración.

Otro tema práctico que me ha servido en mis audiencias, es que este requisito provee lo que llamo una doble pertinencia. Es decir, el testigo en primer lugar, declarará sobre hechos pertinentes a la causa (entiéndase los puntos de controversia); y en segundo lugar, en el examen directo solo puede responder  preguntas sobre los hechos por los cuales fue convocado. Vale precisar que en el contraexamen sí podemos apartarnos de este segundo punto, ya que siempre se pueden explorar aspectos de credibilidad del testigo.

Pongo un ejemplo práctico:

En una de mis primeras audiencias con el Cogep, en un juicio laboral sobre despido intempestivo, en el que estaba defendiendo a la parte accionada -empleador-, un testigo había sido convocado para que declare sobre el inicio de la relación laboral, nada más; durante la declaración hubo una pregunta del abogado del demandante al testigo sobre el alegado despido; la cual objeté de inmediato, haciendo notar al juez que la pregunta no era pertinente, ya que el testigo no había sido llamado a declarar sobre este punto, por lo que esta objeción fue aceptada.

Entonces, en el ejemplo que les di se aprecia esta “doble pertinencia”: 1) que tenga que ver con el objeto de la controversia (con el testigo se buscaba establecer fecha de inicio de la relación laboral, que fue fijado como uno de los puntos a debatir); y, 2) que el testigo, al menos en el examen directo, declare solo sobre los hechos para los cuales fue convocado. Si no se cumplen estos dos niveles de pertinencia, la pregunta es objetable por impertinente.

Volviendo al tema central de la entrada, sostengo que si se anuncia prueba testimonial sin que se indique los motivos por los que el testigo declarará, la misma debe ser objetada en el momento oportuno, que sería en el debate probatorio. La idea es que se objete este anuncio haciéndole ver al juez que ese pedido no fue adecuado por cuanto no se realizó una indicación sobre lo que versará la declaración pedida, por lo que este anuncio no fue acorde a la ley, y esto vulnera el derecho a la defensa de nuestro patrocinado (se puede perfectamente invocar el art. 170 del Cogep, primer párrafo, como fundamento de la objeción).

Si el juez verifica que en efecto la parte incurrió en la omisión de indicar los hechos sobre los que declarará el testigo, debería inadmitir la petición.

Antes de cerrar esta entrada otra idea. Considero que para pedir la declaración de parte no es necesario este requisito (recordemos que la declaración de parte es una prueba testimonial, acorde con el art. 174 del Cogep), ya que está sobreentendido que la parte conoce los hechos del proceso y su declaración al fin y al cabo, cubrirá todos los hechos y circunstancias sobre lo alegado por ambas partes.

Gracias por la visita.

La posibilidad de reformar la demanda en los procedimientos de una sola audiencia.

Es muy probable que esta entrada pueda causar alguna que otra “polémica procesal”, ya que aquí propongo una tesis que trata sobre la posibilidad de reformar la demanda en todo tipo de procedimientos previstos en nuestro COGEP.

A fuerza de ser justo, debo avisar al lector que buena parte de esta entrada se basa en una parte de mi último libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, editado por la Corporación de Estudios y Publicaciones, publicado en el 2022 (debo reconocer que el título odel libro no es el más feliz, pero bueno, no se puede tener todo).

Entrando al tema, hay que tomar en consideración que en el COGEP existe un artículo que permite reformar la demanda. Lo más seguro es que la intención de reformar obedezca a la modificación de los hechos sobre los que se sustenta el acto de proposición. Veamos el primero párrafo del art. 148 del COGEP:

Art. 148.- Reforma de la demanda.- La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o única en los procedimientos de una sola audiencia”.

Este artículo fue uno de los afectados por la reforma del COGEP, que entró en vigor con la publicación del Suplemento del Registro Oficial No. 517, del 26 de junio de 2019.

Ahora, ¿dónde está la clave de todo esto? Esta disposición entra en contradicción con los artículos 332.1 y, 359 del COGEP, que descartan la posibilidad de reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios (estas disposiciones son tajantes en indicar que no procede la reforma en procedimientos sumarios y los monitorios. No debemos olvidar que el 355 ejusdem refiere que en lo no previsto para el procedimiento ejecutivo, se aplicarán las reglas del sumario), por lo que se estaríamos ante una antinomia en abastracto.

Los procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios cuentan con una audiencia única, por lo que, al hacer referencia el artículo 148 ibídem sobre la reforma en los procedimientos que tengan audiencia única, se concluye que estamos ante una contradicción clara en el articulado del mismo cuerpo normativo.

La situación sería esta:

  • Antes de la reforma del COGEP del 26 de junio de 2019, estaba claro que la reforma de la demanda solo era posible en los procedimientos ordinarios. De hecho, el anterior Art. 148 señalaba: “La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar”.
  • Con la reforma en vigencia hay dos posibles caminos: (1) que todo siga igual, esto es, que tan solo se puede reformar la demanda en juicios ordinarios; o, (2) que a partir de la misma, se puede reformar la demanda en todo tipo de juicios.

Existirían -a mi manera de ver- estas posibles posturas:

  • Aplicar el criterio de especialidad para concluir que no se puede reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios.- El artículo 148 del COGEP es una disposición de carácter general, que no realiza ninguna individualización ni identifica a los procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios. En cambio, los artículos 332.1 y 359 del COGEP, son disposiciones específicas y especiales que están diseñadas para la sustanciación particular de los juicios mencionados.
  • La posición contraria: Debe prevalecer la norma posterior en el tiempo, por lo que sí es posible la reforma a la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios. La regla contenida en el Art. 7, numeral 20 del Código Civil, nos advierte lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente”. Ante esto, bien se puede defender la posición de que cabe entonces la reforma a la demanda en todos los juicios controvertidos del COGEP.
  • Para aportar más argumentos a la última posición, también se puede alegar que el nuevo Art. 148 del COGEP no realiza ninguna distinción sobre los juicios, tan solo habla de que la demanda podrá reformarse “hasta antes de la audiencia preliminar” (propia de los juicios ordinarios) “o única en los procedimientos de una sola audiencia”. Al no realizarse ninguna diferenciación, tiene lugar conocido aforismo jurídico que enseña que “cuando la ley no distingue, al hombre no le toca distinguir”.
  • Hay una tesis intermedia, que podría delimitarse así: el Art. 148 del COGEP al referirse a procedimientos de audiencia única, está considerando solo los procedimientos especiales que tienen una sola audiencia, que no son ni sumarios, ni ejecutivos ni monitorios. Aquí se encuadran, en lo principal: los procedimientos voluntarios, los cuales en caso de no tener oposición, cuentan con una sola audiencia, tal como lo prevé el Art. 355, último párrafo del COGEP; los juicios de recusación que se sustancian en procedimiento “sumarísimo” especial (Art. 28 del COGEP); las acciones de nulidad de laudo arbitral; las acciones para el reconocimiento de sentencias, laudos arbitrales, actas de mediación expedidos en el extranjero (Art. 105, segundo párrafo, del COGEP); la sustanciación de las providencias preventivas autónomas (Art. 127 del COGEP); o, los procedimientos de ejecución, que cuentan con una audiencia única (Art. 374 ibídem). Por esto, no cabría reformar la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos ni monitorios.

Ahora bien, más allá de anotar todas las posibles salidas, considero que no aportar un criterio en este ensayo sería eludir el problema. Ante esto, debo optar por la vía de que con el nuevo Art. 148 del COGEP es posible la reforma a la demanda en todo tipo de procedimientos, sean estos ordinarios, sumarios, ejecutivos o monitorios. Además de las razones expuestas hay otro punto adicional: el derecho a la igualdad procesal, basado en el principio de igualdad de armas.

Me explico mejor. Si vemos el tercer párrafo del Art. 151 del COGEP, en la última parte se habla de la reforma de las excepciones en juicios de materia de niñez y adolescencia, los cuales se sustancian en procedimiento sumario (Art. 333.3 del COGEP). Es decir, la norma procesal contiene la posibilidad de reformar las excepciones en todo tipo de juicio, señalando un término general para presentar “prueba nueva” respecto a la reforma y, además, un término reducido en los juicios que versen sobre materia de niñez y adolescencia que se ventilan en vía sumaria; por lo que, si cabe la reforma de excepciones por parte del demandado en procedimientos sumarios, por igualdad procesal debe permitirse la reforma de la demanda en estos procedimientos. Poniéndolo como pregunta retórica: si cabe la reforma a las excepciones en las contestaciones de todos los procedimientos, ¿por qué no cabría la reforma a la demanda en todos los casos?

Dejando atrás esta discusión, vale la pena mencionar que la reforma a la demanda tiene también que cumplir ciertos requisitos:

  • Debe realizarse antes de la contestación.
  • Si ya se dio la contestación, se puede formar hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar o la audiencia única, siempre que se justifique que se ha suscitado un hecho nuevo luego de la contestación.

Sería más que oportuna una Resolución del Pleno de la Corte Nacional para resolver esta situación acarreada por las reformas al COGEP.

¿Será que estoy loco?

Gracias por la visita.

¿Existirá algún auto interlocutorio que pueda ser revocado?

El artículo 88 del COGEP realiza un listado sobre los tipos de providencias que puede emitir el juez, las cuales son: a) la sentencia; b) el auto interlocutorio; y, c) el auto de sustanciación.

La sentencia, como se conoce, es la providencia que contiene la decisión del juez “acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso”; por su parte, el auto de sustanciación es el que utiliza el juez para avanzar el proceso -pensemos en un auto de convocatoria a una audiencia-; en cambio, el auto interlocutorio “es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o validez del procedimiento”.

El propio COGEP nos hace notar que el auto mediante el juez admite o inadmite un pedido de prueba es interlocutorio; también, el auto mediante el cual se resuelve una excepción previa en audiencia tiene el carácter de interlocutorio.

Avanzando en el COGEP encontramos el art. 254, en donde se regulan los recursos horizontales de reforma y revocatoria:

Art. 254.- Revocatoria y reforma.- Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución.

También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda”.

De una lectura atenta de la disposición transcrita, sobre todo de su primer párrafo, se aprecia que al referirse a la revocatoria, se hace alusión expresa tan solo al auto de sustanciación, esto es, al auto que sirve para avanzar y propulsar el trámite del proceso. De esto se concluye que no puede revocarse un auto interlocutorio, lo cual se conecta además con lo que se encuentra en la última parte del segundo incido del art. 250, del COGEP, que indica que la “aclaración, ampliación, revocatoria y reforma serán admisibles en todos los casos, con las limitaciones que sobre la impugnación de las sentencias y autos prevé esta Ley”, con lo que se reconfirma que un auto interlocutorio no puede ser objeto de revocatoria.

Ahora, ¿existirá alguna excepción a esto? Pues considero que sí. Veamos.

Dentro de las reformas al COGEP del mes de junio de 2019, hubo algunas que cambiaron el procedimiento de admisibilidad del recurso de casación. Al “inicio de los tiempos” del COGEP recordemos que una vez interpuesto el recurso, éste debía ser analizado por el respectivo conjuez, y su decisión sobre la inadmisibilidad no podía ser impugnada vía revocatoria. Con la reforma esto cambió, ya que por un lado, el conjuez no puede desecharlo de entrada -a menos que, en mi criterio, se constate que el recurso fue presentado extemporáneamente-, sino que debe pedir a la parte que interpuso la casación que aclare o complete el recurso; y por otro, en caso de que el conjuez inadmite a pesar de que la parte presentó un escrito aclarando o completando el recurso, la norma autoriza a presentar un recurso horizontal de revocatoria.

Para mayor claridad transcribo los dos primeros párrafos del art. 270 del COGEP:

“Art. 270.- Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267.

Cumplidas estas formalidades, lo admitirá. Si los cumple, se admitirá el recurso, se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrá que la parte recurrente la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirá en recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisión.”.

La cuestión aquí entonces pasa por determinar si el auto de inadmisión del recurso de casación, emitido luego de que la parte buscó aclararlo y completarlo, es un auto interlocutorio o un auto de sustanciación. Es clarísimo que se trata de un auto interlocutorio, ya que sin duda alguna afecta a un derecho de la parte que interpuso el recurso.

Como vemos entonces, hemos encontrado en el COGEP una excepción a la regla general que propone el mismo código, en la cual se permite pedir la revocatoria de la inadmisión de un recurso de casación, el cual debe presentarse ante el conjuez respectivo.

¿Ustedes han encontrado otro caso en el COGEP en el que se pueda revocar un auto interlocutorio?

Gracias por la lectura.

Ciertos tips para dimanizar las audiencias que se sustancian con el COGEP.

Parece mentira que el COGEP ya tenga un poco más de siete años de vigencia; y a pesar de esto, aún hay ciertas cosas en las que no hemos terminado de adaptarnos.

La entrada que pongo a consideración al lector el día de hoy tiene que ver con ciertas situaciones que he podido identificar, que se dan sobre todo en las audiencias de procesos regulados con el COGEP, en las que aún existe un poco de confusión, que hacen en algunos casos que la audiencia se estanque por temas que bien pudieron ser evitados.

Voy a pasar revista a cada una de estas situaciones:

  • Falta de preparación de una hoja de ruta general para la audiencia.- Este es un tema bastante amplio, del cual bien pueden escribirse ensayos. La preparación es fundamental de cara a una audiencia (sobre todo si el asunto a tratar es complejo), por lo que la elaboración previa de una hoja de ruta -o como se la quiera llamar-, que vaya delineando nuestra participación es una obligación. Esta hoja de ruta nos ayudará y clarificará el camino para tomar ciertas decisiones dentro de la audiencia, por ejemplo, saber si tenemos que apelar, qué anuncio probatorio contrario debemos objetar, entre otras cosas. Parte de esta preparación abarca también las preguntas que se deben realizar tanto en un examen directo como en un contraexamen. Nada delata más la poca preparación de un abogado para una audiencia que el tardarse demasiado tiempo para realizar una pregunta a un testigo. La guía de una hoja de ruta no solo nos ayudará a tomar decisiones más rápido en la audiencia, sino que mostrará a todos los asistentes a la diligencia que nos encontramos listos para toda situación.
  • Comprender el alcance de la fijación de los puntos debate.- Esto me ha pasado bastante: muchas veces es el juez el que consulta a las partes cuáles serían los puntos de debate (o el objeto de la controversia, si estamos en un procedimiento ordinario), por lo que llegado el momento, por poner un caso, sugiero: “que se determine la procedencia de declarar extinguida la obligación”; a lo que la parte contraria se opone, pensando que la aceptación del punto de debate sugerido, implica que el juez va aceptar en sentencia de fondo mi postura jurídica. Suele suceder que se piensa que la fijación de los puntos de debate es momento para realizar alegatos, y hasta para empezar a objetar documentos presentados por la contraparte.
  • Saber aplicar acuerdos probatorios.- En un procedimiento monitorio que tuve, acompañé varias facturas. La parte accionada al contestar no solo no objetó la autenticidad de las mismas, sino que reconoció que las había suscrito. En el momento del debate probatorio, pedí al juez que en virtud de que ambas partes estábamos de acuerdo sobre la existencia de las facturas, acorde con el art. 163.1 del COGEP (hecho afirmado por una parte y por la parte contraria, no requiere ser probado), que se las tenga como ya incorporadas al proceso y por ende, ya no haría falta producirlas con todas ritualidades del art. 196.1 ibídem. De esta forma nos ahorramos al menos unos 15 minutos que hubiese tomado la producción de todas esas facturas. He visto en algunas audiencias que el colega contrario es renuente en llegar a acuerdos probatorios –a pesar de que versan sobre temas sobre los que no hay controversia-, porque piensan que eso sería ceder en alguna pretensión.

Estas son unas breves ideas que plasmo. ¿Tienen alguna otra idea?

Gracias por la visita.

¿Es necesario siempre adherirse a la apelación del contrario?

Algo que he visto ya varias veces, es que en una audiencia cuando una parte apela, ya sea una sentencia o un auto interlocutorio, el colega contrario se apresura a decir que se adhiere a la apelación y, en muchos casos, agregan que se adhieren para no perder la oportunidad de ejercer una defensa en la instancia superior.

Esto me hizo pensar en escribir esta entrada para intentar definir cuáles son las consecuencias de la falta de adhesión a la apelación de la contraparte; y acorde con esto, determinar si es correcta esa idea de que siempre hay que adherirse digamos “por si acaso” y para “poder ejercer los derechos en la segunda instancia”.

Veamos entonces.

Considero oportuno empezar por precisar el momento en que tiene que interponerse la adhesión, ya que al “inicio de los tiempos del COGEP”, existía la duda sobre si se debía hacerlo en la audiencia o por escrito. Bajo el texto actual del primer inciso del art. 258 del COGEP es clarísimo que la adhesión debe interponerse dentro del término en el que se tiene para contestar la fundamentación del recurso de apelación del contrario.

No está de más transcribir esta disposición completa:

“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días. En este término la contraparte podrá adherirse fundamentadamente al recurso de apelación. El apelante hará valer sus derechos en audiencia.

Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.

También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.

La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.”.

De esta transcripción ya sacamos algunas ideas importantes:

  • La adhesión no debe interponerse en audiencia. El momento oportuno es dentro del término que se tiene para contestar la fundamentación de la apelación. Por esto, todas aquellas adhesiones realizadas -medio al apuro- en la audiencia, son inoportunas.
  • Luego de esto, otro tema importante. La interposición y la fundamentación de la adhesión, deben realizarse en el mismo escrito. Es decir, no procede que se presente un escrito señalando que nos adherimos a la apelación y nada más; la norma es clara en advertir que la adhesión debe ser fundamentada.
  • Si la adhesión no se fundamenta, debe ser rechazada por el juzgador sin más consideraciones ni miramientos.
  • Ahora bien, me parece importante destacar que si hacemos una lectura atenta al precitado art. 258 ibídem, se concluye que mediante la adhesión no se puede solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Dicho de otra forma, la petición de prueba en segunda instancia procede: 1;) en la fundamentación de la apelación, sobre los hechos nuevos -lo cual ya es medio complejo-, o sobre los mismos hechos, pero con una prueba que no se pudo obtener a tiempo; 2) al contestar la apelación, bajo los mismos presupuestos.
  • Sobre este último punto entonces: la parte que no apeló, tiene la posibilidad de pedir práctica de prueba en segunda instancia, al contestar la fundamentación de la apelación; sin embargo, si su escrito es solo para adherirse, no puede pedir práctica de prueba en instancia superior.

Ahora, ¿será necesario siempre adherirse a la apelación “por si acaso”? A la luz de la normativa, y sobre todo, a criterios doctrinarios sobre la adhesión, ésta es una vía de impugnación diferente, autónoma y separada a la del apelante “principal”. Por esto, una vez interpuesta la adhesión, si por cualquier motivo el apelante desiste de su recurso, o no lo fundamenta, la adhesión debe igual ser sustanciada y resuelta en segunda instancia (art. 263, párrafo segundo, del COGEP).

La adhesión por esto, no es para “defender” la sentencia de primera instancia, sino que es un mecanismo que otorga un segundo momento -digámoslo así- a la parte que no apeló para presentar sus propios motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia. En palabras del tratadista Emilio Velasco (Sistema de Práctica Procesal Civil. Teoría y práctica del Juicio Ordinario, Tomo 4, Ecuador, 1996, editorial Pudeleco, p. 637): “La adhesión al recurso no quiere decir que la parte que se adhiere proponga algo accesorio al recurso interpuesto, por el contrario, es una impugnación independiente, de manera que si el recurrente desiste de la apelación, el Juez de Segunda Instancia deberá conocer la adhesión”.

¿Confuso? Pongo un ejemplo que no es para nada rebuscado.

Tenemos una sentencia en la que se niega la demanda por falta de fundamento, en la que el demandado ha insistido mucho en que el accionante sea condenado en costas, ya que está convencido de que fue llamado a juicio sin el mínimo sustento. Luego de notificada la sentencia, el demandante apela de la misma (presentando en el mismo escrito la interposición y fundamentación del recurso); por lo que, una vez notificada esta fundamentación, el accionado interpone la adhesión, solicitando que en segunda instancia se modifique parcialmente la sentencia, esto es, declarando sin lugar la demanda, y además, que se condene en costas al demandante.

Por todo esto, en buen cristiano hay que precisar que si como abogados tenemos una resolución (en sentencia, o de un auto interlocutorio) dictada en audiencia que nos favorece en su totalidad, no debemos ni apelar, ni adherirnos a la apelación del contrario. No hace falta. Además, así no se conteste la fundamentación de la apelación, se tiene todo el derecho a contradecir los argumentos del recurso en la audiencia correspondiente.

Por último, lo ideal es, ante una resolución que no nos favorece en todo o en parte, interponer nuestro propio recurso de apelación, sin importar lo que haga la contraparte. En la práctica suele suceder que ambas partes no terminan conformes con la sentencia de primera instancia (pensemos en un juicio en donde se reclama despido intempestivo y otros rubros, en el que el juez ordena a pagar una suma que no satisface ni al actor ni al demandado), por lo que en este evento, lo más óptimo es interponer y fundamentar nuestra propia apelación, sin esperar a una eventual adhesión.

Para contestar, de manera breve, la pregunta que planteo al inicio, no es necesario adherirse a la apelación del contario “por si acaso”, cuando la sentencia o auto ha sido totalmente favorable a nuestra parte.

La sugestión que siempre permitirá a todo tipo de testigo.

Admito que el tema de los testigos y las preguntas sugestivas a despertado mi curiosidad desde hace algún tiempo, lo cual ha llevado a volcarme a consultar tanto la legislación local como jurisprudencia y doctrina comparada.

La primera idea que quiero transmitir es que, en mi criterio, al menos en temas que se tramitan con el COGEP, el juez no puede negar de oficio una pregunta sugestiva (esto lo explico con detalle en este video de mi canal de Youtube, al que los invito a suscribirse https://youtu.be/ecDz8Spd-SA ). Ahora bien, más allá de eso, el art. 176 ibídem nos indica que la pregunta sugestiva puede ser objetada por cualquiera de las partes (si por si acaso quieren una guía pequeña sobre los tipos de preguntas que se pueden hacer a los testigos les dejo esta entrada de mi blog: https://alfredocuadros.com/2021/06/27/los-cuatro-tipos-de-preguntas-que-podemos-hacer-los-abogados-a-los-diferentes-testigos/ ).

Ahora bien, el art. 177.7 del COGEP, en cambio, proporciona lo que llamo las excepciones en favor de las preguntas sugestivas, que podemos agrupar de esta forma:

  • Preguntas sobre hechos introductorios no controvertidos.
  • Preguntas que recapitulen información ya aportada por el testigo.
  • Cuando el testigo es declarado como hostil.
  • En el contrainterrogatorio de una parte a pedido de la otra.

En la práctica me ha pasado que en más de una ocasión existe confusión sobre la procedencia de una pregunta sugestiva, y sobre todo, si cabe hacerse una pregunta sugestiva ante un testigo ofrecido por la propia parte.

Pensando en esto, en esta entrada trataré de dejar en claro cuáles son las preguntas sugestivas que siempre serán procedentes, por lo que me centraré en los dos primeros casos del art. 177.7 del COGEP, esto es, las preguntas sobre hechos introductorios no controvertidos y las que recapitulen información que ya aportó el testigo. Para esto, tomaré como referencia un caso de divorcio por causal -abandono de un cónyuge, teniendo como demandante a la esposa y como accionado al esposo-, sobre el cual desarrollaré ejemplos de preguntas.

  • Durante la fijación de puntos de debate, se ha establecido que no será objeto de controversia la existencia del vínculo matrimonial, con todo lo que esto implica (fecha, lugar de celebración del matrimonio, música que puso el DJ contratado para la fiesta, etc.); ni que han procreado tres hijos varones (Melchor, Gaspar y Baltazar); se discutirá si existió abandono voluntario e injustificado.
  • Ante esto, si por ejemplo, somos abogados de una de las partes -cualquiera-, podemos sin ningún problema realizar esta pregunta: “Bueno, para iniciar esta declaración, ¿es verdad que usted contrajo matrimonio con ……?” o, de esta manera: “Hablemos del matrimonio que usted contrajo con su cónyuge, ¿es cierto que se celebró el martes 13 de abril de 1981?”. Como se observa, estas dos preguntas son sugestivas, pero lo importante es que van encaminadas a consultar sobre cuestiones que son introductorias -le servirán al abogado para luego de que sean contestadas, ir a lo importante-; y sobre todo, hechos que no están en discusión.
  • Supongamos ahora que está declarando la esposa y empieza a hablar -contestando a las preguntas de uno de los abogados- de que en su momento formó con su esposo un hogar conyugal en la dirección Paraíso Infernal, manzana D, villa 9, de Guayaquil, en la cual vivieron 10 años. En este punto también, sin importar cuál de los abogados esté formulando preguntas, puede hacer estas preguntas: “Usted entonces se asentó con su esposo en Guayaquil, ¿verdad?”; o, “¿Es cierto que con su esposo compraron una casa ubicada en la ciudadela Paraíso Infernal?” o, “¿Es verdad que el padre fue quien tuvo el mal gusto de poner a su hijo mayor el nombre de Melchor?”. Con este tipo de preguntas buscamos que el testigo afirme o niegue información que ya aportó; es por esto, que tampoco existirá problema alguno al realizar preguntas sugestivas con esa guía.

Solo para ahondar en detalles, el COIP (art. 502.16) permite también estas preguntas sugestivas sobre hechos introductorios o que recapitulen información).

Para concluir, tenemos entonces lo siguientes:

  • No importa cuál de los abogados esté preguntando, ni qué testigo esté declarando en ese momento, las preguntas sugestivas que siempre estarán permitidas cuando se traten sobre hechos introductorios no controvertidos, o para recapitular información que ya fue declarada por el mismo testigo.
  • Por otro lado, si la contraparte objeta la pregunta sugestiva, esta objeción debe ser rechazada.

Muchas gracias por la visita.

La subsanación no puede ser utilizada para reformar.

La idea para hacer esta entrada surgió luego de una conversación telefónica con un gran amigo colega litigante (que se mueve más en el ámbito penal), quien en una noche me llamó para conversar de manera general sobre un tema y cruzar opiniones sobre un juicio civil.

En esa conversación mi amigo, que estaba acompañado de otras dos colegas abogadas -excelentes litigantes en su propio derecho también-, me hace una consulta sobre la procedencia de la excepción de error en la forma de proponer la demanda; por lo que empezamos a charlar de manera rápida respecto a que esa excepción apunta más a señalar defectos formales de la demanda, por lo que es subsanable. En este punto, una de las abogadas me indicó que había visto un caso en que luego de haberse propuesto la excepción de error en la forma de proponer la demanda; y, sobre todo, luego de que fue concedida, el accionante “aprovechó” para prácticamente reformar la demanda, agregando argumentos e incluso agregando pruebas (o medios probatorios para ponernos finos y precisos), que no constaban en el texto inicial. Lo que más me sorprendió es que me aseguró que esto había sido aceptado por el juez.

Ahora, quizás para muchos de ustedes, al leer estas líneas pensarán que es obvio que la subsanación no puede ser tomada como sinónimo de reforma; sin embargo, lo relatado me llamó mucho la atención ante la posibilidad de que exista confusión entre estos conceptos.

Vamos por ello a explicar los motivos por los cuales la subsanación de cuestiones formales de la demanda (producto de la aceptación de la excepción previa de error en la forma de proponerla), no pude confundirse con la reforma; o, para ponerlo en otra perspectiva: la parte actora no puede aprovechar el término que confiere el COGEP para subsanar la demanda (seis días), para reformarla, agregando hechos, fundamentos jurídicos y hasta medios de prueba, que en un inicio no contempló.

Vamos primero a la naturaleza elemental de cada palabra. Empiezo por la subsanación. Subsanar, acorde con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española, significa “reparar o remediar un defecto”; esto ya nos da la noción de que una subsanación -de manera general- tiene que ver con enmendar algo que desde un primer momento tuvo que haber sido de una determinada manera; es decir, la subsanación supone arreglar algo para que quede como debió ser desde un inicio. Esta misma noción la podemos extraer del propio COGEP, en su art. 295.2, que prescribe que cuando se acepte esta excepción, “la parte actora, subsanará los defectos dentro del término de seis días”. Hay que notar que se habla tan solo de subsanar -enmendar- estos defectos, para lo cual se confiere un término relativamente corto.

De esto extraigo lo siguiente:

  • El COGEP no indica que el accionante pude reformar su demanda; o que este es un momento para anunciar distintos medios probatorios. Además, resulta oportuno ver que luego, en el mismo artículo dice que el accionado puede tomar varias vías, “atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas” por el demandante. En palabras sencillas, el accionante solo puede aclara o precisar ciertas cosas de su demanda.
  • Lo que sí se indica es que es el demandado, quien a la luz de la reforma, podrá “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas”. Por eliminación -llamémoslo así-, puedo decir que si se hizo la mención específica de anunciar prueba, solo para el accionado, es porque se hace una separación sobre lo único que puede hacer el actor.
  • En conclusión, el actor solo puede subsanar el error, mientras que el accionado puede “completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba”, siempre que las “aclaraciones o precisiones” realizadas por el actor al subsanar el error de la demanda lo ameriten.

Ahora vamos con la reforma. La primera definición sobre reforma que encontramos en el mismo diccionario de la Real Academia Española, es la siguiente: “Volver a formar, rehacer”. Aquí, una vez más, encontramos el espíritu de lo que para el COGEP es una reforma. La reforma a la demanda implica cambiar algo sustancial en ella; bien puede ser agregando un hecho, un nuevo fundamento jurídico o incluso, agregando un nuevo medio probatorio. En otras palabras, implica un cambio sustancial a la demanda. Esto lo podemos inferir además sobre las limitaciones que impone la normativa procesal para reformar la demanda (art. 151 del COGEP), las que en resumen son: (1) se puede reformar hasta antes de la contestación; y, (2) luego de la contestación, si aún no se ha convocado a audiencia única o a la audiencia preliminar, solo cuando sobrevenga un nuevo hecho. En estos casos, el mismo artículo señala que el juez tiene la obligación de “cuidar” que el demandado ejerza el derecho a la defensa, lo cual a mi criterio quiere decir que si aprueba la reforma, el demandado tendrá derecho a emitir una nueva contestación y anuncia medios probatorios, dentro del mismo término original dependiendo del tipo de procedimiento (Aquí apunto a un tema que amerita una discusión a fondo, y que lo toco en mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita”, que es si cabe la reforma de la demanda en procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios).

Entonces, de todo esto me animo a sacar estas conclusiones:

  • El error en la forma de proponer la demanda, es la excepción previa subsanable por antonomasia; y la misma existe para que el accionado apunte errores netamente formales que se detectan de la lectura de la demanda, y que por ello incluso, debieron ser advertidos por el juzgador.
  • La subsanación por esto, no tiene los alcances de una reforma. Su remediación y tratamiento tiene su procedimiento propio (aceptación de excepción previa, concesión de término de seis días para subsanarlo). Si la demanda se subsana, la única parte que tiene derecho a realizar modificaciones sustanciales en su acto de proposición es el demandado, por expreso mandato del art. 295.2 ibídem.
  • La reforma de la demanda, en cambio, implica un cambio trascendental (al punto que pueden reformarse incluso hechos que no fueron mencionados al inicio). Solo se puede realizar hasta determinado momento y bajo ciertas condiciones, conforme al art. 151 del COGEP. Es por esto que insisto mucho en el tema del procedimiento: como se conoce, las excepciones se resuelven en la respectiva audiencia; es decir, ya fue convocada, por lo que el accionante ya estaría fuera del límite temporal para reformar la demanda cuando se decida sobre la excepción de error en la forma de proponer la demanda.
  • Por todo esto, el actor no puede reformar la demanda (agregar nuevos hechos, anunciar nuevos medios probatorios, nuevas pretensiones, por citar ejemplos), al subsanarla.

Quizás sería recomendable, para evitar cualquier situación irregular, que cuando el juez acepte esta excepción, deje en claro que el accionante solo podrá subsanar el error puntual.

Ahora bien, ¿qué sucede si a pesar de todo el actor realiza una reforma “tapiñada” al subsanar la demanda? Considero que al pasarse por la fase de saneamiento en la respectiva audiencia, el demandado debe hacer notar esto al juez, para que se sancione el tema con nulidad, ya que puede existir lesión evidente al derecho a la defensa.

Si el accionante ante una situación de estas pretende reformar la demanda, es mejor que no subsane el error, lo que conducirá a que la demanda no fuera presentada, por lo que es preferible presentar una nueva demanda y comenzar con el nuevo juicio con la “hoja en blanco”.

Gracias por la visita.   

¿El orden de los factores no altera el resultado? Para el COGEP, a la hora de diferenciar la “nueva prueba” de la “prueba nueva” sí.

Siempre digo que una de las cosas que más me llamó la atención al ir leyendo el COGEP (por si acaso, a los que quieren asumir patrocinios con procesos regulados por este código, les aconsejo leérselo de cabo a rabo), es las varias oportunidades que se otorga a las partes para presentar prueba -o anunciar medios de prueba, si nos ponemos más técnicos-, marcando una gran diferencia con el recordado Código de Procedimiento Civil.

Esto se manifiesta sobre todo cuando encontramos en el COGEP alusiones a la “nueva prueba” y a la “prueba nueva”, las cuales, más allá del orden de las palabras, si tienen diferencias de fondo importantes y que tienen que ser identificadas por el litigante.

Vamos a ello.

Por un lado tenemos a la “nueva prueba”, la cual encontramos en los dos últimos párrafos del art. 151 del COGEP, la cual tiene estas características:

  • Le asiste solo al demandante.
  • Tiene un límite temporal, se puede anunciar dentro del término de diez días luego de calificada la contestación a la demanda; y, en los juicios de niñez y adolescencia (y en los que se discute una declaratoria de ineficacia del despido (art. 3332.8 ejusdem), este término se reduce a tres días.
  • Además tiene algunas limitaciones de fondo, ya que esta nueva prueba está concebida como una oportunidad para que el demandante pueda contradecir alguna afirmación que realiza el demandado al contestar la demanda. De esto se infiere: (1) si no hay contestación, no habrá necesidad de esta nueva prueba; (2) no puede invocarse la nueva prueba para presentar alguna prueba que como demandante se tenía disponible para la demanda, o corregir una prueba que se “olvidó” adjuntar al acto inicial de proposición (ejemplo: en la demanda se acompañó copias simples de documentos, y se pretende corregir esto presentando copias certificadas de estos documentos en el término habilitado para la nueva prueba); (3) no es necesario presentar nueva prueba en todos los casos, he visto muchas veces en juicios que me toca defender, que los colegas contrarios, presentan como “nueva prueba”, un escrito impugnando los medios de prueba anunciados en el escrito de contestación; y, (4) por lógica, la nueva prueba aplica para la parte que plantea una reconvención.

Por otro lado está la “prueba nueva”, de las cuales encuentro dos casos en el COGEP:

  • Vamos primero por la más conocida: la “prueba nueva” que puede ser aplicada por ambas partes, la cual se encuentra en el art. 166 ibídem. Esta “prueba nueva” tiene también un límite temporal, esto es, que tiene que anunciarse hasta antes de que se convoque a la audiencia de juicio o a la audiencia única; por ello, en la práctica esta “prueba nueva” para procedimientos sumarios, ejecutivos y monitorios, en realidad se vuelve bastante reducida, ya que la convocatoria a audiencia única se realiza en el mismo auto en el que se admite la contestación a la demanda; además, aplica para dos casos bien marcados: (i) se trata de una prueba que no fue de conocimiento de la parte que la anuncia -y esto debe ser acreditado; o, (ii) que era una prueba que fue conocida por la parte, pero que no la tuvo antes en su poder (pensemos en un documento otorgado en el extranjero, que tardó en llegar al país por tener que pasar por los trámites de apostilla, traducción y otros). Una vez más se establece que esta “prueba nueva” no puede utilizarse para intentar introducir medios de prueba que debieron ser presentados de un inicio, cuando la parte conocía del mismo y lo tenía a su disposición; o para intentar corregir algún error de un acto previo de proposición.
  • En el tercer párrafo del precitado art. 151 del COGEP encontramos otro caso de “prueba nueva”, el cual se da solo para el demandante. Esta “prueba nueva” se da por un caso excepcional, que se verifica cuando el accionado reforma sus excepciones, lo cual puede hacerse hasta antes de que se dicte el auto convocando a la audiencia preliminar o única (hago hincapié para hacer notar que la disposición señala que se pueden reformar excepciones solo hasta que el juez emita la providencia fijando la respectiva audiencia, no dice que es hasta que se notifique, mucho ojo con esto). Cuando se reforma la excepción, el actor tiene la oportunidad de anunciar “prueba nueva” en el término de diez días luego de la notificación de la aceptación de la reforma -término que se reduce a la mitad en materia de niñez y adolescencia. A pesar de que no lo dice la norma, de una interpretación lógica integral, se puede concluir que este caso de “prueba nueva” se da con el único fin de rebatir la excepción reformada (supongamos que el demandado reforma sus excepciones, agregando la existencia de convenio arbitral; sin embargo, el accionante tiene en su poder un documento en el que las partes renunciaron al mismo, ante esto, la “prueba nueva”, atacará solo esta excepción).

Espero esta entrada sea de ayuda para los que quieren adentrarse en el COGEP. Aprovecho para hacer autopublicidad de mi libro “Reflexiones prácticas sobre litigación oral y escrita” (Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones, 2022), en cuyo primer capítulo toco y analizo todos los momentos que proporciona el COGEP para anunciar medios probatorios, así como la charla que impartí en el programa de Los Procesalistas sobre este tema: https://www.youtube.com/watch?v=VsvVtG7rjOQ&t=2184s

Gracias por la visita.